viernes, 17 de agosto de 2012

Dcho. Público Provincial y Municipal - Módulo 2


Materia: Derecho Público Provincial y Municipal
Profesor: Andrea Mensa González
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Lectura 3: DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL DE LA
LIBERTAD. DECLARACIONES, DERECHOS Y
DEBERES.
5. Declaraciones, derechos y deberes
5. Los derechos y garantías en las constituciones provinciales
Las declaraciones son enunciados solemnes acerca de distintas cuestiones, como la forma de
estado, la religión, la forma de organización del poder o el sistema de derechos y garantías que
rigen en una sociedad.
Los derechos son las facultades reconocidas a las personas, que tienden a dar las normas de
convivencia en una sociedad y evitar los abusos de poder; por último, las garantías son los
mecanismos de seguridad a favor de las personas para hacer efectivos los derechos de los que
son titulares.
Encontramos nuestro sistema de fuentes, nuestro bloque de constitucionalidad federal, compuesto
de las normas, los derechos y garantías que están dispuestos en la constitución nacional y en los
tratados de derechos humanos; las constituciones provinciales deben adecuarse a ellas, esto
quiere decir que pueden ir más allá en cuanto a su reconocimiento, pero no pueden desconocer
aquel sistema dispuesto por nuestra carta magna nacional. (Art. 5, 8,31 y 75 Inc. 22). 1
5.1. Declaraciones de Fe Política
Aquí se encuentra el conjunto de valores, ideas y creencias, es decir, las convicciones más
hondas de una comunidad. Una Constitución se hace con ideas con las que interpretamos el
mundo que nos rodea.
Las declaraciones previstas en las constituciones provinciales están referidas a la organización
institucional. Las primeras constituciones están inspiradas en el liberalismo clásico que se
caracterizó por el enunciado de los derechos generales destinados a proteger al hombre en
abstracto, luego aparecen con el constitucionalismo social los derechos sociales y económicos.
5.2. Derechos Enumerados y No enumerados
En el Art. 19 se encuentran los derechos enumerados y enuncia los derechos reconocidos por la
más moderna doctrina constitucional, ampliando de manera notable los artículos pertinentes de la
Constitución Nacional cuando, por ejemplo, se incorpora el derecho a la vida, a la salud, a la
integridad psicofísica y moral, al honor, a la propia imagen, al deporte, a constituir una familia, a la
creación artística y a los beneficios de la cultura.
Para citar sólo un ejemplo de lo aquí dispuesto, debemos decir que un derecho absolutamente
fundamental para el hombre, base de todos los demás, es el derecho a ser reconocido como
persona humana. De su reconocimiento en cada persona surgen todos los demás, como lo son el
derecho a la vida, a la integridad, a la salud, etcétera.
De igual modo, entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con
muchos otros derechos que hacen seriamente pensar que sin salud resulta impensado que la
persona pueda gozar de cualquier otro derecho.
1 El alumno podrá ampliar en el libro: “Derecho Público Provincial” de Editorial Lexis Nexis en página 273
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Esos valores fundamentales (la protección de la dignidad de la persona y su protección jurídica
integral) encuentran expresa consagración en nuestra Constitución Nacional en los Arts. 33, 41,
42 y 43, y en la Constitución Provincial en los Arts. 38 y 59, además de lo dispuesto en el Inc. 1
del presente artículo. Asimismo, recala en las disposiciones propias de los tratados
Internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía superior a las leyes
(entre ellos se pueden mencionar, el Pacto de San José de Costa Rica, que en su Art. 4º, Inc. 1,
reconoce el derecho a la vida; la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Art. 25
establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud; el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su Art. 12 ordena que
los Estados Partes adopten medidas que aseguren la plena efectividad del derecho a la salud,
etc.). La incorporación de dichas normas al bloque de constitucionalidad renueva el análisis sobre
la validez constitucional de estos preceptos2.
En el Art. 20 de la Constitución de la Provincia de Córdoba se establecen los derechos no
enumerados y se establece un marco de inferencia de derechos más amplio que el establecido en
el texto nacional (Art. 33, CN), en el cual sólo se hace referencia al “principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno”.
La Constitución de la Provincia de Córdoba, como apreciamos en dicho artículo, va más allá que
otras constituciones provinciales, ya que habla de los derechos que derivan de la forma
democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.
Todas las cartas magnas provinciales mencionan expresamente a los derechos no enumerados,
para lo cual emplean diversas fórmulas en relación con el origen de ellos, a saber: soberanía
popular, forma republicana de gobierno, del hombre en su calidad de tal, justicia social, forma
democrática, etcétera.
Derechos Personales
La constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 18, establece los lineamientos generales y
en ese sentido ha omitido repetir los derechos establecidos en la Constitución Nacional; sólo
reconoce en el presente artículo su existencia y la de los derechos, deberes y garantías
contenidos en los tratados internacionales. Se reforzó lo antes expuesto, luego de la reforma de la
Constitución Nacional de 1994, cuando se incorpora el nuevo régimen de los tratados
internacionales, reconociendo a los tratados de derechos humanos jerarquía constitucional (Art.
75, CN).
Debemos considerar que los convencionales constituyentes provinciales de 1987 dieron un paso
trascendental, ya que en ese acto “internacionalizaron” los derechos del hombre, mucho antes de
que lo hiciera la Constitución Nacional, reconociendo al momento de su incorporación sólo dos
antecedentes: las constituciones de las provincias de Neuquén y San Juan.
5.3. Derechos de propiedad
Como sostiene el Dr. Hernández, en este tema es importante diferenciar las constituciones
modernas de las más antiguas, ya que estas últimas le asignaron a la propiedad el carácter de
inviolable e individual, en cambio las nuevas, además de reconocer la función privada de la
propiedad le agregan la función social que ésta cumple, como es el caso de la Constitución de la
Provincia de Córdoba en su Art. 58.
2 Pizzolo Calogero, en Mensa González Andrea. Constitución de la Provincia de Córdoba. Alveroni. Pág. 22
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En cuanto a la expropiación, que es el instituto de derecho público mediante el cual el Estado,
para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad a su titular
siguiendo el procedimiento que se establece y que significa que debe hacerse por ley, que debe
ser para una finalidad de utilidad pública, bien común y que debe ser indemnizado su titular
previamente.
En la expropiación, su procedimiento a nivel de las constituciones provinciales fue el de seguir los
lineamientos establecidos por la Constitución Nacional, con los requisitos antes mencionados para
su consideración.
Las servidumbres administrativas están expresamente previstas en el Código Civil y es el derecho
real, perpetuo o temporario que se da sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar
de él, o ejercer derechos de disposición, o bien impedir que el titular ejerza con plenitud todos sus
derechos; se dice que es un derecho de tolerar. Las más conocidas son las servidumbres de
paso, de agua, etc. 3
5.4. Derechos Sociales.
Los derechos sociales encuentran sus orígenes en la revolución francesa, dan como resultado el
llamado constitucionalismo social, en donde se da un cambio de enfoque y donde ya no nos
preocupamos de garantizarle al hombre, individuo, su libertad física, sino que ahora se ve la
relación de este hombre con la sociedad, con su trabajo, con su familia, etc. De este modo, da
como respuesta una mira social del estado y del sistema democrático, de allí que se comience a
hablar del estado ya no de derecho, sino del estado social de derecho.
En la constitución de la Provincia de Córdoba se encuentran, a partir del Art. 23 y hasta el 29, los
derechos sociales; advertimos claramente la recepción que la Constitución de la Provincia hace de
los postulados del constitucionalismo social, debido al especial tratamiento que se le da a los
derechos en general y la visión particular que se tiene del hombre.
A través de dicho artículo se amplía lo establecido en la Constitución Nacional en el Art. 14 bis,
por ejemplo, cuando establece que“... toda persona en la provincia tiene derecho a capacitación,
al bienestar y al mejoramiento económico…” En el mismo artículo, Inc. 3, se determina la
limitación horaria a la jornada laboral (cuarenta y cuatro horas semanales) lo cual, según parte de
la doctrina, trae aparejado un conflicto con el Gobierno Federal, de acuerdo con el reparto de
competencias establecido en la Constitución Nacional en el Art. 75, Inc. 12, cuando se faculta al
Congreso de la Nación a dictar el Código del Trabajo y de la Seguridad Social.
La máxima garantía para los trabajadores se encuentra al establecer la inembargabilidad de la
indemnización laboral y de la parte sustancial del salario o cuando se establece la gratuidad en la
promoción de acciones judiciales laborales, previsionales o gremiales.
Se contempla el derecho a agremiarse, siempre que esta asociación sea libre y voluntaria, lo cual
manifiesta que el empleado no puede ser obligado a participar de manera activa en ningún
gremio.
Por último, se establece de manera clara el principio in dubio pro operario por el cual, en caso de
duda en la interpretación de una norma laboral, se debe proceder siguiendo aquella que resulte
más beneficiosa para el trabajador.
5.5. Deberes
3 El alumno podrá ampliar en el libro Derecho Público Provincial de Editorial Nexis Lexis en página 291
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La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su Art. 38, dispone los deberes postulando que
son deberes de toda persona:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y
las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la
Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
Los deberes constitucionales son los comportamientos impuestos por la norma a los individuos
que conforman una sociedad. Recordemos lo dispuesto en la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, donde se establece que “…el cumplimiento del deber de cada uno es
exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda
actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad, los deberes expresan la
dignidad de esa libertad...”.
En los distintos incisos se rescata el respeto por la libertad y las obligaciones constitucionales que
tienen los habitantes de esta Provincia en relación con los demás y con la sociedad toda, en base
a la solidaridad y conciencia social. 4
5.6 Políticas Especiales del Estado.
En la Constitución de la Provincia de Córdoba desde el Art. 54 al 76 encontramos las políticas
especiales del Estado, que son los cursos de acción que deberá tomar el gobierno para garantizar
el bien común a las personas que habitan en su territorio; son postulados que los convencionales
constituyentes quisieron dejar en firme como lineamientos generales del funcionamiento del
gobierno.
5.7. Garantías constitucionales
Joaquín V. GONZÁLEZ expresa que las garantías constitucionales “… son aquellas seguridades y
promesas que ofrece la Constitución al pueblo y a todos los hombres, de que los derechos han de
ser sostenidos y defendidos por la autoridad…”.5
En los Arts. 39 a 53, la Constitución de la Provincia de Córdoba las contempla en consonancia con
la idea propia del constitucionalismo social, de limitar el poder del Estado con la finalidad de
resguardar los derechos de las personas.
Al encontrarse las garantías constitucionales contempladas en la Constitución Nacional (Arts. 18,
42 y 43), las provincias pueden ampliarlas sin alterar lo dispuesto a nivel nacional.
4 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial Editorial Lexis Nexis página 294
5 González Joaquín V. Manual de la Constitución Argentina. La Ley .1980. Pág. 794
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La reforma de la Constitución Provincial de 1987 amplió el régimen de garantías ya existente y se
anticipó a lo normado en 1994 en la Constitución Nacional. Agregó algunas de las que
anteriormente estaban como implícitas, como el amparo, el acceso a la justicia, el amparo por
mora de la administración, el amparo colectivo, etcétera.
Se adhiere así al principio de la libertad, como regla consagrada en el Bloque de
Constitucionalidad Federal. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el Art. 8º del
Pacto de San José de Costa Rica sobre las garantías judiciales.
En el sentido anterior, al regular la privación de la libertad de una persona durante el tiempo que
dure un proceso judicial, la Constitución Provincial afirma que ésta tiene carácter excepcional, sólo
puede ordenarse de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y por un término razonable.
Las normas dictadas al respecto y por las que se autorice la privación de la libertad, deben ser
siempre de interpretación restrictiva, garantizado así el estado de inocencia y la prohibición de ser
perseguido más de una vez por el mismo acto.
Para que pueda rectificarse el estado de inocencia, la Ley Suprema requiere la existencia de un
juicio previo, el cual constituye la garantía por la que nadie puede ser condenado sin que esta
decisión proceda de un proceso jurisdiccional completo, esto es, con todas sus etapas. Además,
se requiere que esta medida haya sido sometida a los jueces constituidos legalmente y que exista
una sentencia firme fundada en ley, la cual debe ser de fecha anterior a la cual se cometió el
hecho.
En el Art. 47 se encuentra el hábeas corpus, que es el derecho de todo ciudadano detenido o
preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez para que, una vez oído, este último
resuelva. La presentación ante los tribunales la puede realizar él mismo, o toda persona que se
interese por ella; lo que se busca es determinar si las autoridades han actuado dentro de su
competencia y conforme a derecho.
Esta medida, para ser eficaz, requiere de un procedimiento sumario, puesto que la resolución
judicial que se adopte respecto de la legalidad o ilegalidad de la detención y demás temas a tratar,
no prejuzga el fondo del asunto, discutible en la vía ordinaria que corresponda. La autoridad debe
presentar al detenido y, además, debe informar sobre los motivos de la detención, dando origen a
sanciones penales y pecuniarias el incumplimiento de lo establecido.
El Art. 43 de la Constitución Nacional, sobre la garantía de hábeas corpus, determina, al igual que
lo hace esta Constitución, el llamado hábeas corpus correctivo, esto es “en caso de agravamiento
ilegítimo en la forma o condiciones de detención”. La ley nacional 23.098, cuyos primeros siete
artículos tienen vigencia en todo el territorio nacional (Art. 1º), contiene en su Art. 3º los tipos de
hábeas corpus, a excepción del que opera frente a la desaparición forzada de personas. La misma
ley, para el caso de posibles conflictos con el derecho público provincial, establece la regla que
favorece “la aplicación de las constituciones de provincia o de leyes dictadas en su consecuencia,
cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos a que se
refiere esta ley” (Art. 1º).
En opinión de la doctrina, la ley nacional 23.098 estatuye una base del hábeas corpus constituida
sustancialmente por normas de derecho procesal constitucional, válida en parte para toda la
República. En consecuencia, se desdobla la regulación del hábeas corpus en dos tramos
principales: la reglamentación de la garantía constitucional de la libertad ambulatoria y la
reglamentación de la garantía técnica de hábeas corpus. Es decir, se disciplina en parte el ius
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movendi et ambulandi y el procedimiento del instrumento destinado a tutelarlo. Las leyes locales
no pueden recortar o reducir el radio de acción del hábeas corpus contemplado por la Constitución
Nacional, aunque sí están en condiciones de aumentarlo para otros supuestos distintos de las
detenciones operadas sin orden escrita de autoridad competente.6
Este artículo se relaciona con lo dispuesto en el Art. 44 de esta Carta Magna provincial; además
es de resaltar la obligación del juez, si resultara procedente lo denunciado, de obrar dentro de las
veinticuatro horas. La brevedad del plazo coincide con la necesidad de una inmediata revisión
judicial de la detención que permita establecer su legalidad.
Se establece como causal de destitución de un juez la falta de cumplimento de lo dispuesto en
este artículo, lo cual garantiza la aplicabilidad de lo aquí dispuesto.
El Art. 48 de la Constitución de Córdoba, reza: “Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o
garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra
vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los
jueces en la forma que determine la ley”.
Denominamos amparo a la acción que tiene toda persona contra todo acto u omisión de autoridad
pública o particular, ya sea que actúen individual o colectivamente, ya en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, afecte o amenace con ilegalidad manifiesta la libertad, derechos y
garantías reconocidos tanto en la Constitución Nacional como en la Provincial.
Esta garantía reconoce su creación en los casos “Siri” y “Kot S.R.L.” y su reconocimiento en la
legislación provincial a través de la ley 4915.
Los redactores de la Constitución Provincial coincidieron en lo que podemos llamar la naturaleza
subsidiaria de la garantía de amparo. Así lo expresaron al condicionar su procedencia.
La ley provincial 4915, en su Art. 1º, establece que el amparo no es admisible cuando:
a) No mencione concretamente la autoridad o particular de que procedió a cometer el acto.
b) Se trate de un acto impugnado de un órgano del Poder Judicial.
c) La intervención judicial comprometa directa o indirectamente la regularidad, continuidad o
eficacia de un servicio público o desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) Para determinar la invalidez del acto se requiera debate, prueba o declaración de
inconstitucionalidad de leyes, decretos y ordenanzas.
e) La demanda no sea presentada dentro de los quince días hábiles de la ejecución del acto o
desde cuando el acto debió producirse.
Este artículo debe relacionarse con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 43 de la
Constitución Nacional, el cual establece que toda persona “puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.
Cualquiera sea la naturaleza jurídica reconocida a la garantía de amparo, no puede desconocerse
que esta garantía se activa frente a la imposibilidad de alcanzar una tutela efectiva. Por ello debe
comenzarse por destacar que el amparo, ante todo, tiene por objeto asegurar, al igual que las
garantías de hábeas corpus y hábeas data, el acceso a la jurisdicción del justiciable.
Consiguientemente, la referencia a la vía judicial más idónea (Art. 43, CN) no puede interpretarse
6 Pizzolo, Calogero. Constitución Argentina. Ediciones Cuyo. Pág. 457
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de otra forma que aludiendo a la idoneidad o aptitud del medio judicial escogido para materializar
la protección eficaz que se reclama.
La reforma constitucional de 1994 confirma la tesis de que no es posible invocar para rechazar o
declarar inadmisible la procedencia del amparo, sin lesionar con ello el derecho de acceso a la
jurisdicción, la existencia de recursos administrativos pendientes o vías judiciales más idóneas en
sentido estrictamente procesal, por sobre la urgencia que demanda la tutela judicial efectiva.
También señalamos que una interpretación de la naturaleza subsidiaria del amparo fuera de su
sentido incluyente viola el Art. 75, Inc. 22, de la Ley Fundamental, en la medida que desconoce la
obligación del Estado de garantizar un recurso eficaz, breve y sencillo.7
Otra garantía que aparece en la constitución de la Provincia de Córdoba es el acceso a la justicia,
en su Art. 49, cuando dispone que “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia
por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto”.
Tomando en cuenta que de nada vale que las normas constitucionales reconozcan derechos a las
personas si no les proporciona al mismo tiempo los medios necesarios para que éstos se hagan
efectivos, es así que los convencionales constituyentes provinciales de 1987 incorporaron este
artículo.
En el Art. 52, de la Constitución de Córdoba se encuentra el amparo por mora: “Para el caso
de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente
público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona
afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata
de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a
cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación
legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el
plazo que prudencialmente establezca.”
En primer lugar debemos decir que el amparo por mora de la Administración Pública se diferencia
de la acción de amparo contemplada en el Art. 48 de la Constitución Nacional.
El instituto ahora en análisis se relaciona con el Art. 19, Inc. 9, de nuestra Carta Magna provincial,
cuando establece: “Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos (...) A
peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de
sus derechos…”.
Se reconoce que en un principio se encontraba esta acción contemplada en el Art. 1º de la ley
4915, que es la de amparo provincial; ahora tiene su reglamentación propia por la ley 8508. 8
6. Derechos Políticos
6.1. El sufragio
7 Pizzolo, Calogero. Op. cit. 484
8 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial de Editorial Lexis Nexis en página 353
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En cuanto a los derechos políticos y el sufragio, el Art. 30 de la constitución de la Provincia de
Córdoba dispone: “Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida
política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base
de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia,
salvo las excepciones previstas en esta Constitución. El régimen electoral provincial debe
asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día de las elecciones. Esta
Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar”.
Los derechos políticos son aquellos por los que en un Estado Democrático reconoce la
participación ciudadana en las actividades públicas, en especial en la elección de las
autoridades.
Se dispone que es “derecho y deber de todo ciudadano de participar en la vida política”. En
consecuencia, en el mismo artículo se asiente el derecho a elegir y ser elegido, así como las
características del sufragio (que son los principios receptados en la Ley Sáenz Peña de 1912).
Este artículo antecede a lo dispuesto en el Art. 37 de la Constitución Nacional, luego de la
reforma de 1994.
Finalmente, se afirma que una la ley especial reglamentará el ejercicio de tales derechos.
6.2. Partidos Políticos
La reforma de 1994 constitucionalizó los partidos políticos en el Art. 38, caracterizándolos como
"instituciones fundamentales del sistema democrático".
La ley suprema estableció como su control ideológico que "su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y
funcionamiento democráticos".
En efecto, el federalismo comporta espacios de descentralización, de participación, de libertad,
que se pueden asociar a la democracia tanto en la organización como en el funcionamiento de los
partidos políticos.
Sería sumamente valioso para el país que las grandes fuerzas políticas nacionales, modificando
actitudes del pasado, se oxigenen, modernicen y abracen el proyecto federal de la Constitución.
Pero ha sucedido todo lo contrario, de la mano de un tendencia guiada desde el titular del Poder
Ejecutivo Nacional y bajo el título de busquemos la gobernabilidad desde la transversalidad, se fue
quebrando la ya lesionada conformación de los partidos políticos tradicionales.
Las tan mentadas internas abiertas y simultaneas que permitirían ejercer la democracia partidaria
para la selección de candidatos se vio reflejada en el traslado de las internas de las internas
partidarias a la sociedad toda, al no llevarse a cabo y al permitirse la presente de seudos lemas,
en muchos casos por todos conocidos..
La constitución de la Provincia de Córdoba lo dispone en su Art. 33 y en el 104.9
6.3. Sistemas electorales en las provincias
9 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial de Editorial Nexis Lexis en página 318
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En primer lugar debemos decir que los sistemas electorales son los distintos métodos que se
utilizan para el cómputo de los votos y para la elección de candidatos, y desde el prisma que se
los mire, todos los sistemas electorales tienen sus pro y sus contras.
Podemos decir que existen dos tipos de sistemas:
A. Los mayoritarios, que parten de la base de que la representación corresponde al partido o
candidato que obtiene la mayor cantidad de votos. A su vez, se subdividen en:
1. Mayoría absoluta o ballotage: se requiere la mitad más uno de los sufragios válidos, y se
repite la elección hasta que se obtenga. El sistema de ballotage presidencial necesita el cuarenta
y cinco por ciento de los votos o el cuarenta por ciento, y una diferencia del diez por ciento entre el
primero y el segundo de los candidatos (Arts. 97 y 98, CN).
2. Mayoría relativa: requiere la mayoría simple, es decir, el que obtiene la mayor cantidad de
votos. Las elecciones municipales y de gobernadores pueden ser:
- Uninominales: el distrito electoral se divide en tantas circunscripciones como candidatos a
elegir, y es elegido el candidato que obtiene mayor cantidad de votos en esa circunscripción. Por
ejemplo, las elecciones de representantes departamentales.
- Plurinominales (o de lista completa): la lista que obtiene la mayoría simple de los votos se
adjudica todos los cargos. No da lugar a que existan las minorías.
Los sistemas modernos exigen la representación de las minorías en el poder, por lo que surgen
así los sistemas minoritarios que se basan en el reconocimiento del poder de representación de
las minorías para que tengan participación en el ejercicio del poder del Estado. Se clasifican en
empíricos (basados en consideraciones prácticas) y racionales (basados en técnicas
matemáticas).
B. Los minoritarios: voto limitado; lista incompleta; voto acumulativo, gradual, proporcional con
diferentes variantes (cociente electoral, D’Hont).
A continuación veremos las diferentes variantes en que puede presentarse la minoría:
Voto limitado: se determina con anterioridad a la elección la manera en que se van a distribuir
los cargos. Estaba consagrado en la Ley Sáenz Peña. Asigna las dos terceras partes de la
representación a la mayoría y un tercio a la minoría.
Voto gradual: da al elector la posibilidad de alterar el orden de la lista de candidatos (voto
preferencia). El escrutinio es doble: por un lado, los votos de la lista y, por el otro, las preferencias.
Una ventaja es que rompe con la tradición de las listas estructuradas y, la otra, que el elector elige
según su preferencia. Está previsto para elegir concejales en Villa María y también en la Carta
Orgánica de Córdoba.
Voto proporcional uninominal: el elector forma una lista de tantos candidatos como
representantes se eligen, luego se realiza el escrutinio computándose cada lista como un voto y a
favor de un solo candidato. El cociente electoral se obtiene dividiendo el total de votos válidos por
el número de representantes a elegir. Gana el candidato que consigue el cociente electoral y si lo
obtiene dos o tres veces, favorece al primero y segundo de la lista por él confeccionada.
Cociente electoral: el elector vota por una lista de candidatos, en el escrutinio se determina el
cociente electoral y a cada lista se le adjudican tantos representantes como el cociente esté
contenido en el número de votos obtenido. Queda un residuo que no se puede aplicar a ningún
partido. El sistema complementario del mayor residuo se lo adjudica a la lista que obtuvo la
mayoría.
D’Hont (o sistema complementario del divisor común): se divide el número de votos obtenidos
por cada partido, por la serie 1, 2, 3, etc., hasta el número de candidatos a elegir. Así se obtienen
diferentes cocientes; suponiendo que sean tres los cargos a cubrir, se toman los tres cocientes
mayores y de esos tres se elige el menor, que será utilizado como divisor común.
Ley de Lemas: es utilizado, por ejemplo, en la provincia de Santa Fe. Consiste en que se
pueden presentar más de un candidato por partido. El elector, sin embargo, elige un solo
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candidato. Al momento del cómputo de votos, se suman los votos para cada candidato. Luego
estos votos se suman al candidato del mismo partido que obtuvo mayor cantidad de votos (los
sublemas suman el lema). El que tiene obtiene la mayor cantidad entre todos los partidos, es el
ganador. Esta metodología se realiza para evitar las internas partidarias.
Aplicación de sistemas electorales en las elecciones de autoridades provinciales.
Para la elección de gobernador, como se deduce del punto anterior, se utiliza el sistema
mayoritario, de elección directa, ya que quien obtiene más votos validamente emitidos, no importa
la cantidad, es quien es proclamado gobernador. No hay en Córdoba ballotage.
Para la legislatura el sistema es mixto ya que se divide, los 26 legisladores departamentales se
eligen por sistema mayoritario y los 44 restantes por sistema proporcional.
Candidaturas.
El rol de los partidos políticos como intermediarios de la voluntad popular, teniendo el monopolio
de la representación política, ya que son los que pueden postular candidatos a cargos electivos
únicamente, implica una función pública de gran trascendencia a los mismos.
La Constitución de la provincia de Córdoba, en su Art. 104, Inc. 22, dispone que la legislatura
debe dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemple las elecciones internas
abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos.
6.4 Mecanismos de discriminación positiva.
En la Provincia de Córdoba rige la Ley Nº 8901 sobre la Participación Equivalente de Géneros
para toda Elección de Candidatos a Cargos Públicos de Órganos Colegiados, de tal forma que se
encuentren representados, de manera igualitaria, el cincuenta por ciento de cada género.
6.5 Institutos de la democracia semidirecta.
La iniciativa popular contemplada en el Art. 31 de la constitución de la Provincia de Córdoba
sostiene que: “Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de
derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el
porcentaje de electores que la ley determine. No pueden ser sometidos a este procedimiento los
proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos,
presupuestos, creación y competencia de tribunales.”
Si bien el artículo anterior establecía que el voto para la elección de las autoridades es la base
de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia,
existen excepciones que son previstas en esta Constitución (v.gr., los institutos de democracia
semidirecta), las cuales a partir de esta norma comienzan a manifestarse de forma expresa.
Debemos siempre recordar que en el caso de la Constitución de la Provincia, este artículo
antecede a su par, el Art. 39 de la Constitución Nacional, por el cual se da tratamiento
constitucional a la iniciativa popular y a otros institutos de democracia semidirecta.
La figura en análisis puede conceptualizarse como un derecho del pueblo, tendiente a promover
y proponer medidas de gobierno en general. Su finalidad es poner en marcha la actividad del
órgano legislativo o administrador, según el caso, no constituyendo un acto de decisión en sí
mismo. Acentúa la participación de los ciudadanos en la política y posibilita que los órganos
representativos del pueblo constituyan su fiel reflejo.
Materia: Derecho Público Provincial y Municipal
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Es el procedimiento por el cual un grupo de ciudadanos, reuniendo un número de firmas y
siguiendo el formalismo establecido por ley (7811), solicita al Poder Legislativo el tratamiento de
un proyecto de ley o la derogación de una vigente.
Aquí no se establece, como sucede en la Constitución Nacional, un tiempo (12 meses) para que
el Poder Legislativo trate el proyecto presentado.
En cuanto a las materias que no pueden ser objeto de iniciativa, las establecidas en la última
parte de este artículo son las mismas que las del Art. 39 de la Constitución Nacional, sólo que a
nivel nacional no existe la concerniente a la creación y competencias judiciales, pero en cambio
agrega la materia penal.
La consulta popular y referéndum se encuentran en el Art. 32 y establece: “Todo asunto de
interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que
determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución”.
Este artículo encuentra su correlato en lo dispuesto en el Art. 40, luego de la reforma de la
Constitución Nacional en 1994.
La consulta popular tiene como característica ser ante legem, es facultativa en su convocatoria y
no vinculante para las autoridades. Son el género, en la medida en que dicha voz alude a la
modalidad encaminada a posibilitar el pronunciamiento de la ciudadanía sobre un tema de
naturaleza pública.
El referéndum, en cambio, es una de las formas de democracia semidirecta más conocida. Se
trata del acto a través del cual el electorado se pronuncia sobre un acto de contenido legislativo.
Se exige en nuestra Constitución Provincial, por ejemplo, para la cesión de territorio, que
importe un desmembramiento; para la fusión de municipios, que se realice un referéndum,
solicitando así la opinión de la ciudadanía.10
10 El alumno podrá ampliar en: “Derecho Público Provincial”. Editorial Nexis Nexis. Página 324





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Lectura 4 - EL HÁBEAS CORPUS Y SU
RECONOCIMIENTO POR LAS CONSTITUCIONES
PROVINCIALES.
Por Andrea Mensa González, en Cuadernos de
Derecho Público Provincial y Municipal. 2008. Editorial Alveroni
Para concluir con las lecturas de este el segundo módulo, me permito sugerirle que lea
atentamente los siguientes trabajos que le ayudarán a clarificar determinados conceptos de
importancia en la materia, en una temática de vital importancia como es el Habeas Corpus.
INTRODUCCIÓN AL HÁBEAS CORPUS
La consagración y el reconocimiento constitucional del conjunto de derechos y libertades
propios de la persona, resultarían insuficientes si no existieran instrumentos que permitan de
forma rápida y eficaz su control y la aplicación de la sanción que pudiera corresponder a sus
violaciones.
Nuestro sistema constitucional se caracteriza por tener como objetivo fundamental el
reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de la persona humana, como así también su
dignidad, en este contexto las constituciones se caracterizan por establecer un sistema jurídico y
político que garantiza la libertad de las personas.
De ahí que los textos constitucionales y sus leyes complementarias, deben regular
detenidamente los derechos fundamentales estableciendo mecanismos jurídicos, que posibiliten
eficazmente salvaguarda de dichos derechos, tanto frente a los particulares, como frente a los
poderes públicos.
Tal como se viene sosteniendo, el solo reconocimiento constitucional de los derechos
fundamentales no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad de
los mismos. Es notoria la presencia en el constitucionalismo moderno de una amplia y novedosa
gama de instrumentos jurídicos que conforman el sistema de garantías de los derechos humanos,
que abarcan tanto la acción procesal que permite al titular del derecho acudir, solicitando su
protección o restablecimiento, a los tribunales, en caso de vulneración del mismo, reconocida
como la garantía por excelencia para muchos, hasta los más disímiles medios de protección que
se establecen en dependencia de la tradición jurídica, el desarrollo económico, político y social
alcanzado y el grado de perfeccionamiento del sistema legislativo e institucional
En definitiva, la efectividad de los derechos depende tanto de su reconocimiento
constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados, eficaces y pertinentes para
prevenir sus violaciones. 1
ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS
1 El alumno podrá ampliar en Derecho Público Provincial de Editorial Nexis Lexis página 335
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Una de las garantías que se establece es el hábeas corpus. Se trata de una acción
constitucional que tutela los derechos fundamentales frente a cualquier acto u omisión de
autoridad, funcionario o persona, que vulnere los mismos. En definitiva, no sólo resguarda la
libertad física contra ataques ilegítimos, actuales o inminentes a ella, sino la integridad personal y
previene la desaparición o indeterminación del lugar de detención, y en última instancia asegura el
derecho a la vida.2
El sentido de esta expresión latina es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’,
‘nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria’.
En términos jurídicos, esta acción se considera el derecho que tiene por ejemplo, todo
detenido (que se considera ilegalmente privado de libertad física) a solicitar ser llevado ante un
juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay
motivos legales para la privación de libertad física del detenido. En definitiva, se trata de la
garantía de tutela efectiva respecto del derecho de libertad física o ambulatoria.
Es un instituto propio del Derecho anglosajón (Hábeas Corpus Act), “…que fue concebido
desde su remotos orígenes como una garantía enérgica…” 3 sin embargo, no se puede ocultar su
raíz en el derecho español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado
«recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre
presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya entre otros, o
más remotamente en el Derecho Romano en el conocido Interdictio de homine libero exhibendo.4
Las situaciones en las que procede son la ausencia o insuficiencia de norma habilitante,
exceso de plazo y omisión en el transcurso de la detención de las garantías constitucionales y
procesales preestablecidas. Como se ve, la ilegalidad de una detención puede darse ab initio o
sobrevenir con posterioridad.
De este modo, la protección del Hábeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede
reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones
practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de
alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido.
La calificación de una detención como ilegal no tiene por qué coincidir con los elementos
que integran el tipo penal correspondiente. La ilegalidad de que aquí se trata comprende
potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de libertad en forma tal que
vulnere derechos fundamentales previstos en las constituciones íntimamente conectados con la
2 PIZZOLO, Calogero. Constitución Nacional. Comentada, Concordada y Anotada. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2002.
Págs. 484.
3 BERTOLA, María Cristina. ¿Es el hábeas corpus un remedio contra las decisiones del juez
cuando afectan derechos esenciales? La Ley. 12/06/2007. El Hábeas Corpus, concebido desde sus
remotos orígenes como una garantía enérgica e inmediata para el resguardo de la libertad física o
corporal — el jus movendi et ambulandi, en expresión de los romanos o el power of locomotion, al
decir de los ingleses, ya que es en ambos regímenes jurídicos donde se han rastreado sus
antecedentes— (1) fue ampliando sus horizontes hasta ser utilizado nuestros días para verificar
que no se produzcan agravamientos en las formas y condiciones en que se cumple la privación de
libertad, es decir, que además de ser un remedio para subsanar cualquier limitación o amenaza a
la libertad ambulatoria, también tutela el trato debido en la prisión (2).
4 BIDART CAMPOS, Germán. Derecho Constitucional. , Ed. Ediar, Buenos Aires, Tomo II. 1966. Págs. 509
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libertad personal. En fin, toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido
ilegalmente puede acudir al Hábeas Corpus, tanto si la ilegalidad radica en la propia detención, al
no ajustarse ésta a la ley, como en la vulneración de algún derecho constitucional durante el
transcurso de la misma.
Es una de las garantías jurisdiccionales especiales de protección a los derechos humanos,
pertenece a la esfera del control difuso de los derechos fundamentales. Su regulación debe
provenir de un mandato constitucional, por tanto constituye un compromiso de los poderes
públicos ante los ciudadanos.
RECEPCIÓN EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL
A nivel internacional y desde 1994, como parte integrante del bloque de constitucionalidad
federal, la mencionada garantía se encuentra en:
• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948, donde
se consagra que los derechos esenciales del hombre tienen como fundamento los atributos de la
persona humana y en su Art. XXV, Inc. 3 habla del derecho a la protección contra la detención
arbitraria. Se dispone en consecuencia que: "…todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene el derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin
dilación injustificada, o de lo contrario a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un
tratamiento humano durante la privación de su libertad”
• Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, en su Art. 8 expresa:
“…toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.”
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en 1966. Encontramos en
su Art. 9 Inc.4 que: “toda persona que sea privada de su libertad en virtud de una detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal”
• Convención Americana sobre derechos Humanos, en su Art. 7, Inc. 6, donde se establece
en lo relativo a la libertad personal que: “…toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueren
ilegales.” Agrega que esta medida no puede ser restringida ni abolida y que puede ser interpuesta
por si o por otra persona. En el Art. 25 habla de la protección judicial y dispone que: “toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo antes los jueces o
tribunales competentes (…) Aún cuando las violaciones sean cometidas por personas que actúen
en ejercicio de funciones oficiales”. Por último el Art. 27 Inc. 2 advierte que “estas disposiciones no
autorizan suspensión de los derechos ni de las garantían judiciales indispensables para al
protección de tales derechos”
En nuestro país, el hábeas corpus se menciona por primera vez a nivel nacional en la Ley 48
de 1863; en la Constitución de 1853 se omitió toda la referencia expresa del hábeas corpus.5 Esta
5 SAGUES Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. Astrea. 1993. Págs. 236
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Constitución preveía solamente como referencia, el artículo 18 que establecía que ningún
habitante de la Nación puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente, y el artículo 33 que dispone que: "Las declaraciones, derechos y garantías, que
enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías, no
enumerados.”6
El hábeas corpus ha sido institucionalizado primero por las constituciones provinciales y
reglado por leyes nacionales y provinciales y luego por la Constitución Nacional. La reforma
constitucional de 1949 constitucionalizó el hábeas corpus en el artículo 29: "Todo habitante podrá
interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos, recurso de hábeas corpus ante la
autoridad judicial competente, restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal,
comprobada la violación, hará cesar la restricción o la amenaza.”
La ley nacional 23.098, sancionada en 1984 por iniciativa del Senador De la Rua, cuyos
primeros siete artículos tienen vigencia en todo el territorio nacional (Art. 1), contiene en su
artículo 3 los tipos de hábeas corpus citados a excepción del que opera frente a la desaparición
forzada de personas. La misma ley, para el caso de posibles conflictos con el derecho público
provincial establece la regla que favorece “la aplicación de las constituciones de provincias o de
leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente
protección de los derechos a los que se refiere esta ley” (Art. 1).
En opinión de la doctrina7 la ley nacional 23.098 estatuye una base del hábeas corpus,
constituida sustancialmente por normas de derecho procesal constitucional, válida en parte para
toda la República. En consecuencia, se desdobla la regulación del hábeas corpus en dos tramos
principales: la reglamentación de la garantía constitucional de la libertad ambulatoria y la
reglamentación de la garantía técnica de hábeas corpus. Las leyes locales no pueden recortar o
reducir el radio de acción del hábeas corpus contemplado por la constitución nacional, aunque sí
están en condiciones de aumentarlo, para otros supuestos distintos de las detenciones operadas
sin orden escrita de autoridad competente.
En cuanto a la procedencia de la acción, se dice que corresponde hábeas corpus cuando se
denuncie un acto u omisión de autoridad pública, que implique la limitación o la amenaza de la
libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente, siendo igualmente el caso de
accionar por hábeas corpus, cuando se diera la circunstancia de que se agravara ilegítimamente,
la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad según reza el Art. 4.
Con la reforma del año 1994, en el Articulo 43 inciso 4, se dispuso que cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegitimo en la forma o condiciones de detención forzada de personas, la acción de habeas corpus
podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato,
aun durante la vigencia del estado de sitio.
Ahora bien, con la incorporación del Art. 75 Inc. 22 a la Constitución de los tratados
Internacionales como ya se vio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación cambio su
pronunciamiento por el cual las decisiones en materia de libertad no reunían los caracteres
6 Véase MARQUES, Armando Antonio. Importancia del Estudio de la Historia Constitucional…Evolución histórica
del hábeas corpus. Suplemento Actualidad La Ley 03/04/2007
7 SAGÜÉS Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus, Ed. Astrea, Buenos Aires, Tomo IV,
1998, Págs. 116
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necesarios de definitividad a los efectos del recurso extraordinario federal, elevando el bien
jurídico libertad a nivel constitucional.8
RECEPCIÓN CONSTITUCIONAL DEL HÁBEAS CORPUS EN EL DERECHO
PÚBLICO PROVINCIAL
Una primera mirada a la situación presentada en las distintas provincias de nuestro país
nos llevan a dividir entre aquellas, en las que el hábeas corpus encuentra recepción constitucional
y aquellas en las que no. En esta minoritaria situación se encuentran las provincias de Catamarca,
en donde está contemplada por la ley provincial 4642 y la de Mendoza en donde se ve en el
Código Procesal Penal.
La provincia de Catamarca, en su Constitución Provincial en el Art. 32 y 27 enumeran las
garantías del detenido, las relaciones en alguna medida con las situaciones de agravamiento
ilegitimo, en la forma o condiciones de detención, como lo dispone la Constitución Nacional., al
manifestar ”…Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado, ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa… “. En el Art. 32 se dispone que “...nadie podrá ser
arrestado (...) ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente…”. En la ley
4.642 no solo regula la garantía de habeas corpus sino la de amparo también.
Mendoza: la trata en el Capítulo V, en el Art. 440 hasta el 448.
Podemos ver aquellas provincias en las que regulan el Hábeas Corpus sólo en sus
Constituciones, o si además trabajan la garantía en otra fuente normativa. Así encontramos que:
sólo disposiciones constitucionales se encuentran en la constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (Art. 15), Formosa (Art. 17), Jujuy (Art. 40), Misiones (16, 17, 18), Neuquén (Art. 30),
Salta (Art. 88, 90), Santa Cruz (Art. 16) y San Juan (Art. 32).
En cambio, Chaco contiene el Art. 19 de su Constitución y la ley de Hábeas Corpus Nro.
4327, Chubut el Art. 55 y la ley de Habeas Corpus 3457, Córdoba el Art. 47 y el acuerdo del TSJ.
742/04 y 763/05, Corrientes el Art. 67 y el Libro VI del Código Procesal Penal de la Provincia,
Entre Ríos el Art. 25 de la Constitución Provincial y la Ley de Procedimientos Constitucionales, La
Pampa en el Art. 16 en la Ley de Hábeas Corpus 267, La Rioja en el Art. 27 y en el Código
Procesal Penal Provincial en el capítulo V, Provincia de Buenos Aires en el Art. 20 y cuenta
además con el capitulo V del Código Procesal Penal Provincial y la Resolución de la CSJN
805/05, Río Negro el Art. 43 y la Ley 3368, San Luis el Art. 42 y el Código Procesal Penal
Provincial en su capítulo IV, Santiago del Estero en su Art. 58 y en el Código Procesal Criminal y
Correccional, Tucumán en los Art. 35 y 36 y en el Código Procesal Constitucional en el capítulo II,
y Tierra del Fuego en el Art. 42 y en la Ley 333.9
PARTES. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Tal como lo explicaba el Prof. Germán Bidart Campos: "la legitimación procesal es una
herramienta de primer orden en la apertura de las rutas procesales, que poco o nada valen las
garantías y las vías idóneas si el acceso a la justicia se bloquea en perjuicio de quien pretende su
uso y se le deniega la legitimación". 10
8 CARRIO Alejandro. Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 2000. Págs. 172
9 Citas de legislación complementaria sólo a título ilustrativo.
10 BIDART CAMPOS, Germán. El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa. Ed. Ediar,
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Legitimados para pedirlo puede ser no sólo el detenido, su cónyuge o pareja de hecho,
descendientes, ascendientes, hermanos o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el
Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción ya que se establece una legitimación amplia, tal
como dispone el Art. 43 de la C.N . El objetivo de lo antes dispuesto es evitar dilaciones indebidas
y permitir que accedan a este procedimiento todas las personas independientemente de su nivel
de instrucción y sus medios económicos.
Las partes esenciales de este proceso, están integradas por el titular del derecho fundamental
vulnerado y por la autoridad gubernativa, funcionario, persona física o jurídica causante de dicha
violación. Junto a estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la
posición actora como en la demandada y con una capacidad de postulación limitada a la incoación
del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de ser una persona física, puesto
que los derechos fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales y no
jurídicas. Las personas jurídicas carecen, pues, de legitimación originaria para la incoación de
este procedimiento. Por el contrario, la parte demandada puede ser tanto una persona física,
cuanto una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran
cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas
religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales, etc.
Con respecto a la legitimación para interponer la acción podemos observar que de todas las
provincias, sólo la Provincia de Santa Cruz prevé una legitimación restrictiva, ya que establece
que en su Art. que: “…toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir por sí o por
terceros al juez más inmediato…”. El resto de la normativa dispone que puede interponerla el
afectado o cualquier persona en su favor sin necesidad de acreditar mandato.
HÁBEAS CORPUS FRENTE A ACTOS DE PARTICULARES
La ley 23098 establece que: “…cuando el acto lesivo proceda de una particular, se estará a
lo que establezca la ley respectiva…”.
Como se observa, la ley posibilita que el habeas corpus pueda ser contemplado por las
constituciones provinciales y en este sentido las constituciones de Corrientes lo contemplan, como
la de Formosa, Neuquén, Salta, Chaco, Entre Ríos al decir: “Toda persona detenida sin orden
emanada, en legal forma, de autoridad competente, por Juez incompetente o por cualquier
autoridad o individuo”... y Jujuy, San Juan, San Luis y La Rioja.
ACCIÓN DE OFICIO
Veamos ahora, que provincias contemplan la acción de oficio, y en este sentido debemos
decir que es importante tener este precepto que encarga al juez, velar por la protección de la
persona humana y la misma se encuentra en la Constitución de Chaco en su Art. 19 donde
dice…” Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o un particular, podrá expedir
de oficio el mandamiento de Hábeas Corpus…”.
La misma fórmula siguen las constituciones de Formosa en su Art. 17, Jujuy (Art. 40), La Pampa
al contemplarlo en su Art. 16, La Rioja (Art. 27), Río Negro en su Art. 43, San Juan en su Art. 32,
Río Negro en el Art. 45, Provincia de Buenos Aires en su Art. 20 y San Luis en su Art. 42, en el
esto de las Constituciones Provinciales no se encuentran disposiciones de esta naturaleza.
1999. Págs. 309
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ACCIÓN SUMARIA EXPEDITA. PLAZO
Es el Hábeas Corpus, un proceso especial y preferente, por el que se solicita del órgano
jurisdiccional competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por
la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada
dentro del poder judicial. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de
su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías
constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se
hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada,
expida un mandamiento de Hábeas Corpus, a fin de restituir su libertad. En otras palabras, su
pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de
detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.
Como ejemplo de lo antes mencionado, decimos que el Tribunal Constitucional Español lo
ha calificado como un proceso especial de cognición limitada, entendido como un instrumento de
control judicial que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención, sino sólo
sobre su regularidad o legalidad en el sentido de lo regulado en la Constitución y las leyes.11
De allí se desprende que no estamos en presencia de un recurso, como con cierta
frecuencia se le ha denominado, pues desde un punto de vista procesal, la finalidad de los medios
de impugnación estriba en obtener la revisión de las resoluciones judiciales, y en el caso del
Hábeas Corpus, dicha revisión se contrae al examen de una detención adoptada por un órgano
carente de jurisdicción. Tampoco es un proceso sumario en sentido técnico procesal, pues sus
resoluciones producen en su totalidad los efectos materiales de la cosa juzgada. La cuestión
central del Hábeas Corpus no es susceptible de reproducirse posteriormente con mayor amplitud
en otro proceso cuyo objeto coincida plenamente con el ya debatido y resuelto en aquel, que por
lo mismo, reviste carácter definitivo; ello no obstante, las resoluciones judiciales recaídas con
motivo de la incoación y decisión de los procesos de Hábeas Corpus siempre podrán cuestionarse
mediante recurso ante el órgano jurisdiccional superior al que determinó la resolución.
Estamos frente a un proceso especial por razón de la materia, de cognición limitada, pues a
través de él se busca solamente la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
ilegalmente detenida. Su objeto se contrae a una pretensión de carácter constitucional muy
concreta: el derecho a la libertad. El órgano jurisdiccional tan solo juzga la legitimidad de una
situación de una situación de privación de libertad a la que se trata de poner fin o modificar, pero
sin extraer más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de esa situación de
privación de libertad.
El procedimiento es sumario12 rápido y sencillo, tiene por objeto que cualquier persona
pueda solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus
argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha
desarrollado el mismo han sido o no legales, sin la necesidad de asistencia letrada.
La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito
sin más formalidades
11 GARCÍA CUADRADO, Antonio. Sistema Constitucional de Derechos y Libertades. Tomo I. Ed. Club Universitario.
España. 2000. Pág. 234
12 BIDART CAMPOS, Germán. Tratado elemental de Derecho Constitucional. Ed. Ediar. Tomo I. 2001. Págs. 706
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Cuando vemos, en el plazo que tiene el juez para resolver la acción interpuesta, detectamos
dos situaciones, algunas constituciones que establecen un plazo de veinticuatro horas, como es el
caso del constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( Art. 15), Córdoba (Art. 47),
Formosa (Art. 17), Jujuy (Art. 40), La Rioja (Art. 27), Buenos Aires (Art. 20), Río Negro (Art. 43),
San Juan (Art. 32), San Luis (Art. 42), Santa Fe (Art. 9) y Tierra del Fuego (Art. 42), el plazo se
acorta a doce horas únicamente en la Constitución de la provincia de Chaco (Art. 19); el resto de
las Constituciones Provinciales en las que se recepta el habeas corpus no se establece plazo
haciendo una mera referencia a que el juez debe expedirse a la brevedad, esto es en Chubut,
Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, Misiones, Neuquén, Salta, Santa Cruz, Santiago del Estero y
Tucumán. Situación complicada esta última en el caso de las provincias que no cuentan con
disposiciones complementarias que le impongan al juez un tiempo razonable y breve, tal como
impone la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para resolver esta acción que tiene
carácter de sumaria y expedita, ya que la dilación en el pronunciamiento torna ineficaz la medida.
Teniendo en cuenta que la existencia de un plazo breve para el pronunciamiento coincide con la
necesidad de una inmediata revisión judicial de la detención o de la medida adoptada a fin de
poder adoptar una decisión sobre su legalidad.
La Constitución de la Provincia de Chaco en su Art. 19 establece disposición expresa sobre
el accionar del juez en caso de no existir leyes reglamentarias de la presente garantía,
estableciendo así su operatividad, cuando dice: ”…Ningún juez podrá excusar la denegación de
las acciones contempladas en este artículo en el hecho de no haberse sancionado las leyes
reglamentarias, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas…”. La Provincia
de Buenos Aires dispone, en igual sentido que: ”Todas las garantías precedentes son operativas.
En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que
se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar…”. Por
su parte, la Constitución de la Provincia de Misiones dispone en su Art. 18: “…La legislación
procesal deberá prescribir las normas de sustentación del recurso, ajustándose estrictamente a
las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece…”, Formosa a su vez, dispone
que: “…Ningún juez podrá denegar la acción de habeas corpus fundado en el hecho de no
haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso, deberá arbitrar las medidas adecuadas
apara hacer efectiva esta garantía (…) Una ley especial reglamentara las formas sumarísimas de
hacer efectiva esta garantía…” .
RESPONSABILIDAD DE APLICACIÓN
Otra clasificación podría centrarse en aquellas constituciones que establecen
responsabilidad a los jueces y funcionarios que no cumplen con las disposiciones establecidas en
materia de hábeas corpus, y en este sentido vemos que las contemplan: Chaco al decir: "No
podrán los funcionarios o empleados negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo
hicieren, serán enjuiciados y, en su caso, removidos…”, Córdoba, en su Art. 47 dispone: ”…La
violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución…”,
Formosa en el Art. 17, establece: “…Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna
clase, está obligado a dar cumplimiento a las ordenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La
ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su
cumplimiento…”,
Al igual que la Provincia de San Juan en su Art. 32 y San Luis en su Art. 42, Jujuy en su Art. 40 al
dice: "Todo funcionario o empleado, sin excepción, esta obligado a dar de inmediato cumplimiento
a las resoluciones y ordenes dictadas o impartidas por el juez del habeas corpus. Si así no lo
hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias mas eficaces, sin perjuicio de ordenar la
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detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal
competente para su procesamiento”.
La Rioja, en el Art. correspondiente a esta garantía dispone que: "Todo funcionario o empleado,
sin excepción de ninguna clase, esta obligado a dar inmediato cumplimiento a las ordenes que
imparta el juez de hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes
rehusaren o descuidaren ese cumplimiento…”.
Misiones en su Art 18 sostiene que: “…tanto en el caso del hábeas corpus como en el de amparo
de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez
que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada…” y por último, la Provincia de
Buenos Aires en su Constitución establece: “…Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no
cumpliere con las disposiciones precedentes…”.
DECLARACIÓN DE OFICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN LA
QUE SE BASA EL HECHO.
Esta situación habilita el control de constitucionalidad de oficio, la posibilidad que en el
proceso de hábeas corpus se discuta la constitucionalidad de una norma. La doctrina se ha
manifestado a favor de esta posibilidad argumentando que no puede ignorarse que el hábeas
corpus es una garantía constitucional y operativa y que, como tal, no podría desconocer la
supremacía constitucional. En otras palabras, si la norma base de una detención es
inconstitucional, así debe declarárselo en el hábeas corpus.13
La solución anterior no es mayoritaria en el derecho provincial, son pocas las
constituciones locales que establecen la obligatoriedad de declarar de oficio la inconstitucionalidad
de una norma. Además de la constitución de La Rioja (Art. 9), encontramos referencias en la
constitución de Catamarca (Art. 48), Neuquén (Art. 30), San Juan (Art. 11) y San Luis (Art. 210).
SUSPENSIÓN DEL HABEAS CORPUS EN SITUACIONES ESPECIALES
Teniendo en cuenta que los derechos humanos y su protección son el supuesto básico e
ineludible del funcionamiento real de todo sistema democrático, debemos ahora, considerar si es
posible suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales, estas son en estados de
emergencias o durante los períodos de suspensión de las garantías constitucionales.
Claramente se observa que los instrumentos internacionales no sólo prevén la garantía, sino
que establecen que la misma no pierde vigencia en Estado de Sitio. Tal disposición encuentra su
fundamento en la opinión consultiva Nro. 8 y 9 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.14
La opinión consultiva número 8 plantea que si bien es cierto que algunos Estados Partes de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de
emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial
que se ejerce mediante el Habeas Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una
13 SAGÜÉS Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus, Ed.Astrea, Buenos Aires, Tomo IV,
1998. Pág. 299.
14 BIDART CAMPOS, Germán y PIZZOLO Calogero. Derechos Humanos. Opiniones Consultivas de la Corte
Interamericana. Textos Completos y Comentarios. Ed. Ediar. Págs. 547
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legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de
una persona incomunicarla durante un prolongado período (que en algunos casos puede
extenderse hasta 15 días) en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no
siendo posible, por lo tanto, el Hábeas Corpus durante esos días de incomunicación. Es, a
entender de la Corte, precisamente en esas “circunstancias excepcionales” cuando el recurso de
habeas corpus adquiere su mayor importancia.
Desde luego, la Corte admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia
que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal,
conforme al artículo 27 de la Convención Americana, como ya se vio, puede transitoriamente
suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal
de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa
persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.
Sin embargo, al propio tiempo, la Corte considera que ni aún bajo una situación de
emergencia el habeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, el
mismo tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo
que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o
apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la
integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.
Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias
excepcionales, el Hábeas Corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en
un criterio de racionabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países
que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que
el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta
indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un
juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención
importaría, en concepto de la Corte, es atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del
Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos
que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.
El hábeas Corpus, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que
tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le
permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios
físicos o psicológicos, siendo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia debe y puede
suspenderse.15
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva
8/87.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos
25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante " la Convención " o " la Convención
Americana “) en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.
La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte: ¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se
encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías
judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un
Estado Parte de la citada Convención Americana?
La Comisión desarrolló ampliamente, en su solicitud de opinión, las consideraciones que originan la consulta. Al
respecto dijo, entre otras cosas: …Algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han
entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la
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La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país tiene resuelto desde hace
años que el Estado de Sitio no suspende la vigencia de Hábeas Corpus, tal como lo dispone la
Corte Interamericana, y desde 1994 el Art. 43 in fine de nuestra Constitución Nacional. Se debe,
no obstante tener en cuenta que el Art. 4 de la ley 23098 ha reglamentado el alcance de las
atribuciones del juez del Hábeas Corpus planteado contra actos de ejecución del Estado de Sitio,
sin embargo la jurisprudencia de la Corte ha acotado la disposición del Inc. 1 al decir que el juez
deberá comprobar la legitimidad de la declaración del estado de Sitio16, interpretando que se
refiere sólo a los aspectos formales de la declaración, pero nunca se trata de revisar la decisión
política en sí, ya que es “no justiciable”.
De este modo se puede distinguir a aquellas que contemplan expresamente la vigencia de la
garantía aún durante el Estado de Sitio y al analizar vemos que, solamente la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires , Corrientes y la Provincia de Buenos Aires lo tienen establecido de manera
expresa, el resto no; se entiende, según la doctrina que al estar en la Constitución Nacional no es
necesario que en los textos provinciales se encuentre dispuesto, de todas maneras hay que
rescatar que debido a la historia constitucional de nuestro país, en donde no se destacó el respeto
y la vigencia de los derechos humanos sería loable contar con esta manifestación en los textos
constitucionales.
protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación
especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla
durante un prolongado período - que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días - en el cual al detenido se le
puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el recurso de hábeas corpus durante esos días
de incomunicación…
“…En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de hábeas
corpus adquiere su mayor importancia…”
En el punto 24 la CIDH dice: La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual
resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en
condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la
suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a
apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías,
algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones
normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de
poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha
señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho
son inseparables (cf. La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, Párr. 32).
Y en el punto 26 establece: “El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también
inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades
inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes
se define, completa y adquiere sentido en función de los otros...”
16 Caso Granada, Jorge H. La ley. 1986 – B 213. CSJN. 3/12/85.
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HÁBEAS CORPUS CLÁSICO O REPARADOR
En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad puede
recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez determinará en su caso la libertad
del detenido. Por ejemplo, la persona detenida sin orden emanada de autoridad competente.
A decir de Gil Domínguez: “…una autoridad es competente siempre y cuando respete en su
accionar los derechos fundamentales de las personas…”17
Es el que se desprendía clásicamente del Art. 18 de la C.N. y así fue receptado por
jurisprudencia y la doctrina y establecido en la Ley 23098. Desde la reforma de 1994 se encuentra
en el Art. 43 de la C.N.
En este sentido, vemos que esta clase se encuentra en el Bloque de Constitucionalidad
Federal a través de la DADDH, la cual sostiene: “Todo individuo que haya sido privado de su
libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida... o, de lo
contrario, a ser puesto en libertad.”. El PIDCP sostiene que: “Toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales, (...) o a ser puesta en libertad” y “Toda persona que
sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal,
a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad
si la prisión fuera ilegal”. La CADH, por su lado, afirma: “Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre
la legalidad de, su arresto, o detención y ordene su libertad si el arresto, o la detención fueran
ilegales …”.
La Opinión Consultiva Nro. 8 de la CIDH dispone en el punto 33: “…El hábeas corpus en su
sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad
personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las
autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que
éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad.” En la
Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice:
“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,
a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona…”
Aquí es importante destacar que las Constituciones Provinciales, cuando hablan de “sin
orden emanada de Autoridad Competente” no individualizan quién es la autoridad competente, de
quién estamos hablando, lo mismo sucede en el Art. 18 C.N. Tampoco lo dice la ley nacional
23.098. Debemos en consonancia con la naturaleza y la finalidad de esta acción y apelando a una
interpretación amplia, establecer que la autoridad de que se habla es el juez competente.
17 GIL DOMINGUEZ, Andrés, El hábeas corpus en MANILI, Pablo (Coord.) Derecho Procesal Constitucional. Ed.
Universidad, Buenos Aires, 2005, Pág. 206.
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Queda claro entonces que la autoridad competente, es decir, sólo el juez competente,
mediante orden escrita, puede privar de la libertad legalmente.
En este sentido se recepciona en la Constitución de la C.A.B.A. en el Art. 15 y Corrientes en
el Art. 67, al disponer: ”…cuando el derecho lesionado fuera la libertad física…”, Chaco en su Art.
19 y Formosa en su Art. 17: “…Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de
autoridad competente, por Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo…”, Entre Ríos
en el Art. 25 al decir: ”…toda persona detenida sin orden, en forma, de juez competente; por juez
incompetente o por cualquier autoridad o individuo…”, Jujuy en el Art. 40 al establecer: ”…toda
persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez
incompetente o por cualquier autoridad…”, Misiones en el Art. 16: ”…frente a cualquier decisión o
acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los derechos de los
habitantes de la Provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada…”, Provincia de Buenos
Aires en el Art. 20: “…Toda persona que de modo actual o inminente , sufra en forma ilegal o
arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal”, Santa Cruz en el Art.
16: “…toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir por sí o por terceros al juez
más inmediato, para que haciéndole comparecer a su presencia se informe del modo que ha sido
preso y resultando no haberse llenado los requisitos legales”, Santa fe en el Art. 9: “…Ningún
habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad corporal (…) sino por disposición de
autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley…”, La Rioja en el Art. 27,
San Juan en el Art. 32 y San Luis en su Art. 42 disponen idéntica formula que dice: ”…toda
persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente…”, Santiago del
Estero en su Art. 58 dispone: “…toda persona (…) que se encuentre detenida sin orden de juez
competente…”, Tucumán en su Art. 35 donde dice: “…toda persona que sufriere una prisión
arbitraria (…) podrá concurrir ante cualquier juez”, y resultando no haberse llenado los requisitos
constitucionales y legales lo mande a poner inmediatamente en libertad…”, la Constitución de
Córdoba en su Art. 42 establece que: ”nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada
de autoridad judicial competente…” y por último la Constitución de Catamarca en su Art. 32,
establece: ”…Nadie podrá ser arrestado ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de
juez competente…”.
HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO
Es aquel por el cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su
libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del
afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.
Categoría receptada en el Art. 3 de la Ley 23098 y en el Art. 43 de la C.N.
Aquí se presentan dos variantes. La primera procede, no ya cuando la libertad ambulatoria
ha sido lesionada, sino cuando existe una restricción ilegítima a ella. Tales son los casos de
hostigamiento, seguimientos ostensibles e infundados, personal de vigilancia apostado en forma
notoria en las proximidades del domicilio del afectado, etc. En tales situaciones, el sujeto
agraviado no es privado completamente de su libertad corporal, pero enfrenta hechos de vigilancia
abusiva, o de impedimento para acceder aciertos lugares.18 ,19
18 SAGÜÉS Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus, Ed. Astrea, Buenos Aires, Tomo IV,
1998, Pág. 199.
19 SAGUES Néstor Pedro. El concepto de amenaza para el hábeas corpus preventivo. Publicado en Doctrina Judicial.
1988
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La segunda, se da cuando no existe aún una restricción o lesión de la libertad física, sino
cuando existe una amenaza a ella. Dentro del Bloque de Constitucionalidad Federal, la CADH
regula expresamente este tipo de hábeas corpus: “En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona”. De allí surge que, en los casos que el hábeas corpus preventivo este regulado como
ocurre en nuestro país, éste no puede ser ni restringido ni abolido.
La constitución de la C.A.B.A. lo contempla al decir: ”…cuando el derecho (…) restringido,
alterado o amenazado fuera la libertad física…”, Chaco, Formosa, Jujuy, La Rioja: ”… o a quien se
le (…) restringiere o amenazare su libertad…”, Chubut, Neuquén, Provincia de Buenos Aires:
”…para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su
libertad persona…”, Corrientes: ”…restringido, alternado o amenazado fuera la libertad física…”,
La Pampa: “…restricción o amenaza real a su libertad personal…”, Río Negro: “…que puede
promover el restringido (…) informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o
amenazo libertades…”, Salta: ”…amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria del
individuo…”, San Juan, San Luis: ”…restrinja o amenace en su libertad…”, Santa Fe cuando dice:
”…sometido a alguna restricción (…) Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o
amenaza de su libertad corporal”, Tierra del Fuego ”… amenaza o una restricción arbitraria a su
libertad personal …”, Córdoba: “…restricción arbitraria de su libertad personal…” (no contempla la
amenaza), Misiones y la Constitución de Tucumán disponen: “…una amenaza inminente…” no
incorporan la restricción, al igual que la Constitución de Santiago del Estero al decir que: “…sufra
una amenaza a su libertad…”
HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
Se trata de la garantía interpuesta por la que se protege el agravamiento ilegítimo de la
forma y /o las condiciones den las que se cumple la privación de la libertad.20
“…es una variante del hábeas corpus, destinada a reparar el trato indebido al arrestado",
actuando asimismo para subsanar las agravaciones de las limitaciones legalmente impuestas…”21
Establecido en la última cláusula del Art. 18 de la C.N. y en el Art. 3 de la Ley 23098, en
donde se trata de establecer una protección a aquella persona que privada de su libertad se
20 HUGHES, Edgardo. Hábeas corpus correctivo por cuestiones carcelarias en Chubut. La Ley 2006. E. 876. Procede
en casos de agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, es decir, para
el Hábeas Corpus denominado correctivo como el que dedujera la Defensa Pública. Consecuencia de lo cual, por
razones que surgen de la urgencia en la atención de situaciones que requieren de la excitación del Instituto, bien pudo
entender el cuerpo adoptando las medidas consecuentes que de ningún modo irían en desmedro de las facultades del
juez del proceso, como no puede ser de otro modo.
Más aún, si puede hacerlo sin distinción de fueros ni de instancias, es decir pudo ocurrir a otros fueros e instancias con
mayor razón pudo resolver el órgano de mayor jerarquía funcional específica, el Tribunal de Juicio, de quien además
depende la Secretaría de Ejecución de Sentencias.
21 QUIROGA LAVIE, Humberto., Derecho Constitucional. Ed Cooperadora de Derecho y C.S., Buenos Aires, 1978,
Págs. 546.
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encuentra en una situación agravada de manera ilegítima, como por ejemplo sometiéndolo a
requisas abusivas o entorpeciendo el régimen de visitas. Y en el Art. 43 de la C.N , desde 1994.
Procede, cuando un interno se considera perjudicado por un agravamiento ilegítimo de las
condiciones de detención incluyendo a los familiares del recluso.22 Dentro del Bloque de
Constitucionalidad Federal, puede encontrarse en la DADDH cuando dispone que toda persona
“Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
La finalidad perseguida, claro está, no es la libertad del detenido, sino enmendar la forma o el
modo en que esta privación se cumple.23 Este tipo de hábeas corpus ha sido utilizado en
circunstancias tales como: falta de medidas de seguridad de los detenidos, negativa a acceder a
tratamiento médico, traslados injustificados24; medidas disciplinarias formalmente excesivas25;
trato impropio26, medidas sanitarias insuficientes27, etc. En definitiva, como dice Sagues: “…no
protege a la libertad física, sino al tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho…”28
A decir de Bertola29, un fallo a tener en cuenta, por el cual se establece un hábeas corpus a fin
de reparar a una persona detenida el ejercicio de un derecho y con relación a una decisión
restrictiva o prohibitiva fue el caso en el que la Sala del Crimen de la Ciudad de Buenos Aires con
fecha 1 de abril del año 2005 dispone.
En aquella oportunidad los jueces que la integraban, al recibir en consulta la acción de
hábeas corpus intentada por el sobrino de María Julia Alsogaray, quien se hallaba detenida
cumpliendo prisión preventiva a disposición de la justicia federal, y que había sido rechazada por
el juez de turno, hicieron lugar a la petición.
Para ello tuvieron en cuenta que la nombrada estaba reclamando asistir al entierro de su
padre y que, al solicitar autorización para hacerlo a uno de los Tribunales Orales a cuya
disposición se encontraba encarcelada, se le había denegado permitiéndosele concurrir
solamente "cinco horas durante la tarde y cinco horas durante la mañana siguiente del velatorio",
sin darse otro fundamento para tal limitación horaria ni explicitarse motivadamente (Art. 124 del
C.P.P.N.) la denegatoria a concurrir al entierro y que, al interponer el recurso de reposición
respectivo, uno solo de los magistrados que formaba parte del tribunal, en forma telefónica y sin
observar las prescripciones de los Arts. 447 y sigtes. del Cód. Procesal Penal de la Nación, había
resuelto... "diferir su tratamiento hasta la primera hora hábil de despacho" trasladando la decisión
— se trataba de un día viernes— al lunes siguiente sin considerar que el entierro iba a tener lugar
el sábado por la mañana.
Ante la premura del caso y sin desconocer que se podían alterar de esa forma las
decisiones del juez de la causa, los jueces Bruzzone y Cicciaro interpretaron que de no abocarse
a la cuestión en forma favorable se estaría generando un gravamen de imposible reparación
ulterior, ya que la detenida se vería impedida de cumplir con el deber moral que expresamente le
22 LOGRINO, Félix Vicente y otros. Instituciones de Derecho Público. 2004
23 BIDART CAMPOS, Germán, Hábeas corpus correctivo a favor de un penado. La Ley 1985. C 484
24 BIDART CAMPOS, Germán, Un hábeas corpus exitoso cancela el traslado irrazonable de una persona privada de
su libertad. Revista El Derecho. 135-747.
25 BIDART.CAMPOS Germán. Un hábeas corpus exitoso cancela el traslado irrazonable de una persona privada de
su libertad. Revista. El Derecho. 135 - 747
26 BIDART CAMPOS Germán. Un ácorpus en tutela de la dignidad de los recursos. Revista El Derecho. 157 - 404
27 QUIROGA LAVIE, Humberto. Las cárceles deben ser sanas y limpias. La Ley 2005 – E 889
28 SAGUES Néstor P. La Libertad sexual de los detenidos y el hábeas corpus correctivo. La Ley 1987. C. 222
29 BERTOLA, María Cristina. ¿Es el hábeas corpus un remedio contra las decisiones del juez cuando afectan derechos
esenciales? La Ley. 12/06/2007.
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confería el art. 313 de la ley instrumental y siendo que había podido gozar de ese derecho en
forma reciente, ante el deceso de su madre, así como venía siendo autorizada a efectuar visitas
periódicas a su progenitor mientras estaba enfermo por parte de los mismos jueces que ahora se
lo prohibían.
Fueron estos los antecedentes que valoraron los jueces de la Cámara para considerar que ...
"la petición planteada por esa vía supone una agravación de las condiciones de detención ... en
orden a lo dispuesto en el art. 3, Inc. 2 de la ley 23.098..." y, revocando la decisión del juez de
turno, hicieron lugar a la acción de hábeas corpus autorizando a Alsogaray a concurrir al entierro
de su padre.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Salta y Santiago del Estero lo contempla al decir en
su Constitución: “…o en caso de agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de
detención…”, Chaco: “…Esta acción procederá igualmente en caso de modificación o
reagravamiento ilegítimos de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de
libertad…”, Chubut, Córdoba, Corrientes, Formosa, Neuquén, Tierra del Fuego y Tucumán: “
…Puede también ejércese esta acción en caso de una agravación ilegitima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad…”, la Provincia de Buenos Aires dispone:
”…Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su
detención legal…”
HÁBEAS CORPUS POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Esta categoría, si bien en principio podría verse como un habeas corpus reparador ya que
la desaparición forzada de personas es una forma de lesionar la libertad física de una persona,
aquí se trata de la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera sea su forma,
cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la
autorización o la anuencia del Estado.30 Establecido en 1994 con la reforma de la C. N, en su Art.
43.
Este tipo de hábeas corpus, el que se da ante la desaparición forzada de personas, si bien
puede ser incluido en el clásico hábeas corpus reparador ya que la desaparición forzada es una
forma de lesionar la libertad física de una persona, los redactores del artículo 43 C.N han querido
incluirlo expresamente como una declaración abierta en contra de los métodos aberrantes
utilizados por el último gobierno de facto.
Dentro del Bloque de Constitucionalidad Federal, la CIDFP en su artículo II define la
desaparición forzada como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere
su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la
negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes”.
30 PIZZOLO, Calogero. Constitución Nacional Comentada, Concordada y Anotada. Ediciones Jurídicas Cuyo. 2002.
Págs.488
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De este modo, la Opinión Consultiva Nro. 8 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dispone en el punto 35 que: “…El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de
verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido
ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este
sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto
a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar
de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.”
Al respecto, en el punto 36 expresa “...Esta conclusión se fundamenta en la experiencia
sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por
desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad
ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados
cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. Como lo manifestó el Presidente de
la Comisión en la audiencia sobre esta consulta…”31
La misma Corte toma en cuanta el fallo dictado al respecto en abril de 1977, en el caso
número 1980, por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal de la República Argentina, acogiendo un recurso de hábeas corpus, en el cual se expresa:
“…Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la
República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su
disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones
eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la
Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que
adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de la Constitución
Nacional y en los artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental. Debe también armonizarse el interés
general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se
hallan privados de su libertad a disposición del P. E., queden librados a su suerte y al margen de
todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se
prolongue el arresto.
(…) Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada
31 Opinión Consultiva Nro. 8 CIDH. Punto 36 … la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente
miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces
se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como
de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de
la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y
otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el
subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos.
Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado la Comisión en su último informe anual, suelen ocurrir
especialmente durante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales el detenido carece de medios y recursos
legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de hábeas corpus
adquiere su mayor importancia…
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peligrosidad ( del detenido ), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en
salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.”32
Siguiendo la doctrina: “es claro, por otra parte, que mientras la simple restricción ilegítima
del derecho ambulatorio configura un habeas corpus simple, la detención legítima de una persona
que culmina en su desaparición determina precisamente el caso de habeas corpus previsto en el
párr. 4 del Art. 43 de la Constitución como "…desaparición forzada de personas…"33
Así lo disponen las Constituciones de la C.A.B.A., Chaco, Corrientes, Neuquén, Provincia de
Buenos Aires, Santiago del Estero y Tucumán.
HÁBEAS CORPUS COLECTIVO CORRECTIVO
Cuando se persigue la protección de derechos constitucionales de las personas privadas de
la libertad a disposición del Estado.34 Como ejemplo, puede citarse el Caso Mignone35 que iniciado
como amparo colectivo fue sustanciado como habeas corpus que da como fundamento al
conocido Caso Verbitsky.36, 37
Su fundamento radica en “el Art. 43 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, innova
respecto de la situación descripta y consagra, en su párrafo 2°, la posibilidad de interponer
"acción”38 es de clase en ciertos supuestos: "... contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así
como a los derechos de incidencia colectiva en general...".
En este caso, se sostuvo que …”pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el
hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de
pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela
colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución
otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en
especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla" (31), a lo que
añadió que "debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido,
la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomen juris
32Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina,
OEA/ Ser.L/V/II.49, doc. 19 del 11 de abril de 1980, Pág. 252.
33 BAZAN LAZCANO, Marcelo. Amparo Público y Privado informativo y no informativo. La Ley. Supl. Actualidad.
30/09/ 03
34 HUGHES, Edgardo. Hábeas corpus correctivo por cuestiones carcelarias en Chubut. La Ley 2006. E. 876
35 BASTERRA, Marcela, Procesos Colectivos: La consagración jurisprudencial del Hábeas Corpus colectivo en un
valioso precedente de la CSJN. La Ley. Suplemento Derecho Constitucional. 27/07/05. Págs. 27/38
36 Caso Verbitsky. Por el cual el Centro de Estudios Legales y Sociales presenta ante el Tribunal de Casación Penal de
la provincia de Buenos Aires, en noviembre de 2001 una acción colectiva basado en el Art. 43 de la C.N. por la cual se
perseguía el cese de lo que se consideraba un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de los procesados
por hallarse en establecimientos superpoblados, en violación de los preceptos del Art. 18 y 75 Inc. 22 de la C.N.
además de otras disposiciones internacionales. La Corte aplico, dos pautas normativas la de la acción colectiva del
amparo constitucional y la del hábeas corpus correctivo. ) "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios
Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus", LA LEY, 2005-E, 39, CS, 2005/05/03, Págs. 34
37 MILICIC, Maria de los Angeles, CORVALAN, Víctor. Reflexiones sobre el rol de los jueces en el estado de derecho.
La Ley. 2005 E- 91
38 LORENTE, Pedro (h) M. El hábeas corpus colectivo como acción de clase. La Ley 2005. D – 542.
Materia: Derecho Público Provincial y Municipal
Profesor: Andrea Mensa Gonzalez
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específico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia
de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la
norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad”…39
En el mencionado Caso Verbitsky, ”La mayoría del Tribunal, trata el hábeas corpus colectivo
en el Capítulo VI de su voto -considerandos 14 a 19-. El nudo de la argumentación allí efectuada,
analiza si solamente el amparo resulta idóneo para tutelar derechos de incidencia colectiva o si,
además, cabe atribuir tal potencialidad al hábeas corpus (37). Se realiza así una exégesis del art.
43 Const. Nac., merced a la cual se concluye que "... pese a que la Constitución no menciona en
forma expresa al hábeas corpus como instrumento deducible en forma colectiva, tratándose de
pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela
colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución
otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en
especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla" 40
En definitiva, como expresa Marcela Basterra en este fallo, “…La Corte ejerciendo un
destacado activismo hace lugar al hábeas corpus correctivo y colectivo evitando, en el caso, que
la interposición de una multiplicidad de acciones generara sentencias individuales, que incluso
podrían ser contradictorias entre sí, causando evidentes problemas de desigualdad. Así por medio
de la a acción colectiva se logra un único pronunciamiento jurisdiccional referido a la solución de
todo el conflicto...” 41
HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO
Protege a la persona contra actos que, sin importar privación de la libertad ambulatoria,
entorpecen indebidamente su ejercicio, por ejemplo, los seguimientos, las persecuciones, las
citaciones excesivas e innecesarias, la vigilancia, la privación de acceso a determinados lugares,
etc.42 Esta categoría es recogida en el Art. 3 de la Ley 23098
OTRAS ESPECIES DE HÁBEAS CORPUS
De pronto despacho, por mora en el traslado de un detenido, de oficio, etc.43


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