viernes, 17 de agosto de 2012

Dcho. Público Provincial y Municipal - Módulo 3


Materia: Derecho Público Provincial y Municipal
Profesor: Andrea González Mensa
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Lectura 5 - El Poder Legislativo de las Provincias
7.1 Sistemas Unicameral o Bicameral
La Constitución de la Provincia de Córdoba fue reformada, como vimos, en el año 2001; entre
algunas consecuencias de esta reforma se modificó el Poder Legislativo, quedando el Art. 77
redactado de la siguiente manera: “El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por
una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros”.
Si hay un poder en la vida democrática de una sociedad que representa la esencia misma de ese
sistema de gobierno, ese es el Parlamento.1
La Sección que ahora analizaremos fue reformada en 2001. Para comenzar, establecemos que el
Poder Legislativo puede estar conformado por una (sistema unicameral) o por dos Cámaras
(sistema bicameral), como lo es en el orden nacional, según lo establece el Art. 44 de la
Constitución Nacional, donde una representa a las provincias (Cámara de Senadores) y otra a la
totalidad del pueblo (Cámara de Diputados).
Mucho se ha discutido acerca de cuál es el mejor sistema para el orden provincial ya que uno y
otro dejan, en consecuencia, ventajas y desventajas. Lo cierto es que la mayoría de las provincias
de nuestro país mantienen un sistema unicameral, sólo Buenos Aires, Catamarca, Corrientes,
Entre Ríos, Mendoza, Salta, Santa Fe y San Luis son las que mantienen una composición
bicameral.
La Convención Constituyente encaró el tema, que había nacido de una iniciativa del Poder
Ejecutivo provincial, con la idea de adecuar la estructura del Poder Legislativo a los
requerimientos actuales.
Ahora bien, dentro de los debates que se generaron en el seno de las convenciones
constituyentes de 1987 y 2001, el tema de la “unicameralidad” o la “bicameralidad” ocupó un lugar
más que protagónico, con argumentos a favor y en contra de cada uno de los sistemas. En esas
dos ocasiones, los resultados fueron diferentes de los de la reforma de 1987, porque se impuso
seguir con la “bicameralidad”, según lo indicaba el proyecto presentado por la mayoría; sin
embargo, en 2001 se instauró el “unicameralismo”.
A favor del “bicameralismo” se adujo:
Que la doble instancia en el proceso de formación y sanción de las leyes sirve como un freno
contra la legislación irreflexiva, ya que la exigencia del tratamiento por parte de una segunda
Cámara con diferente composición ayuda a una consideración más tranquila y pensada. Es un
control intra órgano que permite, en definitiva, una mejor elaboración de la ley.
Que una segunda Cámara permite que una tenga una representación general del pueblo de la
Provincia y la otra una representación regional, que tiende a contemplar de manera más fidedigna
los intereses locales.
Un Poder Legislativo bicameral permite tener un mejor control de las actividades del Poder
Ejecutivo.
1 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial” de Hernández Antonio Maria y otros. Ed. Nexis Lexis,
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Entre muchos otros argumentos, a la hora de determinar los beneficios del sistema unicameral,
sus defensores dijeron que permite una mayor eficacia y celeridad a la hora de la sanción de las
normas, lo que lleva a los legisladores a atender más adecuadamente las necesidades de la
sociedad.
Se relaciona con la gestión de gobierno, ya que el problema del bicameralismo no es la celeridad
sino su excesiva lentitud, y que la falta de reflexión se evita con un fuerte trabajo interno de los
legisladores en el tratamiento en comisión de los proyectos legislativos. Lo expuesto se suma a
que cuando a las dos Cámaras las conduce el mismo partido, que es lo que sucede en la
actualidad, el peligro de perder debate de ideas existe de igual manera. Fundamentalmente,
implica un menor costo operativo.
En definitiva, como expresa el maestro Germán BIDART CAMPOS en su obra Derecho
constitucional del poder, el Poder Legislativo puede ser Bi o Unicameral en las legislaturas
provinciales, confirmación que no afectaría a la República. Lo que sí la afectaría sería tener un
Poder Legislativo débil, pequeño y económicamente incapaz de levantar la voz y de controlar al
Poder Ejecutivo, y de no dictar las leyes, como corresponde, en el momento necesario. Ésa es la
verdadera preocupación.
7.2. Sistema Unicameral en Córdoba
El Art. 78 dispone: “La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:
1 - Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y
a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia,
considerando a éstos como distrito único.
2 - Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo,
tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres
y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan
de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los
votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos,
el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe
practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de
preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.”
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En este artículo se establece cuál es el sistema electoral para la elección de los legisladores. En
primer lugar, tenemos un sistema mixto, ya que existen dos grupos: uno conformado por veintiséis
legisladores que representan a los departamentos en los que se divide la Provincia, los cuales son
elegidos uno por cada uno de ellos, a simple pluralidad de sufragios.
Esto último indica que el sistema para la elección de los legisladores es el mayoritario, debido a
que el partido que gana en ese departamento, aunque sea por un voto, se “lleva” el legislador
departamental.
El otro grupo está integrado por cuarenta y cuatro legisladores que representan al pueblo de la
Provincia, elegidos por el sistema proporcional, sistema electoral que permite dar una mayor
representación política, no sólo por el ingreso de las minorías a la Cámara, sino también porque
es el que de manera más exacta refleja el mosaico ideológico de una sociedad.
Se establece la existencia de una sola Cámara de setenta miembros, achicando así la
representación pero respetando la homónima directa de la división política, de un legislador por
departamento (26) y los restantes (44) con el sistema de elección proporcional. Sin embargo, se
fue más allá y, respetando a todas las fuerzas políticas a tener representación, se eliminó el
mínimo del dos por ciento.
En el último párrafo se prevé el voto por preferencia: es un sistema que se dispone para la
elección de los cuarenta y cuatros legisladores, por el cual el ciudadano podrá alterar la
disposición de los candidatos en la lista partidaria, hasta el momento no se haya dictado la ley que
deba reglamentar su ejercicio.
7.2.3. Inhabilidades e Incompatibilidades para ser legislador
El Art. 82 establece que: “Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los
naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años
anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el
ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a
tres años en los mismos”.
En primer lugar se cambió la edad requerida para ser legislador; antes de la reforma, para ser
diputado se requería tener veintiún años y para senador treinta; actualmente la edad es de
dieciocho años. Este tema fue más que debatido dentro de la Convención, con múltiples
argumentos a favor y en contra.
En segundo lugar se consideró la excepción de la residencia cuando fuera motivada por el
ejercicio de funciones políticas o técnicas para el Gobierno Nacional o Provincial.
En el último párrafo se dispone la exigencia para los legisladores departamentales de ser oriundos
o tener una residencia no menor de tres años en el departamento al cual representan.
La constitución de la Provincia de Córdoba en su Art. 86 dispone las inhabilidades para ser
legislador y reza: Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
1. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.
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2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.”
La Constitución de 1987 establecía que no podrían formar parte del Poder Legislativo los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad, los excluidos del registro
electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales. Lo antes dispuesto fue establecido
por los convencionales constituyentes de 1987, debido a que hasta el momento nuestra
Constitución Provincial carecía de referencia al tema, salvo el caso de los eclesiásticos regulares.
En 2001 la reforma excluyó a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
Los convencionales constituyentes consideraron que esta situación era una incompatibilidad y no
una inhabilidad, y por eso la quitaron de este artículo y la incorporaron en el siguiente.
En cuanto a las incompatibilidades, éstas se encuentran en el Art. 87, el cual dispone, que es
incompatible con el cargo de legislador:
1. El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los
Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple y las comisiones
honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de
Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de
concesiones, licencias o permisos por parte del Estado.
4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores
titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su
función.
Establecer incompatibilidades tiene que ver con fundamentos éticos jurídicos, que tienden a
preservar la independencia del legislador en el ejercicio de sus funciones y evitar que éste entre
en conflicto de intereses entre su mandato de legislador y la conveniencia propia.
Se debe tener en cuenta que el legislador es quien debe compatibilizar los distintos intereses que
se manifiestan en una sociedad, por lo que se debe evitar aquellas ataduras que puedan
obstaculizar su labor.
Por otro lado, al no permitir que ocupe otro cargo, se trata de fortalecer la idea que el legislador
debe estar abocado de manera prioritaria a su tarea de legislar.
En el último párrafo se destaca la posibilidad de otorgar a los agentes de la Administración Pública
que resulten electos, licencia sin goce de haberes en su cargo mientras cumplen su tarea de
legislador.
Las prohibiciones son tratadas en el Art. 88, en el cual se establece que ningún legislador puede
patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia o de los
Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.
Para completar el sistema que los convencionales constituyentes dispusieron a fin de evitar que el
legislador, en el ejercicio de su mandato representativo, entrara en colisión con intereses propios,
se estableció esta prohibición de patrocinar causas en contra del Estado en cualquiera de sus
órdenes, salvo cuando lo hiciera por derecho propio, es decir, para defender un derecho del cual
es titular.
7.2.2. Legisladores Suplente
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Según lo dispone el Art. 80, producida una vacante por uno de los legisladores departamentales,
asume su suplente. En el caso de los cuarenta y cuatro legisladores, se cubre dicho cargo de la
forma establecida es decir:
Primero, por los candidatos titulares del mismo género (mismo sexo) que no hayan sido electos, y
luego por los suplentes del mismo género, respetando siempre el orden de la lista partidaria. Esto
siempre respetando la Ley Nº 8901 sobre la Participación Equivalente de Géneros para toda
Elección de Candidatos a Cargos Públicos de Órganos Colegiados, de tal forma que se
encuentren representados, de manera igualitaria, el cincuenta por ciento de cada género.
Cuando no hay más reemplazos para establecer del mismo género, se sigue con los titulares y
luego con los suplentes del partido, sin respetar el género al que representan. Recién al agotar la
lista partidaria, el Poder Legislativo le informa de la situación al Poder Ejecutivo, el que convoca a
una nueva elección.
7.3. Derecho Parlamentario.2
La legislatura de la Provincia de Córdoba, desde la reforma de la constitución del año 2001,
establece como período de sesiones ordinarias desde el 1 de febrero al 30 de diciembre.
Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la
propia Legislatura.
Las sesiones extraordinarias son las dispuestas en el Art. 97:” La Legislatura puede ser
convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud
escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u
objetos para los que haya sido convocada”.
Sesiones extraordinarias son aquellas que se convocan ante el pedido determinado de un número
de legisladores, la cuarta parte, del Presidente o del propio Gobernador; sólo se ocupan de los
temas por los que se convoca.
La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar
cuenta del estado de la administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor
solemnidad del acto.
Debido a la discusión doctrinaria planteada acerca de si el Poder Legislativo, tanto provincial como
nacional, podría comenzar a sesionar sin la presencia del Poder Ejecutivo, los convencionales
constituyentes sortearon ese posible inconveniente, disponiendo que “...la Legislatura abre sus
sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo...”.
La función de la presencia del Gobernador está vinculada con la oportunidad idónea para que
informe a los legisladores del estado de situación de la Provincia y para dotar al acto de mayor
solemnidad.
2 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial” de Hernández Antonio Maria y otros en Ed. Nexis Lexis
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En cuanto al quórum, el Art. 94 de la Constitución de la Provincia de Córdoba dice que: “La
Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor
puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las
sanciones que el cuerpo establezca.
La palabra quórum viene de la voz latina quorum que significa “de los cuales”. Comenzó
utilizándose en referencia a los organismos políticos, pero en la actualidad se la emplea en
relación con cualquier organismo colegiado, ya que indica la cantidad mínima de miembros cuya
asistencia es considerada necesaria para que el cuerpo pueda deliberar válidamente y adoptar
resoluciones. Existe el quórum agravado o calificado, el cual implica una mayor exigencia de
asistencia respecto de las que normalmente se imponen para el funcionamiento del cuerpo
legislativo.
Nuestra Constitución, al igual que la mayoría de las constituciones provinciales, han dispuesto
que, para su normal funcionamiento, el Poder Legislativo debe contar con la mayoría absoluta de
sus miembros, esto es la mitad más uno, aunque prevé la excepción de que se pueda constituir
con un número menor de legisladores, los que podrán disponer medidas contra los ausentes.
7.4. Privilegios Parlamentarios
En cuanto a los privilegios parlamentarios individuales, la inmunidad de opinión, el Art. 89 reza:
”Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni
molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en
el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él. Fenecido su
mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal ante el cual se
formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá
declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato”.
Éste fue uno de los puntos quizá más reclamado por la sociedad y que los convencionales
constituyentes en 2001 receptaron.
En primer lugar debemos indicar que los legisladores gozan de inmunidades parlamentarias, que
no son una prerrogativa del legislador, sino una medida tendiente a evitar que pueda ejercerse
sobre ellos algún tipo de persecución que afecte su independencia de funcionamiento.
Se clasifican en inmunidades individuales y colectivas: las primeras son los derechos que se
otorgan a los legisladores en particular, y las segundas le corresponden a la Legislatura en
general.
Los legisladores tienen como única inmunidad individual, la de opinión, ya que las demás
(inmunidad de arresto, querella) fueron eliminadas en la última reforma.
La Constitución de la Provincia de Córdoba es la primera Constitución en Latinoamérica que quita
las demás inmunidades a los legisladores.
Teniendo en cuenta los numerosos casos, a lo largo de la historia, de persecuciones a los
legisladores con el objetivo de acallarlos, en 2001 los convencionales constituyentes provinciales
dejaron exclusivamente la inmunidad de opinión. Dicha prerrogativa se establece en relación con
los dichos vertidos en ejercicio de su función de legislador y abarca el período comprendido desde
que la lista partidaria es oficializada y aun una vez finalizado el mandato del legislador.
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La inmunidad de opinión, que se trata en el presente artículo, atañe todas las expresiones que el
legislador realice en ejercicio de su mandato, tanto dentro como fuera del recinto, por ejemplo, en
los medios de comunicación. El tema de si los dichos de un legislador emitidos fuera del ámbito de
la Legislatura eran cubiertos por este privilegio o no, fue muy discutido doctrinariamente, hasta
que tal incertidumbre quedó zanjada con lo dispuesto por los convencionales.
Por último, se dispone que el juez ante el cual se presente la acción, debe declararla inadmisible.
En el Art. 90, se encuentran las prerrogativas de candidatos:
“Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos,
tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la
campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo”.
A partir de la reforma de 2001 se estableció que los candidatos, una vez que las listas son
oficializadas, gozan del derecho de no ser molestados ni detenidos por las opciones vertidas con
motivo de sus funciones y a solicitar toda la información necesaria del Poder Ejecutivo.
Esta garantía busca fortalecer el sistema democrático de gobierno, al otorgar a los candidatos que
puedan expresarse con total libertad y denunciar eventuales irregularidades que crean ver en la
administración y que vean necesario poner en conocimiento del electorado.3
7.5.2. Proceso de formación y sanción de leyes
Vemos en cuanto al proceso de formación y sanción de leyes, al pasarse a un sistema de
legislativo unicameral, en el 2001, se dispuso en el Art. 105 que “Las leyes tienen origen en la
Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder
Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley”.
Con la reforma de 2001 se pasó, indudablemente, de un sistema bicameral a uno unicameral, por
lo que cualquier tema puede ser ingresado a la Legislatura para su tratamiento. Los proyectos
pueden ser presentados por los miembros de la unicameral, por el Gobernador o por el pueblo a
través del instituto de la iniciativa popular.
Según dispone el Art. 31 de esta Constitución, la iniciativa no podrá referirse a temas tales como
la reforma de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y
competencia de tribunales.
En el proceso de formación y sanción de las leyes distinguimos tres etapas: la iniciativa, la sanción
y la promulgación. Las reformas propuestas en la Convención Constituyente de 2001 se centraron
en la segunda etapa.
3 Ver: Mensa González, Andrea. Constitución de la Provincia de Córdoba. Anotada. Alveroni. Pág. 145 y ss
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La existencia de una sola Cámara suprime el juego de idas y vueltas entre Cámaras de Origen y
Cámaras revisoras, ya que en los casos en los que esta última introducía modificaciones,
supresiones o adiciones que, como sabemos, podían pasar varios meses, el tiempo transcurría
pese a los plazos perentorios con sanción ficta que introdujo la reforma de 1987 la cual, no
obstante su incorporación, hoy observamos que no cumplió con su objetivo e introdujo el riesgo de
que un proyecto pueda transformarse en ley sin que medie manifestación expresa de voluntad por
parte de los legisladores; simplemente como sanción a la lentitud del trabajo legislativo.
El Art. 106 expone: “La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el
código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en
doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a
quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública
cuya reglamentación se hará por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan
sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura”.
Teniendo en cuenta que existen decisiones legislativas de particular importancia, se torna
necesario, en los sistemas unicamerales, procurar una mayor reflexión en el momento de la
sanción de determinados proyectos de leyes, por la importancia social que éstos implican para la
ciudadanía. Este sistema de doble lectura reemplaza el control intercámara que se da en los
sistemas bicamerales. Reconoce como fuente: la Constitución de la Provincia de Río Negro, el
Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de existir a nivel
municipal en la Carta Orgánica de la Ciudad de Córdoba, por ejemplo.
Los temas en los que se exige esta doble lectura están enumerados en la constitución, pero
queda abierta la posibilidad para que los legisladores puedan imponer este sistema a otros temas
no enumerados aquí. El tiempo que debe existir entre una y otra lectura es de quince días, tiempo
durante el cual se puede llamar a audiencia pública.
La audiencia pública es otro instituto de democracia semidirecta, que significa la posibilidad del
pueblo de recibir información o llegar a acuerdos con la Administración Pública, reglamentada por
la ley 9003.
Sanción de la Ley
El Art. 109 de la Constitución de la provincia establece que: “Sancionado un proyecto de ley,
pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto
sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el
Poder Ejecutivo, queda convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la
Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en
las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con
el voto los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la
Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las
modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede
insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con
lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada
en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella
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tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de
la Legislatura”.
En los sistemas unicamerales, el sistema de formación y sanción de leyes es más ágil que en los
sistemas bicamerales; una vez aprobado el proyecto en la Cámara, pasa al Poder Ejecutivo para
su promulgación, el cual tiene un plazo de diez días durante los cuales podrá vetarlo.
Si no lo veta, se deberá realizar la promulgación. El proyecto observado por el Poder Ejecutivo
vuelve a la Legislatura, la cual puede aceptar las modificaciones, en cuyo caso se promulga, o
bien puede rechazar las modificaciones e insistir con el proyecto originario y, con el voto de los
dos tercios de los legisladores presentes, el proyecto pasa al Poder Ejecutivo para convertirse en
ley con su promulgación.
“Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días
durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el
proyecto, éste queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados
desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las
extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para ser completado
durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.” (Art. 110 Constitución de la Provincia de
Córdoba)
De la misma manera que el Poder Ejecutivo tiene diez días para analizar el proyecto de ley
enviado por la Legislatura y decidir si lo veta o no, ésta tiene un plazo de treinta días para tratar el
veto realizado por el Gobernador y si no lo hace en ese tiempo, el proyecto queda desechado.
7.5. Atribuciones del Poder Legislativo4
La Constitución de la Provincia de Córdoba, establece las atribuciones de su Poder Legislativo en
el Artículo 104: “...Corresponde a la Legislatura Provincial:
4 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial” de Hernández Antonio Maria y otros Ed. Nexis. Página
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1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y
garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144, inciso 4.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la
Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período continuo mayor de quince días.
5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los
miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la
Provincia
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la
anticipación determinada por la Constitución o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de
Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción
de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma
mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la
Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la
ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas
Municipalidades o a entes regionales su aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de
fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura,
la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta
Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y
social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y
dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los
recursos agropecuarios.
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18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento
obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar
jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera
del régimen general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al
ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas
abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos
políticos.
23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de
Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y
establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada
funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa
propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los
Poderes y órganos del Estado Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de
empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder
Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre
que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas
respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del
Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir
del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos
necesarios para satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder
Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario
en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.
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32. Establecer tributos para la formación del Tesoro Provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a
contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del
Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios
para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y
designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a
la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño
de sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar,
cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella
determina.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no
corresponda privativamente al Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno
de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que
se refiere esta Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido
en los artículos 196 y 197”.
En dicho artículo y sus incisos encontramos el conjunto de potestades que tiene la Legislatura de
la Provincia, de lo establecido en la Constitución de 1987 y de lo que existe en la actualidad. En el
artículo que comentamos, sólo notamos que se adecuaron las atribuciones del Poder Legislativo
bicameral a un sistema unicameral.
Se destaca como reforma producida, que en el actual Inc. 19 (ex Inc. 17) se determina que “… la
Legislatura debe dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones…”, quitándose la
disposición que establecía que esta ley no podía ser reformada sino con un intervalo mínimo de
ocho años.
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Otro punto a tener en cuenta es el actual Inc. 22 (ex Inc. 20) el cual, antes de la reforma, sólo
decía que la Legislatura debía dictar la Ley de Partidos Políticos y Electoral, mientras que después
de la reforma se amplió lo dispuesto en relación con el funcionamiento de los partidos políticos,
para así adecuarlo a lo establecido por nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994:
incorporar a la obligatoriedad de los partidos políticos, el contemplar las elecciones internas
abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos y cada uno de los
partidos políticos.
Subrayamos lo dispuesto en el Inc. 2, lo cual fue establecido antes de que la reforma de 1994
reconociera a las provincias la posibilidad de firmar convenios internacionales. A través de este
inciso se faculta a la Legislatura a firmar los convenios y tratados que por el Art. 144, Inc. 4, firma
el Gobernador, en el cual se indica claramente que no deben afectar la política exterior a cargo del
Gobierno Federal. Este artículo, dispuesto por los convencionales constituyentes en 1987, tenía
por finalidad la facilitación de la integración latinoamericana.
En el Inc. 5 se destaca la posibilidad de que los legisladores, como guardianes de los intereses del
pueblo, puedan informar a los senadores nacionales de la opinión de la sociedad sobre temas de
interés de la Provincia.
En el Inc. 8 se observa que para el caso de abandono de jurisdicción de parte del territorio
provincial con objeto de utilidad pública se requieren los dos tercios de los miembros presentes;
con la misma mayoría se puede autorizar también la cesión de propiedad de parte del territorio
provincial con el mismo objeto. Y cuando esa cesión implique desmembramiento, además
requiere ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
También se exige la obligatoriedad, en el Inc. 10, de llamar a referéndum a la ciudadanía de las
municipalidades involucradas, en caso de tratarse en la Legislatura una ley que importe la fusión
de municipios. El Poder Legislativo provincial es quien dicta la Ley Orgánica Municipal N° 8102,
que rige en aquellos municipios que no sean ciudades, que no tengan más de diez mil habitantes,
o bien que pudiendo dictar su propia Carta Orgánica, no lo hayan hecho.
La intervención a los municipios la dispone la Legislatura de la Provincia y en esta Constitución se
encuentra en el Inc. 12. Este principio también está receptado en la mayoría de las constituciones
provinciales. Las causales de intervención municipal tienden a ser limitadas y se vinculan a
constituir sus autoridades en caso de acefalía, o bien para normalizar una situación institucional.
Con la intervención, cuando ésta es dispuesta, se busca garantizar al Municipio la plena vigencia
del derecho, el respeto y mandato de sus autoridades electas democráticamente y su propia razón
de ser. En cualquiera de los casos, la intervención debe ser declarada por ley, por tiempo
determinado y limitado, para convocar a elecciones y atender los servicios ordinarios, respetando
siempre las normas legales locales.
En el Inc. 30 se establece la posibilidad de dictar el presupuesto para la Provincia, en el caso de
que el Gobernador no haya enviado al recinto el proyecto de ley respectivo. Antes de la reforma
de 2001, el plazo era el 15 de octubre y, posterior a la reforma, el 15 de noviembre.
El poder de policía no es sólo la reglamentación de los derechos individuales, sino también la
vigilancia de su cumplimiento, que está presente, por ejemplo, en el Inc. 39 cuando se habla de
las autorizaciones en materia de juegos de azar.
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Los últimos dos incisos fueron incorporados con la reforma de 2001. En el Inc. 42 se establece
que es la Legislatura la que en sesión pública presta el acuerdo necesario para el nombramiento
de magistrados y funcionarios.
En el Inc. 43, en cambio, se determina que es la propia Legislatura quien debe declarar la
necesidad de reformar esta Constitución, de conformidad con lo establecido en los Arts. 196 y
197.5
7.5.1. Juicio Político
En el Art. 112 se dispone cuales son los funcionarios sometidos al procedimiento de juicio
político y en consecuencia dice: “El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de
Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por
las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos
comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente, o indignidad”.
El juicio político constituye un procedimiento para exigir responsabilidad política a determinados
funcionarios públicos. Este artículo se basa en el principio que dispone que a mayor poder debe
corresponderle mejor control y, por ende, deben exigirse mayores responsabilidades, ya que la
responsabilidad de los funcionarios públicos constituye uno de los pilares del sistema republicano,
derivado del principio de la soberanía popular.
Todo funcionario público se encuentra sometido a un ordenamiento jurídico en el cual se
encuentran determinados no sólo sus derechos, sino también sus obligaciones, cuya transgresión
le genera la correspondiente responsabilidad, sea ésta civil, penal, administrativa o política. Como
ya se dijo, las responsabilidades civil, penal y administrativa se dirimen en el ámbito tribunalicio,
pero la responsabilidad política se observa mediante el proceso de juicio político.
La naturaleza del juicio político fue definida por el senador Summer, en el caso del presidente
Johnson de los Estados Unidos: “... en su verdadero carácter el juicio político, tal como he podido
entenderlo y debo declararlo, es un procedimiento político, con propósitos políticos, que está
fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un
juzgamiento político tan sólo ...”6.
En la reforma de 1987, se amplió la nómina de funcionarios que podían ser sometidos a este
proceso y, desde entonces, el Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior
de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el
Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos. En la misma reforma
constitucional también se ampliaron estas disposiciones; así se observa que al mal desempeño,
delito en ejercicio de sus funciones y crímenes comunes, se agregaron la incapacidad psíquica o
física sobreviniente y la indignidad.
El Art. 113 establece que: “Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los
efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se
refiere el artículo precedente”.
5 Ver: Mensa González Andrea op. Cit. Pág. 143
6 González Calderón Juan. Derecho Constitucional Argentino. Lajovane. Buenos Aires. Pág. 429
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Basado en el principio de la soberanía popular, que reconoce que el poder reside en el pueblo,
éste es quien puede denunciar ante la Sala acusadora de la Legislatura de la Provincia a los
funcionarios sujetos a juicio político por las causales enumeradas en esta Constitución.
Por otra parte, el Art. 114 dispone: ”La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera
sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la
representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación
y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su
seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por
el Presidente Provisorio de la Legislatura”.
El proceso de juicio político varía según tengamos un Poder Legislativo unicameral o bicameral.
Con la reforma de la Constitución, el proceso se modificó para adecuarlo a la nueva Legislatura.
Sólo a los fines de llevar adelante el proceso de juicio político, el Poder Legislativo provincial se
divide, respetando la representación política, en dos salas en su primera sesión ordinaria: una
será la sala acusadora y la otra la juzgadora, la cual será presidida por el Presidente de la
Legislatura, que es el Vicegobernador, salvo cuando el enjuiciado fuere él.
La Constitución de Córdoba, en su Art. 115, se establece que: “La sala acusadora nombra en la
misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en
que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades”.
Dentro de la Sala acusadora, los legisladores nombran una Comisión investigadora, que debe
bucear sobre los hechos que son la base de la acusación, a fin de determinar su veracidad.
Luego, en el Art. 116 se expone: “La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte
días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes.
Una vez constituida la Comisión, ésta tiene un plazo de veinte días para realizar aquel dictamen
que deben poner en consideración de la Sala acusadora, la que por mayoría lo admite o desecha”.
En el Art. 117 se expresa que: “La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la
acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y
comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en su
poder”.
Al respecto, la Comisión acusadora y tribunal de sentencia pone de manifiesto en el Art. 118:
“Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para
que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo
juramento de sus miembros.
La Sala acusadora notifica al funcionario en cuestión sobre la denuncia efectuada para que éste
ejerza su derecho de defensa y hasta pueda suspenderlo de su cargo, de manera preventiva
cuando ponga en riesgo la investigación con su actuar.
Una vez que la Sala ha admitido el dictamen realizado por la Comisión investigadora, se nombra
en su seno una Comisión de tres legisladores, que serán los encargados de mantener la
acusación ante la Sala juzgadora. Se destaca que a este fin los legisladores deben prestar
juramento”.
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“Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la
causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el
acusado vuelve al ejercicio de sus funciones”, así se ha establecido en el Art. 119.
La Sala juzgadora debe dictar sentencia en el término de treinta días porque, si no lo hace, el
acusado vuelve a sus funciones.
El Art. 120 reza: “La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del
acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la
Constitución Nacional”.
Tomando en cuenta el estado de inocencia del que goza toda persona, es que la ley que regula el
proceso de juicio político debe establecer que el acusado goce de todos los derechos y garantías
reconocidos constitucionalmente.
La decisión del juicio político se establece en el Art. 121. “Ningún acusado puede ser
declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del
tribunal de sentencia. La votación es nominal.
Se garantiza al acusado la defensa en el proceso, y que éste no será declarado culpable si no se
cuenta con los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala juzgadora, y a este fin el voto
es nominal; legislador por legislador”.
Según el Art. 122, “El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para
ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere,
sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente. El fallo que dicte
el tribunal de sentencia es irrecurrible”.
Como ya se dijo, al ser un procedimiento de atribución de responsabilidad política, el fallo sólo
busca destituir al funcionario, y como pena accesoria, en su caso, la inhabilitación para ocupar
cargos públicos.
No se trata de un acto jurisdiccional que está siendo ejercido por el Poder Legislativo;
simplemente es el ejercicio de una función política, una suerte de prejuicio para dejar al
funcionario a disposición de los mismos jueces que juzgan a los ciudadanos, por eso su fallo es
irreversible7.
El fallo es irrecurrible y el proceso de juicio político no puede durar más de cuatro meses porque,
transcurrido dicho plazo y no habiéndose llegado a una resolución, el proceso queda sin efecto.
El Art. 123 reza: “El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses.
Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio”.



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Lectura 6 – El Poder Ejecutivo y Judicial de las
Provincias
8. El Poder Ejecutivo en las Provincias
8.1. El Gobernador
La constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 128, establece: “El Poder Ejecutivo es
desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia”.
En nuestra Constitución, el Poder Ejecutivo es unipersonal, integrado por un solo miembro. Si bien
desde la doctrina mucho se ha discutido sobre si los ministros y demás funcionarios integran o no
ese Poder, las provincias argentinas se inclinaron por el sistema unipersonal; sólo se reconocen
como antecedentes el Proyecto de Alberdi para la Provincia de Mendoza y lo dispuesto por el
gobernador de Córdoba Roque Ferreyra, que dictó un decreto en 1855 por el cual creaba un
Consejo Consultivo de Gobierno.
“El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un
nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.” (Art. 136)
Nuestra Provincia ha pasado por todos los sistemas desde las constituciones de 1870, 1883, 1823
y 1949, en las cuales no se permitía la reelección con excepción de la de 1847, que autorizaba la
reelección indefinida.
En la reforma de 1987, formando parte de una tendencia generalizada en el derecho público
provincial, se introdujo esta disposición en la que se permite la reelección del Gobernador y del
Vice, con la limitación de ser por un solo período más y no indeterminadamente como en muchas
provincias de nuestro país (La Rioja, Catamarca, San Luis y Santa Cruz), lo cual le permite al
Gobernador ser elegido y mantenerse en ese puesto de manera ilimitada.1
8.2. Vicegobernador
Art. 129: “Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la
Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo
y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador
hasta el segundo grado”.
Esta figura apareció en la Constitución de la Provincia de 1870. Al Vicegobernador le corresponde
presidir la Legislatura y, como función potencial, reemplazar al Gobernador en su ausencia. Es el
nexo entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Se prohíbe expresamente que quien acompañe al Gobernador sea su cónyuge o un pariente
hasta el segundo grado.
1 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial y Municipal” de Hernández Antonio María y otros. Página
399
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Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere, según el Art. 130:
“1. Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección,
salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos
internacionales de los que la Nación forma parte”.
En las constituciones provinciales, para desempeñar tales cargos públicos, se exige la edad de
treinta años de manera unánime, además de ser argentino, tener residencia en la Provincia de al
menos los cuatro años anteriores, para garantizar que quien estará a su cargo será su vecino,
alguien consustanciado con la problemática de la sociedad.
Se exceptúa del requisito de la residencia a quienes hayan estado cumpliendo servicios a la
Nación o a la Provincia, o en diferentes organismos internacionales de los que la Nación forme
parte.
Es notorio cómo la Constitución de la Provincia de Catamarca es una de las pocas que cuando
establece los requisitos para ser gobernador, solicita que el mismo profese la religión católica y,
además, imposibilita para la primera magistratura provincial a aquellos que hayan sido
gobernadores, interventores, ministros del Poder Ejecutivo o juez de la Corte de Justicia en
períodos de facto.
8.3. Atribuciones del Poder Ejecutivo
En el Estado contemporáneo, el Poder Ejecutivo es quien detenta las mayores atribuciones,
siguiendo de esta manera con el clásico pensamiento alberdiano, al sostener: “…queremos un
Ejecutivo fuerte como el de Chile, republicano en la forma pero casi monárquico en el fondo;
central hasta donde lo permite el individualismo de las Provincias…”.2 Asimismo establecía que se
debía dar al Poder Ejecutivo el poder posible, pero por medio de la Constitución.
El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, con atribución de nombrar y remover a
sus ministros y demás empleados administrativos.
En los Incs. 1, 2, 3 y 11, se establece la participación del Poder Ejecutivo en el ámbito legislativo,
quien tiene la iniciativa exclusiva en materia de leyes de presupuesto y ministerios. Tal como lo
dispone el Art. 13 de nuestra Constitución, la Legislatura no puede delegar en el Poder Ejecutivo
atribuciones que le son propias, aunque puede dejar espacios para reglamentar las leyes que el
mismo órgano dicta a través de decretos reglamentarios, sin que esta legislación altere el espíritu
de la norma dictada. No se prevé el dictado de decretos de necesidad y urgencia como sí se
establecen en la Constitución Nacional, a través del Art. 99, Inc. 3.
En el Inc. 4, y en relación con lo establecido en el Art. 104 de la presente Constitución, se
determina la competencia del Gobierno Federal y de las Provincias en el área de las atribuciones
económicas internacionales, lo cual ha despertado un gran interés en los constitucionalistas
especializados en derecho público provincial.
2 Alberdi Juan Bautista. Estudios sobre la Constitución Argentina de 1853. El Ateneo. 1929. Pág. 34
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La mayoría de las veintitrés constituciones provinciales vigentes fueron reformadas entre 1983 y
2003, pero no todas modificaron esas facultades. Así, las cartas magnas provinciales expresan
situaciones diferentes entre sí, lo que previene el avance de las atribuciones de las provincias, que
se da en diferentes momentos en cada una de ellas.
En general, si bien reconocen la delegación de facultades en el Gobierno Federal, en materia de
tratados internacionales introducen una llamada cláusula federal que, entre otras disposiciones,
autoriza expresamente al Gobierno Provincial a celebrar tratados y acuerdos en el orden
internacional para satisfacer sus intereses.
Propuesta por Pedro José FRÍAS “al iniciarse el ciclo constituyente provincial”, la cláusula federales
incluida en las constituciones y profundiza el concepto del “federalismo de concertación” al que
nos referimos al comentar el Art. 16 de la presente Constitución. La finalidad de la llamada
cláusula federal es el bienestar social o el progreso, compatibilizando estos objetivos con los
establecidos por la Constitución.
Se advierte un avance de las atribuciones acordadas a las provincias en materia de relaciones
internacionales, en las constituciones de Catamarca (Arts. 110 y 149, Inc. 15), Chaco (Arts. 119,
Inc. 7, y 141, Inc. 10), Chubut (Arts. 135, Inc. 1, y 155, Inc. 7), Formosa (Arts. 120, Inc. 1, y 142,
Inc. 1), Jujuy (Arts. 137, Inc. 7, y 123, Inc. 34, en forma implícita), al hacer referencia al ejercicio
por la Legislatura de las demás atribuciones previstas en la Constitución, San Luis (Arts. 144, Inc.
2, y 168, Inc. 15), entre otras. La disposición es similar en todas ellas: si bien reconocen la
delegación de facultades en el Gobierno Federal en materia de tratados internacionales, autorizan
expresamente al Gobierno Provincial (con aprobación de la Legislatura), a celebrar tratados y
acuerdos en el orden internacional con otras naciones, entes públicos extranjeros y organismos
internacionales para satisfacer sus intereses sin afectar la política exterior del Gobierno Federal.
En algunas constituciones, como la nuestra, señala Alberto ZARZA MENSAQUE3, la facultad de
concertar acuerdos con organismos supranacionales o Estados extranjeros, que se atribuye a la
Provincia, tiene como finalidad facilitar la integración latinoamericana, según surge de los debates
de la última Convención reformadora.
El Gobernador también ejerce el derecho de veto e incorpora la promulgación parcial. En el Inc. 6
se dispone que el Poder Ejecutivo puede prorrogar las sesiones extraordinarias para el
tratamiento de los temas para los cuales fueron convocados los legisladores. No sólo se presenta
en la Legislatura al inicio de las sesiones ordinarias para dar informe del estado de la
Administración Pública, sino que lo puede hacer en cualquier momento que lo estime conveniente,
al igual que sus ministros.
El Gobernador “…puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se
excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el
mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal…”. Ante tal principio, se
discutió si el Poder Ejecutivo provincial podía dar indulto a favor de procesados, lo cual se dirimió
cuando se dijo que se daba sobre sentencias firmes.
En el Inc. 9 se establece que el Gobernador, el Vicegobernador y los ministros no podrán integran
el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en sus mandatos y que el
Gobernador es quien designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los integrantes del Tribunal
Superior de Justicia, a los jueces inferiores y a los miembros del Ministerio Público.
3 Zarza Mensaque Alberto en Frias Pedro Jose. La Nueva Constitución de Córdoba. Marcos Lerner. Pág. 115
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8.4. Los Ministros
En el Art. 145 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, se dispone que “Para ser
nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la
Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades”.
Esto significa que los ministros son los colaboradores del Poder Ejecutivo; tienen a su cargo las
distintas ramas a través de las que se organizará la Administración Pública y no forman parte del
Poder Ejecutivo, porque este Poder es unipersonal.
Ellos son designados y removidos por el Gobernador y son parte de los funcionarios que pueden
ser sometidos al proceso de juicio político. Asimismo, tienen que cumplir con los mismos
requisitos que los legisladores para ocupar el cargo y poseen sus mismas inmunidades.
En el Art. 146 se dice que los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo
modificaciones de carácter general.
En cuanto a su designación y remoción, el Art. 147 establece que “El Gobernador designa a
sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros
refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de
validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice
de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernador les
delegue expresamente, con arreglo a la ley”.
En definitiva, los ministros legalizan y refrendan con su firma los actos del Gobernador; esto
significa que dan fe para ejecutar determinado acto, diciendo que la firma que los acompaña es la
del titular del Poder Ejecutivo.
Los ministros que firman con el Gobernador son solidariamente responsables. Y según el Art. 148
dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria
detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos. Al ser los ministros los jefes de las ramas en las que se divide la
Administración Pública, son los enlaces que existen entre los poderes Ejecutivo y Legislativo; de
allí la necesidad de que éstos, dentro del primer mes de actividad en la Legislatura de la Provincia,
informen del estado de situación de la administración en sus respectivas áreas.
Otra de las obligaciones que tienen es la dispuesta por el Art. 149 cuando sostiene que “Los
Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y
pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente”.
Como ya se dijo, al ser los ministros los colaboradores del Gobernador en áreas específicas y su
nexo con la Legislatura, los legisladores pueden requerir su presencia en el recinto, o también
ellos pueden concurrir cuando así lo estimen conveniente, a fin de informar sobre algún tema de
su interés.
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8.5. Administración Pública provincial y municipal en la Constitución de la
Provincia de Córdoba
El Art. 174 dispone que: “La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las
necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo
cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial,
desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y
publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a
concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece
las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones,
deba prescindirse de aquél”.
La legalidad de la Administración Pública es una de las características del Estado de Derecho lo
que significa, en otras palabras, el sometimiento total de la administración a la ley, sin lo cual no
hay Estado de Derecho posible ni verdadero.
La administración es un aspecto importante, como se dijo, en el Estado Social de Derecho, pero
quizás más lo son la eficiencia y la eficacia, las cuales constituyen las reglas principales de todo
buen gobierno.
La razón de ser de la Administración Pública, y su único fin, es satisfacer los intereses de la
sociedad, para lo cual requiere determinar sus objetivos, fijar distintas líneas de acción, planificar y
actuar en ese sentido.
La actividad administrativa de los órganos del Estado provincial o municipal tiende a satisfacer las
necesidades de la sociedad, por lo que cumple con algunos principios para su mejor logro. Uno de
los pilares sobre los que se debe sostener el quehacer de la administración es la eficacia, que
consiste en la utilización racional de los recursos del Estado, en la toma de decisiones,
consiguiendo los mayores beneficios, en el logro de los objetivos planteados. La eficiencia, por su
parte, hace referencia a que las medidas adoptadas logran satisfacer las metas propuestas con el
menor esfuerzo y la mayor equidad posible. La economicidad tiene que ver con que los medios
empleados, y las decisiones adoptadas deben ser las menos onerosas para el Estado pero sí las
más indicadas para dar respuesta a la necesidad planteada; por último, la oportunidad implica que
las medidas adoptadas deben tomarse en el momento indicado, de nada vale que sea la mejor
decisión, la menos costosa, si no llega en el momento en el cual es útil su implementación. Estos
cuatro principios se presentan de manera conjunta y se dan de manera coordinada.
Para el logro de los objetivos antes planteados, la teoría de la administración ha insistido en la
conveniencia de la centralización de la planificación administrativa, lo cual significa que el
gobierno, de manera única, debe planificar las líneas de acción de la administración y sus
objetivos. Dicha centralización debe ir acompañada de una necesaria descentralización en la
ejecución de los objetivos, lo que significa respetar las jerarquías administrativas, centralizando la
diagramación de las metas del Estado y descentralizando su ejecución.
En el último párrafo del Art. 174 se establece el concurso público de los aspirantes a ingresar a la
Administración Pública, lo cual no sólo es una garantía de imparcialidad a los ciudadanos que
quieren ingresar a la misma, sino que también es una garantía del poder público a la sociedad
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toda, al determinar que ocupando los puestos de trabajo en la administración, estarán aquellas
personas más capacitadas.4
9. El Poder Judicial en las Provincias5
9.2. Independencia del Poder Judicial
En el Art. 154 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, se encuentra la Garantía de la
Independencia del Poder Judicial, al disponer que “Los magistrados y funcionarios judiciales
son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser
removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o
psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus
servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por
acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de
previsión u obra social”.
La independencia del Poder Judicial es una condición indispensable para su buen funcionamiento.
Con ella se hace referencia a:
a) La independencia e imparcialidad de todo partidismo político (órgano o poder “no político”).
b) La independencia del juez, quien sólo debe estar sujeto a la ley y no a órdenes de un superior,
otro poder del Estado o la opinión pública. Nada debe presionar al juez en tal o cual sentido, sólo
la fuerza de la ley y su obligación de buscar la verdad material del caso.
La mejor forma de garantizar la independencia del Poder Judicial es, sencillamente, que los
actores políticos entiendan que la justicia es un órgano que tiene que generar equilibrio. Y la
conducta de los órganos políticos del Estado tiene que cuadrar en ese respeto y no invadir con
decisiones atadas a la conveniencia política, las facultades del Poder Judicial. Como esto no suele
suceder, hay que institucionalizar algunos mecanismos básicos como, por ejemplo, generar
procesos de selección de miembros del Poder Judicial que garanticen el máximo grado de
objetividad en la elección de quienes administrarán la justicia.
En los autos “Grimberg, Marcelo Pablo c/ PEN Dto. 1570/01 s/ Amparo ley 16.986”, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo y Familia (25/06/2001), la Sala II
estableció:
“… Conviene recordar que la división del Gobierno en tres grandes departamentos, el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en sus esferas, constituye
un principio fundamental de nuestro sistema político. De ello se sigue forzosamente que las
atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común
de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos
poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno. (…)
Puntualmente, nuestro más Alto Tribunal señaló que los otros poderes del Estado carecen
de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las
previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial.
(…)
4 Ver: Mensa González Andrea. Constitución de la Provincia de Córdoba Anotada. Alveroni. Pág. 201
5 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial y Municipal” de Hernández Antonio Maria y otros, Ed.
Nexis Nexis. Página 425
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Profesor: Andrea Mensa González
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Ello así, cualquiera sea la naturaleza y fin específico del control legislativo de actos
jurisdiccionales, éste atenta contra el principio de división de poderes ínsito en el esquema
republicano de gobierno. (…)
Desde esta perspectiva, la norma bajo análisis establece una clara injerencia en el ámbito
decisorio propio del Poder Judicial, pues resulta competencia exclusiva de los jueces
apreciar en cada caso concreto qué medida de las articuladas por el Código de rito, resulta
ser la más adecuada en su aplicación a la controversia específica, a fin de asegurar la
eventual ejecución de la sentencia. (…)
Más aún, a fin de evitar perjuicios o gravámenes, el juez puede disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho
que se intentare proteger. (…)
Tal función, que hace a la esencia del Poder Judicial y, tal como se explicara, a nuestro
sistema republicano de Gobierno, no puede ser limitada por el Poder Legislativo para un
determinado grupo de casos, según la materia en litigio, con posterioridad a la iniciación de
los procesos, sin que ello suponga un avasallamiento a los principios de nuestra Ley
Fundamental…”.
9.3. Designación de los magistrados
El Art. 157 dispone que: “Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo
establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o
las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma
prescripta. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la
selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores”.
El tema de la designación de los magistrados se relaciona con el principio de independencia del
Poder Judicial; al respecto, existen diversos sistemas. El sistema más conocido es el que
establece que la designación de la Magistratura corresponde de manera exclusiva a los poderes
Ejecutivo y Legislativo. Este sistema presenta diversas variantes, como que el Poder Legislativo
sólo designe o que lo haga tomando en cuenta una terna elevada por el Poder Ejecutivo y un
último sistema mixto en el que participan distintos actores, como son los que implementan la
selección por Consejos de la Magistratura o Junta Calificadora, que tiene total prescindencia de
los poderes políticos.
En 1999 se dictó la ley 8802, que creó el Consejo del Magistratura de la Provincia de Córdoba,
cuya misión principal es asistir al Poder Ejecutivo según los fines establecidos en el Art. 144, para
la designación de los magistrados de los tribunales inferiores del Ministerio Público Fiscal,
asesores letrados, etcétera.
Dicho organismo está compuesto por nueve miembros: el presidente del Tribunal Superior de
Justicia, el ministro de Justicia de la Provincia, un legislador, el fiscal general, dos jueces o fiscales
de la Provincia (uno de la Primera Circunscripción y otro de una restante), un integrante de la
Academia de Derecho y dos abogados.
Los requisitos se encuentran establecidos en el Art. 158: “Para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la
magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En
todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y veinticinco para los restantes”.
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9.4. Organización del Poder Judicial.
En la constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 152, se manifiesta: “El Poder Judicial
de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales
inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y
la ley respectiva”.
Durante la América española no hubo independencia de funciones, por lo que en este período la
potestad judicial quedaba compartida. De esta manera, la autoridad encargada de la función
gubernativa, de hacienda o militar, era la que juzgaba cuándo surgía un conflicto. No era
necesario ser letrado para administrar justicia, lo importante era que el funcionario tuviera
conciencia recta, porque la justicia era siempre administrada en nombre del rey.
Con la llegada del gobierno patrio, las funciones gubernamentales fueron distinguidas en
legislativas, ejecutivas y judiciales, aunque la división no era del todo exacta. El papel de los
jueces tuvo gran importancia en las constituciones de la época, desde donde se comenzó a
establecer el principio de independencia. En 1812 se sustituyó la Audiencia Real por la Cámara de
Apelaciones, que estaba integrada por jueces criollos que duraban en sus puestos mientras
durara su buena conducta.
A partir de 1820, con excepción de la Constitución unitaria de 1826, la administración de justicia
quedó reservada a cada Provincia. Se terminó con la vieja estructura de intendencias, por lo que
quedaron las circunscripciones judiciales con el mismo rango que las autónomas provincias.
Todas las constituciones provinciales adoptaron la división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, e introdujeron reformas para garantizar la independencia del Poder Judicial de los otros
poderes del Estado.
Los cabildos fueron abolidos y con ellos la justicia capitular, estableciéndose juzgados de primera
instancia para dar mayores garantías a los ciudadanos y los jueces de paz para los asuntos
menores, que funcionaban en las parroquias.
El Poder Judicial provincial tiene una característica organizativa particular: no se agota en un solo
órgano, tal como lo hacen los poderes Ejecutivo (su órgano es el Gobernador de la Provincia) y
Legislativo (su órgano es la Legislatura de la Provincia), sino que lo conforman los jueces y
tribunales de las distintas instancias, que forman una estructura piramidal, cuyo órgano máximo es
el Tribunal Superior de Justicia.
Son auxiliares del Poder Judicial: los abogados, procuradores, martilleros, peritos, traductores e
intérpretes y, como órganos auxiliares, cuenta con el Boletín Oficial, el Archivo de los Tribunales,
la Mesa de Atención Permanente y el Cuerpo Técnico de Asistencia al Poder Judicial.
“El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en
salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente” (Art. 164).
El Tribunal Superior de Justicia el órgano máximo de administración de justicia en la Provincia. En
ejercicio de la autonomía provincial establecida en el Art. 5º de la Constitución Nacional, organiza
su composición, establece el número de integrantes en siete y otorga rango constitucional a la
división en salas para un mejor tratamiento de las causas que allí se presentan.
Todos los años, entre los siete integrantes, se elige quién lo presidirá.
“El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
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1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se
susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas
con autoridades de la Provincia.
d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del
Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de
procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o
retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.” (Art. 165)
La competencia es el poder jurisdiccional que la Constitución, la ley, los reglamentos o acordadas,
atribuyen a cada fuero o a cada tribunal. Se establece la competencia material del Tribunal
Superior y se destaca la forma en la que se diferencian los supuestos en los que actúa de manera
originaria, de aquellos en los que se da de alzada.
En los cuatro apartados del Inc. 1 se establece que el máximo Tribunal provincial actúa como
única instancia en juicio pleno, al igual que en el supuesto del Inc. 4.
El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones, que son establecidas por el
Art. 166:
“1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención
del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor
jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con
reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al
Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la
Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre
organización y funcionamiento del Poder Judicial.
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6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de
conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de
oportunidades y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de
este artículo.”
Las constituciones provinciales otorgan al Tribunal Superior una serie de facultades tendientes al
ejercicio del Poder Judicial.
En el Inc. 1 se dispone la posibilidad de dictar su propio reglamento interno de funcionamiento.
Esta facultad es amplia y posee los más diversos alcances, como el dictado del régimen de
licencias, permisos y el funcionamiento de los auxiliares de la justicia. Este reglamento interno
debe tener en cuenta principios básicos de la Administración Pública, tales como la celeridad, la
eficiencia y la descentralización.
En el Inc. 2, al determinarse que el máximo Tribunal ejerce la función de “superintendencia de
toda la administración de justicia”, se está haciendo referencia a las tareas de vigilancia y control
que sobre las tareas de justicia deben llevar a cabo el Tribunal Superior, con la correspondiente
potestad disciplinaria, en caso de incumplimiento de los deberes a su cargo. Teniendo siempre en
cuenta que para faltas graves de funcionarios judiciales está el jury de enjuiciamiento, para su
destitución, el Inc. 2 se debe relacionar con el Inc. 6.
En 1987, con la reforma constitucional se incorporó la creación de una Escuela de Especialización
y Capacitación para los magistrados y todos los integrantes del Poder Judicial, con el fin de
perfeccionar a los encargados de administrar justicia mediante una formación permanente.
A través del Inc. 4 se dispone que el Tribunal Superior de Justicia sea quien prepare y eleve el
cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración
por la Legislatura, dentro de los términos presupuesto general de la Provincia, lo cual colabora en
asegurar la independencia del Poder Judicial. De este modo, eleva proyectos relacionados con la
administración de justicia a la Legislatura de la Provincia, debido a que el órgano del Estado
encargado de aplicar las leyes procesales, es quien tiene más conocimiento de las reformas
necesarias, tanto a los procedimientos establecidos como a la organización misma del Poder
Judicial. Sin embargo, al igual que en el inciso anterior, debería considerarse la posibilidad de
elevación de los proyectos mencionados sin el previo paso por el Poder Ejecutivo provincial.
En el Inc. 7 se establece que el Tribunal Superior de Justicia es quien nombra a sus empleados.
Vemos así que ésta es una función propia de la Administración Pública por lo cual, para el
ejercicio de esta facultad, se deben tener en cuenta los principios de idoneidad e igualdad de
oportunidades.
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Recordando que el Poder Legislativo es el órgano que más fidedignamente representa al pueblo
de la provincia, se dispone que debe informar anualmente de la marcha de los tribunales
provinciales, a fin de que la Legislatura pueda ejercer el control correspondiente.
Por último, en el Inc. 10 se obliga a los jueces a visitar las cárceles, como una de las garantías
establecidas en pos de respetar la dignidad de la persona humana, brindándole condiciones
dignas, valga la redundancia, de vida.
9.5. La Responsabilidad
En la constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 159, se dispone el llamado Jurado de
Enjuiciamiento: “Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el
artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del
pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las
causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está
integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los
hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el
Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los
sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días
de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General”.
Este artículo se relaciona con el Art. 154 de dicha Constitución, donde se establecen las causales
por las que un integrante del Poder Judicial puede ser removido de su cargo. Estas son: mal
desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica.
En 1987 se incorporó como causal el desconocimiento inexcusable del derecho y la supuesta
comisión de delitos. Con respecto a esta última causal, cabe aclarar que la ley que reglamenta el
Jurado de Enjuiciamiento establece que sólo queda encuadrada en casos de delitos culposos con
incidencia en sus funciones.
El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro
legisladores, letrados (si los hubiere), dos por la mayoría y dos por la minoría. Se trata de valorar
la responsabilidad específica.
9.6. Ministerio Público
La organización del Ministerio Público se encuentra prevista en el Art. 171 “El Ministerio
Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo
establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de
legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de
la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales
inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a
las leyes”.
El Ministerio Público es un órgano independiente que integra el sistema de administración de
justicia. Se relaciona con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y con el Poder
Legislativo.
Tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses sociales. Ejerce
la acción pública, controla la competencia jurisdiccional y defiende la legalidad.
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Están garantizadas la inmunidad funcional y la intangibilidad remuneratoria de los miembros del
Ministerio Público, intentando establecer, de esta manera, la independencia en el ejercicio de sus
funciones.
“El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las
personas.
2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación
del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.
3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de
los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial”. (Art. 172)
La Ley Orgánica del Ministerio Público con sus modificaciones, en su Art. 1º establece que el
mencionado órgano forma parte del Poder Judicial y que goza de independencia funcional y
orgánica.
Tiene como misión actuar en defensa del interés público y de los derechos de las personas, como
así también procurar la satisfacción del interés social ante los tribunales, siendo el custodio de la
normal prestación del servicio de justicia.
Se determina que a fin de cumplir con los preceptos establecidos en esta Constitución como en la
ley que lo reglamenta, el Ministerio Público dispone de una cuenta especial dentro del
presupuesto que está destinado al Poder Judicial.
La misma ley, en su Art. 10, establece que en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público
cuenta con las siguientes atribuciones:
- Concurrir a los lugares de detención cuando estime conveniente y asistir a las visitas que efectúe
el Tribunal Superior de Justicia.
- Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.
- Impartir órdenes e instrucciones generales a los inferiores jerárquicos y a los integrantes de la
Policía Judicial.
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10. Órganos de Control y Otros Órganos Auxiliares6
10.1. Tribunal de Cuentas
“El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número,
el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores
públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en la Provincia y
haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro
años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de
cámara”, en la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Este órgano de control es auxiliar del Estado, con autarquía funcional y financiera. Fue
incorporado en nuestra Constitución con la reforma de 1923 y modificado en 1987. Con él se
buscó, desde entonces, contar con un organismo encargado del buen manejo de los caudales
públicos y que a su vez fiscalizara a los poderes del Estado.
El control de los caudales públicos es preventivo; comenzó siendo atribución del Poder Ejecutivo
con el acuerdo del Senado la designación de sus miembros y luego con la reforma de 1987 se
pasó al sistema por el cual los cargos son electivos (elección directa del pueblo de la Provincia), lo
cual constituye una verdadera innovación no común en el Derecho Público.
También en 1987 se limitó el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas a cuatro años,
coincidiendo la fecha con la elección de Gobernador. Dos miembros pertenecen al partido
mayoritario y uno a la minoría; sin embargo, y si se considera que es un órgano de control, parte
de la doctrina opina que el Presidente del Tribunal de Cuentas debería ser designado por el
partido que sea primera minoría.
10.1.2. Las atribuciones del Tribunal de Cuentas se describen en el Art. 127:
“1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada
por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su
recaudación; en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo
determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la
forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del
Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el Tribunal pone a
disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditorias externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el
Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el
cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los
tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su
personal.”
6 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial” de Hernández Antonio Maria y otros . Ed. Nexis Nexis.
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Es función del Tribunal de Cuentas aprobar o desaprobar la inversión de los caudales públicos;
interviene de manera preventiva en todos los actos administrativos en los cuales se dispongan
erogaciones. Puede realizar auditorias externas, en las dependencias administrativas, como
también investigaciones a pedido de la Legislatura.
10.2. Fiscalía de Estado
La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 150, reza: “El Fiscal de Estado tiene a su
cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la
Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido
por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político”.
Se cambia el rol del Fiscal de Estado, quien deja de ser colaborador y asesor del Gobernador, y
pasa a tener una importante función de control sobre los actos que de él emanan. Esto sucedió en
la reforma de la Constitución de 1987, aunque dicha figura nació en 1864 y su primera recepción
constitucional fue 1923.
Al estar en un Estado de Derecho, se requiere la sujeción a la ley por parte de las autoridades de
manera primordial, porque es allí donde la tarea que lleva a cabo el Fiscal de Estado cumple
mayor importancia, ya que controla la legalidad objetiva de los actos de gobierno. Lo realiza
controlando la adecuación de los actos administrativos a los principios dispuestos en la
Constitución Nacional, tratados internacionales, Constitución de la Provincia y las leyes
correspondientes.7
El convencional De la Rúa, al explicar cuál era la función del Fiscal de Estado en el seno de la
Convención Constituyente, estableció que dentro de los colaboradores del Gobernador, es el que
cumple un papel más decisivo pues, por medio de sus opiniones jurídicas, permite al Poder
Ejecutivo mantenerse dentro de un marco de legalidad, ya sea interviniendo antes de la decisión
administrativa, ya con su consejo, ya en su fase recursiva, asesorándolo. Toma parte en todo
asunto en el que estén comprometidos los intereses del Estado.
10.3. Contaduría General
La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 151, establece: “La Contaduría General
de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica,
financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado. Realiza en
forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización
originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya
intervención no pueden cumplirse. Está a cargo de un Contador Público, con diez años de
ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo. La ley establece la
organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades”.
La Contaduría General nace como un órgano de control preventivo interno, ya que se lleva a cabo
antes de realizado el acto de gobierno y se encuentra dentro de la estructura jerárquica del
controlado; el control posterior le corresponde al Tribunal de Cuentas.
7 Cordeiro Pinto Luis en Frías Pedro José y otros. La Constitución de Córdoba Comentada. La Ley. Pág. 119
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10.4. Defensor del Pueblo
En la constitución de la provincia de Córdoba, en su Art. 124, se dispone: “La Legislatura con
el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado
para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la
prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás
disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y
no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto
al juicio político”.
El Defensor del Pueblo es el encargado de resguardar los derechos de las personas, en contra de
los abusos de la autoridad administrativa. Su origen se remonta al siglo XIX, en Suiza, como
órgano auxiliar del Parlamento. En nuestra Constitución provincial, fue incorporado con la reforma
de 1987 y, a nivel nacional, con la reforma de 1994, a través de su Art. 86.
Su misión en la doctrina es la de investigar las posibles violaciones a los derechos fundamentales
de las personas por parte de las autoridades administrativas y proponer, sin efecto vinculante, las
soluciones que estime convenientes.
Se destaca que el término de cinco años de mandato se encuentra en concordancia con la
duración de los mandatos de los poderes Ejecutivo y Legislativo. De esta manera, el Defensor del
Pueblo no es renovado junto con los demás cargos políticos, lo que colabora a dotar de más
independencia a este instituto.
La ley que reglamenta el funcionamiento de esta figura, tal como dispone el Art. 104, Inc. 36 de
esta Constitución, es la ley Nº 7741, por el cual se dispone que para ejercer el cargo se requiere
tener treinta años de edad como mínimo, ser argentino nativo o por opción, tener ciudadanía en
ejercicio, tener residencia en la provincia durante cuatro años anteriores inmediatos a la
designación, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia o en
organismos internacionales.
En la misma ley se establece que el Defensor del Pueblo no recibirá instrucciones ni estará sujeto
a mandato alguno en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo participar en política ni en
sindicatos, como tampoco ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia y la
investigación. En definitiva, posee las mismas incompatibilidades, inhabilitaciones y prohibiciones
que los legisladores y está sujeto a juicio político.
A diferencia de lo que sucede con el Defensor del Pueblo a nivel nacional, y a pesar de las
numerosas voces que se alzan en su pedido, aún no se ha reformado su figura en nuestra
Provincia, a fin de otorgarle legitimación procesal.
10.6. Consejo Económico Social
El Art. 125 de la Constitución de Córdoba, reza: “El Consejo Económico y Social está
integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y
socioculturales, en la forma que determine la ley. Dicho consejo es un órgano de consulta de
los Poderes Públicos en esta materia”.
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El Consejo Económico Social es un órgano de consulta que sólo se propone la participación activa
de todos los sectores de la realidad social en problemas vitales que les afectan; lejos de buscar la
sustitución de la representación política, esta participación comunitaria la integra o complementa.8
Los convencionales constituyentes de 1987, al incorporar esta figura, lo hicieron con el firme
convencimiento de fortalecer el sistema democrático de gobierno y, más precisamente, el de
reforzar la representación pública. Por otro lado, la complejidad de la acción de gobierno, sumada
a la necesidad de planificación de la gestión pública, se tornó hoy en otro de los fundamentos que
aconsejaba la incorporación de esta nueva forma de participación de instituciones intermedias.
Se reguló el funcionamiento del Consejo Económico Social a través de la ley Nº 7763, en la cual
se dispone que estará integrado por delegados de entidades de máximo grado o de indudable
representatividad de la Provincia de Córdoba de los sectores de la producción, del trabajo,
gremiales, profesionales y socioculturales, con personería reconocida por la autoridad
competente.
El Consejo emite opiniones no vinculantes sobre las materias de su competencia a pedido del
Poder Ejecutivo o de sus ministros, de la Legislatura, de sus comisiones o a propia iniciativa.
Es presidido por el Gobernador o por el ministro al cual éste le delega tal facultad y sus miembros
realizan sus funciones ad honorem.
En la actualidad aún continúa funcionando de manera incompleta, es decir, sin uno de los tres
pilares que lo componen. La ley Nº 7763 establece, en su Art. 6º, que estará dividido en tres
secciones:
- Sección de la Producción y del Trabajo (empresarios y centrales obreras),
- Sección agremiaciones profesionales (colegios profesionales) y
- Sección sociocultural.
El pilar que falta es, justamente, la sección sociocultural, lo cual reviste importancia trascendental
en la nueva política, en donde se tiende a la “ciudanización” de las estructuras de gobierno como
forma de limitar el poder del Ejecutivo. El desarrollo y la participación del llamado tercer sector
(entidades socioculturales) pasan a tener un valor calificado en las opiniones y aportes que
puedan brindar.


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