miércoles, 21 de noviembre de 2012

DERECHO CONSTITUCIONAL


Materia: Derecho Constitucional


MÓDULO 3

DERECHOS, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONSAGRACIÓN Y LÍMITES

Antes de ingresar al estudio de esta parte del derecho constitucional, debemos esclarecer conceptos previos, como Declaraciones Derechos y Garantías incluidas en la Primera parte del texto que así se titula. De manera aproximada y como primer concepto orientativo decimos que:
Declaración Son forma generales, es una afirmación, una elección entre posibles, una toma de postura de la Nación, considerada en sí misa y en su relación con otros Estados, las provincias, la iglesia, etc., como ejemplo citamos el artículo 1, 2, 3, entre otros.
Derechos son atribuciones, facultades, potestades expresamente reservadas por los hombres para sí al momento de suscribir el pacto constitucional, destinados a ser ejercido erga omnes Como ejemplo citamos el artículo 14, 14bis, 15, 16,17, entre otros.
Garantía: es un remedio, un camino o vía procesal en manos de los ciudadanos para asegurar el pleno ejercicio de los derechos y lograr la reparación de un derecho constitucional violado, menoscabado, etc. como ejemplo citamos el artículo 18, 19 43, entre otros.
También es necesario referirnos a conceptos tomados del lenguaje natural ya que tienen significado jurídico distinto Persona, hombre, habitante, extranjero, ciudadano. Veremos que son ejes de imputación diferente de derechos, por ejemplo el habitante y el extranjero pueden no gozar de derechos ciudadanos. La persona humana al igual que hombre engloba a todos sin importar sexo, raza, nacionalidad, ideología, etc., y nuestra constitución ha tenido en general precisión terminológica al respecto.
LOS DERECHOS EN GENERAL
Hemos adelantado que entendemos a los derechos como facultades, atribuciones, prerrogativas a favor de la persona humana. Al respecto no podemos dejar de mencionar dos posturas iusfilosóficas que otorgan a este cúmulo de derechos etiología diferente, en efecto:
La Escuela de Derecho Natural o iusnaturalismo sostiene que estos derechos son inherentes al hombre por ser tal, los denomina derechos naturales del hombre, su origen es previo al nacimiento del Estado y han sido tomado por todas las teorías contractualistas, Hobbes, Locke, Rouseau, entre otros. En general sostienen que previo al Estado el Hombre vivía en un estado de naturaleza, previa a toda organización social, allí imperaban la libertad, la igualdad y cada uno manejaba su conducta conforme su inclinación y conciencia. La necesidad de orden hace que este hombre en estado de naturaleza decida investir a algunos de autoridad para lograr la ordenación y seguridad general, lo hace por medio del pacta o contrato social (constitución nacional) en que crea la autoridad, pero de ninguna manera pierde los derechos previos con los que integra en esta nueva sociedad. En síntesis los derechos del Hombre son relativos a su propia naturaleza y el Estado está obligado a reconocerlos, de no ser así no estamos frente a un Estado o somos testigos de la tiranía fuera de la concepción del Estado de Derecho.
Para las teorías iuspositivistas, los hombres gozan de los derechos que le otorga y reconoce el estado en su conformación y orden jurídico, de modo tal que solo podrá ser titular y ejercer aquellos que el orden jurídico positivo les concede.
En general nuestra doctrina se inclina hacia la primera postura, incluso autores como Carlos Santiago Nino, prominente jurista y filósofo del derecho constitucional avanza desde el positivismo hacia el naturalismo.
Nuestra constitución participa del constitucionalismo clásico tributario del pacto social por cuanto reconocemos derechos humanos amplísimos.
A los fines de su mejor sistematización y estudio seguiremos una doble clasificación: Derechos enumerado y no enumerados y derechos incorporados en el texto originario y en sus sucesivas reformas constitucionales.
Derechos Enumerados son aquellos expresamente incluidos en el texto en su redacción original y las posteriores incorporaciones.
Derechos no enumerados incluidos en el artículo 33, texto incorporado por Domingo Faustino Sarmiento en la reforma constitucional de 1860, cuya magistral composición permite cubrir cualquier omisión voluntaria o involuntaria en la enumeración previa y también adelantarse a los tiempos, dando cobertura a las personas por futuras situaciones amenazantes de la dignidad del hombre que no hubieran podido tenerse en cuenta en la enumeración al momento de sancionarse la reforma.
Este artículo, tal como lo hemos sostenido es una puerta abierta a los actores constitucionales, especialmente a los jueces, como soporte constitucional para reconocer nuevos derechos protectores de la persona humana.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Alfredo Mooney al tratar el tema elabora una enumeración que ha quedado desactualizada merced a la reforma constitucional de 1994, y por leyes que han ido reglamentando la Constitución Nacional, sin embargo la acompañamos porque cada caso incluido por el autor, encontró fundamento constitucional en este artículo 33 siendo expresamente citado por lo jueces para hacer lugar a reclamos ante violaciones a los derechos humanos. A fines pedagógicos resaltaremos los que aun no están expresamente consagrados:

Vida
Reunión
Revolución
Resistencia a la opresión
Réplica
Divorcio
Identidad
Integridad
Libertad de soledad
Ocio
Salud (de manera deficiente)
Aborto
Homosexualidad o elección sexual
Elección de la propia muerte o muerte digna
Honor
A la Paz
Del Paciente

Por su parte Germán Bidart Campos enumera entre los derechos de libertad:
a) Hacer y omitir actividades.
b) Desarrollar la personalidad.
c) Elegir la forma de vida.
d) Acceder a situaciones aptas para elegir.
e) Liberarse de toda coacción.
f) Liberarse de inferencias en la moral persona.
g) Preservar la dignidad personal.
h) Recibir un trato razonable y respetuoso.

Derechos enumerados por el texto original:

Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Derecho incorporado por la reforma de 1957

Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Derechos del texto original

Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.

Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Derecho incorporado por la reforma de 1860

Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Derechos incorporados por la reforma de 1994

Capítulo segundo

Nuevos derechos y garantías

Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.

Artículo 75 : Son atribuciones del Congreso Nacional

Inciso 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.

Inciso 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.

inciso 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.

Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de

Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Ahora bien, antes de seguir adelantándonos en el tratamiento de los derechos y garantías receptados en la constitución nacional, es necesario abordar el tema de la libertad, como presupuesto indispensable para el ejercicio de los derechos

LA LIBERTAD
Quizá sea el concepto jurídico más difícil de definir, tanto es así que se han intentando esbozar conceptos negativos tales como: “la ausencia de prohibición”, sin embargo para la ciencia jurídica quien esgrime este concepto no dice prácticamente nada. No es que estos autores tomen este concepto de la nada, sino que se basan en el artículo 19 de la Constitución Nacional “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” Contiene en la última parte de su redacción el llamado Principio de clausura a cuyo fin todos los habitantes de la nación estamos obligados a conocer el contenido del orden jurídico no pudiendo excusarnos en el desconocimiento del mismo. Código Civil Artículos 1, 2 y especialmente 20: Las ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley leyes.
Es acaso suficiente abordar el concepto constitucional de La Libertad del Hombre desde esta pobreza conceptual, echando mano de una trampa jurídica harto estudiada por los filósofos jurídicos, creemos que no, y desde esta dificultad conceptual trataremos de dar un concepto cercano del tema que estudiamos.
Alfredo Money citando al autor Renato Alessi define la libertad individual asumiendo que puede ser conceptuada como la posición de cada individuo mediante la cual tiene la posibilidad de desarrollar su actividad natural, determinándose según su propia voluntad, par lograr los fines y la satisfacción de los intereses que puede tener como hombre, vale decir siempre que no incurra en los prohibidos por el derecho.
Para Linares Quintana : La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad.
Como vemos no es tarea fácil arribar a una definición por características definitorias, pero si estamos obligados a determinar de qué manera lo toma la Constitución de la Nación
En la introducción adelantamos que los conceptos de la libertad son incorporados por el constitucionalismo desde su nacimiento según fuera la necesidad del hombre de alcanzar su dignidad, por eso hablamos de una primera generación de derechos como civiles y políticos, destinados a incluir el concepto de soberanía popular a fin de organizar la sociedad estatal limitando el poder, al tiempo de acceder a la participación política con el fin de garantizar el resguardo de los derechos fundamentales del hombre, entre ellos la libertad, la igualdad y la propiedad.
Sobre la Libertad la Constitución se define desde el inicio en el Preámbulo cuando entre sus objetivos expresa: Asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino
Creemos que para conceptualizarla de la mejor manera es abordarla tal como lo hace nuestra Constitución Nacional.
La libertad puede considerarse en diversos aspectos.
1) la libertad civil: incluye querer, ejecutar, exteriorizar todo acto de voluntad dentro de los límites del orden jurídico, sin reconoce voluntad superior o coacción de ninguna naturaleza.
2) Libertad de conciencia: es interna destinada a elevar el pensamiento.
3) Libertad de culto: protección de la práctica religiosa, implica exteriorización.
Como complemento de la libertad debemos trabajar en este momento el tema de la igualdad como parte integrante de la constitución.

LA IGUALDAD
Aristóteles la definía como ausencia de privilegios políticos.
El Profesor Ricardo Haro tomaba una definición de la Corte al sostener “ El principio de la igualdad de todas las personas ente la ley, según ciencia y espíritu de la constitución , no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que se excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. De donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrente, la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o aceptación de este derecho, es contrario a su propias naturaleza e interés social”
De estas afirmaciones se desprenden los siguientes postulados
- Podemos afirmar que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias
- Que no se establezcan excepciones o privilegios en merced de algunos
- La ley debe reconocer y armonizar las desigualdades
- Se deben establecer las lógicas distinciones
- Las clasificaciones o agrupamientos deben sustentarse en criterios razonables y no arbitrarios
- La desigualdad es objeto de agravio para quien la sufre
- La discriminación debe surgir del texto mismo de la ley

Está consagrada constitucionalmente en el artículo 16.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
El requisito de idoneidad se vincula a ser apto, estar capacitado tener suficiencia para el ejercicio de un cargo público, lo que se pretende es desvincular el empleo público de las luchas políticas partidarias, de modo tal de construir en el Estado una burocracia apta y permanente que no dependa de gobiernos de turno por afinidad política
Personalmente advertimos una evolución en el concepto mismo de la igualdad, esta definición de Aristóteles, se corresponde a la primer concepción de la igualdad, como carencia de privilegios, por eso se habla de igualdad frente a la ley. El Estado de Derecho tiene como uno de sus presupuestos la existencia de leyes como normas generales, dirigidas a todos los habitantes por igual, orientadoras de la conducta social y de aplicación coactiva.
Esto incluye la existencia de órganos con competencias para ser ejercidas ante toda la población por igual. Basta de privilegios, de diferentes obligaciones y de cargas diferenciadas según sea la persona sobre la que recaiga.
Esta gran conquista del constitucionalismo clásico se muestra insuficiente frente a los hechos que se desatan desde la revolución industrial, en que la igualdad frente a la ley queda vacía de contenido. Ante las diferencias sociales, se produce una grave desigualdad, solo algunos acceden a los bienes sociales, mientras que miles quedan excluidos. Por fuerza de los hechos, esta igualdad frente a la ley se torna totalmente insuficiente. Adviene una segunda concepción de la igualdad que nace de la mano del Constitucionalismo Social como igualdad de oportunidades y de acceso a los bienes sociales. Esta concepción requiere de un nuevo actor: el Estado, capaz de interponer su poder de imperio para que, por medio de la ley se propenda a un nuevo equilibrio en la sociedad, de allí su responsabilidad como distribuidor de la riqueza, como garante del acceso a la educación, salud, vivienda etc. Sin embargo ante sociedades cada vez mas seccionadas se han ido gestando grupos con grandes diferencias entre si, mostrando la imagen de sociedades estratificadas, donde solo algunos acceden a los paradigmas sociales y los que no, van quedando sumidos en la marginalidad y excluidos, por razones económicas, laborales, de sexo, credo, ideología, aspecto físico, edad, entre otras. Se crea así la necesidad de hablar de la igualdad como la no discriminación, donde el Estado debe recurrir a las llamadas medidas de acción positiva para intentar subsanar el estado social.
Recientemente se ha dictado la llamada ley antidiscriminatoria que transcribimos a continuación:

MODIFICACIONES A LA LEY ANTIDISCRIMINATORIA 23.592
Artículo 1: Modificase el artículo 1 de la Ley 23.592 por el siguiente texto:
Artículo 1: “Será reprimido con prisión de tres meses a tres años quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos o la ley. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones determinados por motivos tales como raza, grupo étnico, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.
Quien incurra en la conducta descripta será obligado además, a pedido del damnificado, s dejar sin efecto el acto discriminatorio, a cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”.
Artículo 2: Modifícase el artículo 2 de la Ley 23.592 por el siguiente texto:
Artículo 2: “Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por
persecución u odio a una raza, etnia, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad; o con el objeto de destruir en todo o en parte un grupo nacional, étnico, racial, religioso, sexo, color o con determinada ideología, opinión, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad. En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie penal de que se trate”.
Artículo 3: Modificase el artículo 3 de la Ley 23.592 por el siguiente texto:
Artículo 3: “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años quien cometiere actos de violencia contra otra persona o grupo de personas en razón de su raza, etnia, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.
Igual pena se aplicará a los que participaren en una organización 0 realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, nacionalidad, linaje, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma, y a quienes, directa o indirectamente, en forma pública u oculta, financiaren tal organización 0 propaganda.
En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren, iniciaren, o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de persona a causa de su raza, etnia, linaje, religión, nacionalidad, idioma, nacimiento, sexo, color, ideología, opinión política o gremial, posición económica, condición social, caracteres físicos o discapacidad.“.
Artículo 4: [Comuníquese al Poder Ejecutivo]

FUEROS PERSONALES
En lo relativo a este tipo de fueros, tuvieron significancia durante la Monarquía absoluta en que los nobles eran sometidos a jueces y procesos especiales, conformado por pares, lo que se traduce en una flagrante violación a la igualdad frente a la ley.
El texto de nuestro artículo 16 los abroga por completo, es decir todos los habitantes somos judiciables frente a la organización del un poder especial del Estado cual es El Poder Judicial, quien en ejercicio de la jurisdicción aplica la ley al caso concreto, lo que se grafica con la imagen de una “justicia ciega”.
Se plantean casos especiales que de ninguna manera son excepciones a esta regla, tal el caso del fuero militar que caen en la regulación de una legislación especial y que gozan del fuero pertinente.
Esta situación se aplica solo para las faltas militares a que están sujetos quienes están comprendidos bajo las normas contenidas en el Código de Justicia Militar Ley Nº 14.029,que crean faltas específicas sometidas a juzgamiento por jueces militares, tales como indisciplina, desobediencia al superior, etc. La existencia de esta justicia militar de ninguna manera excluye a los miembros de las fuerzas armadas al sometimiento a procesos ordinarios para casos regidos por la ley común tanto civil, comercial o penal.-
Podría asimilarse el caso a la falta de ética profesional de médicos, abogados, etc, por cuyas faltas a las normas que regulan el ejercicio de la profesión son sometidos a los tribunales de disciplina, que no los detraen de la justicia ordinaria.

ACCIONES POSITIVAS
Hemos sostenido que los derechos no pueden quedar como fórmulas vacías en los textos constitucionales, por el contrario ha sostenido la Corte que son de por sí operativos, sin embargo en la realidad advertimos que en algunos casos estamos lejos de lograr su efectiva vigencia.
El tema esta tratado por un autor americano Ronald Dworking, en “Los Derechos en Serio” tributario del comon low analiza casos judiciales llegados a la Corte en que se plantean situaciones de discriminación en los hechos, destaca dos casos: un ciudadano y negro y otro judío a los que se les impide el ingreso a dos universidades aduciendo banales argumentos reglamentarios, en ambos casos la Corte impone al Estado la realización de acciones concretas “acciones positivas” para garantizar el real acceso al goce de los derechos.
En nuestro país rescatamos como ejemplo las llamadas leyes de cupo femenino que garantizan la incorporación de mujeres en las listas a cargos electivos y dentro de los órganos de conducción partidarios.
La reforma de 1994 las instituye en el artículo.

Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

LIBERTAD DE EXPRESION
Consiste en el derecho de hacer público, difundir, exteriorizar un conjunto de ideas, creencias, opiniones, críticas, etc., a través de cualquier medio, oral, visual, mediante signos, símbolos y gestos en forma escrita, cinematográfico, televisivo, teatro o cualquier otro.
En cuanto a los medios quedan inmersos en la protección todos los creados o a crearse.
De este derecho básico se desprenden otros, derecho a escuchar, a informarse, a guardar silencio, a la protección de la fuente de información, a la libertad de la creación artística.
Se recepción constitucional inicia en el artículo 1 de la Constitución Nacional “La Nación argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal,….”
En este sentido hemos sostenido que la libertad de expresión es algo así como el termómetro de la república, donde no se permite no hay sistema republicano de gobierno.
También se consagra en el artículo 14……….”la publicación de las ideas por la prensa sin censura previa………”
Esta prohibición de censura debe ser previa, es decir que la autoridad o un particular impida la publicación, que el objeto de la publicación pueda exteriorizarse. Sin embargo la Corte ha considerado censura previa, la persecución de periodistas, cierre de medios, cambio de modalidades u horarios de emisión, monopolio de medios, impuestos sobre papel, discriminación sobre el otorgamiento de partidas presupuestarias a favor de medios amigos al poder de turno.
Sujeto activo de este derecho es quien transmite, sujeto pasivo es el Estado que debe abstenerse de prohibir u obstaculizar.
También el artículo 32 de la Constitución Nacional, incorporado por la reforma de 1860 ha dispuesto.

Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Se ha interpretado que esta prohibición abarca solo al Congreso, quedando en manos de las provincias una posible reglamentación del derecho. Por cierto aún no se ha legislado al respecto.
El Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 13 dispone que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento de de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
En su 2º inciso prohíbe la censura previa salvo para espectáculos públicos, por razones de edad.
En nuestra legislación solo se ha permitido legislar sobre delitos que podrían cometerse por medio de la prensa o difusión e general, nos referimos a las figuras de Injurias y Calumnias, que serán objeto de proceso a posterioridad y nunca de manera previa.
En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema podemos distinguir las siguientes etapas:
1) Primera etapa: Los tribunales nacionales no son competentes para conocer en delitos de imprenta, salvo el caso Calvete Benjamín de 1864 por injurias y calumnias publicadas contra un senador el Dr. Martín Piñero. Se sostiene que la Corte tiene competencias para casos regidos por esta constitución, referido a la inmunidad parlamentaria
2) Caso Ministerio Fiscal de Santa Fe contra diario de la Provincia, donde se acusa al editor de incitar a la rebelión. La Corte sostuvo que existía competencia para entender en un caso federal si se afecta un bien de naturaleza federal
3) Caso Ramos Raúl C/ Batalla Eduardo- calumnias e injurias la Corte dice que el artículo 342 debe interpretarse con la potestad del gobierno federa de dictar los Códigos de Fondo.
En síntesis cuando el delito es común su represión legislativa corresponde al Congreso y se juzgará por la justicia ordinaria o federal según que las personas o las cosas cayeran bajo su jurisdicción (artículo75 inciso 12)

DERECHO A REPLICA
Se incorpora con la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- Pacto San José de Costa Rica.
Permite otorgar a quien hubiera sido agraviado por un medio de información el mismo espacio para poder responder o replicar haciendo uso de este medio para su defensa
Nuestro derecho lo incorpora en 1992 en el fallo de la Corte en el fallo Ekmekdjian C/ Sofovich, por el que se obliga al conductor del programa La Noche del Sábado, dar lectura a una carta documento, reconociendo la aplicabilidad en el derecho interno de un tratado internacional en virtud de la Convención de Viena respecto al derecho de los tratados internacionales.

LIBERTAD FISICA Y LOCOMOCIÓN
Siguiendo a Germán Bidart Campos es el derecho a no ser arrestado sin causa justa y sin forma legal. Apareja así mismo la libertad de locomoción y la libertad de circulación, nuestra constitución los consagra en el artículo 14 al consagrar el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio y los protege en el 18. También encuentra expresa consagración en el Pacto de San José de Costa Rica, entre otros

LIBERTAD DE INTIMIDAD
Presupone la tutela jurídica de la vida privada, según lo dispone el artículo 19. En el caso Ponzatti de Balbín fallado el 11 de diciembre de 1984, referido a la acción incoada por la familia del Dr. Ricardo Balbín en contra de la publicación de la revista Gente que en su portada publica la fotografía del líder agonizante.
En ese de la Corte sostuvo “ en relación directa con la libertad individual protege un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y físicas y, en suma, las acciones, hechos o datos que teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad está reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. El derecho a la privacidad comprende no solo ala esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona, ni violar áreas de sus actividades destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello.”

LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE CULTO
Gonzalez Calderón no distingue entre ambas y las identifica como formando parte con el derecho a la intimidad, sin embargo mientras que la libertad de conciencia no trasciende la órbita de la persona, la libertad de culto necesariamente es exteriorizada y trasciende a la sociedad, se exteriorizan rituales, y prácticas familiares y comunitarias
En nuestro sistema están constitucionalizadas en el artículo 14 y 19.
Alberdi en las Bases logra un equilibrio entre el respeto a las mayorías poblacionales practicantes de la religión católica, con la libertad de culto condición sine qua non para lograr su política inmigratoria.
De la libertad de cultos se deriva el principio de laicicidad vigente en la educación pública, también tiene estrecha conexión con el matrimonio civil, desde la vigencia de la ley 2393.
Por leu Nº 21.745 se ha dispuesto que es el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación quien autoriza el ingreso de nuevos cultos para su práctica en nuestro país, se crea un Registro Nacional de Cultos (con más de 200 reconocidos) En todos los casos pueden no ser aceptados o rechazados si se demuelan lesivos al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres.
Compatible con este derecho también la Corte ha hecho lugar a planteos para no declarar la religión o el derecho a no practicar un culto.

LIBERTAD DE TRABAJO Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA
Este concepto del trabajo en relación de dependencia modifica su estructura por la inclusión de los derechos sociales.
En este caso la Constitución protege el trabajo por iniciativa propia y le ejercicio de la producción de bienes y servicios, su comercialización. Materia que ha sido harto relegada por las leyes en el ámbito nacional, provincial y municipal.

LIBERTAD DE PETICIÓN Y DE ASOCIACION
También consagradas en el artículo 14 como el simple derecho de peticionar, las autoridades no tienen en contrapartida la obligación de dar respuesta, salvo en el ámbito del derecho administrativo en que la administración nacional, provincial o municipal están obligadas a responder. En cuanto al ejercicio de petición como derecho político lo trataremos oportunamente.
En lo atinente a la libertad de asociación como derecho civil, siempre debe perseguir un fin lícito, el mismo está regado en el código civil al referirse es su artículo 33 a las personas jurídicas privadas, pudiendo estas perseguir o no fines de lucro.
Es importante destacar el relevante rol protagónico que está adquiriendo la participación del llamado tercer sector u ONGs en la defensa y concientización de los derechos del hombre
Ahora veamos el tema de la propiedad, tema que ha planteado mucha discusión tanto en la doctrina como su aplicación jurisprudencial

LA PROPIEDAD
La propiedad está consagrada constitucionalmente en el artículo 14 y 17, ellos dicen:
Artículo 14: Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio a saber: …; de usar y disponer de su propiedad;…
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Si vemos la opinión de diferentes autores podemos ver algunas particularidades, por ejemplo, el profesor Linares Quintana sostiene que la propiedad privada que está garantizada en todos los estados aún en los colectivistas, es una cuestión de grado. En estos estados la discusión recae sobre los bienes de producción.
El derecho romano lo incorporo como una postetad absoluta del propietario sobre la cosa: ius fruendi, utendi y abutendi. A posterioridad se desdibuja el concepto en el feudalismo el campesino explotaba la tierra pero el fruto era del Sr. Feudal. Con la proliferación del comercio y el crecimiento de la burguesía se corono este derecho como fundamental.
Para Joaquín V. Gonzalez es un atributo de la personalidad y anterior a la Constitución, otros autores sostiene que no es un derecho natural, sino reconocido por el Estado de Derecho.
Sánchez Viamonte distingue: en forma abstracta como derecho de todos a ser titular del derecho de propiedad sinónimo del derecho a la propiedad distinto del derecho de propiedad sobre una cosa determinada.
En ese sentido nuestro Código Civil analiza como uno de los atributos de la persona al Patrimonio, como un derecho abstracto que se pone en acto con el derecho de la propiedad
La Declaración de Derecho Humanos de la ONU de 1948, en su artículo. 17 dispone que Toda persona tiene derecho a la propiedad y nadie puede ser privado de su ella

BIENES SUCEPTIBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
De esta distinción depende la extensión del derecho abstracto, importa distinguir qué bienes integran el dominio público y cuales el dominio privado. En nuestro orden jurídico es el Código Civil en sus artículos 2339, 2340 quien enumera los bienes públicos; el artículo 2341 dispone el uso de las personas de los bienes públicos, el artículo 2342 conceptualiza los bienes privados del Estado, mientras que el 2343 establece cuales son los bienes susceptibles de apropiación privada.
Dentro de esta distinción es interesante analizar como la reforma constitucional de 1994 introduce un nuevo concepto el de La Propiedad Comunitaria a fin de garantizar los derechos de los pueblos aborígenes
Artículo 75: Corresponde al Congreso:
Inciso 17: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos….Reconocer la personería jurídica de sus comunidades , y la posesión y propiedad comunitaria de la tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Esta disposición es innovadora sobre todo el régimen instaurado por la ley civil argentina.

LA FUNCIÓN SOCIAL de la PROPIEDAD
Si bien el Derecho a la propiedad es un derecho individual, se le asigna una función social, atañe al interés colectivo
La doctrina social de la Iglesia recepta esta concepción a partir de la Encíclica Rerum Novarum de 1891 y todo el constitucionalismo social argentino receptándolo no solo en la legislación sino también en fallos judiciales. En el fallo de 1922 autos "Ercolano C/ Lanteri se sostiene que todo derecho, aún el de propiedad debe ser reglamentado razonablemente, de modo de permitir la convivencia social
Ahora veremos la propiedad intelectual, y su implicancia.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Todos los bienes materiales o inmateriales son susceptibles de ser objeto del derecho de propiedad. En ese sentido la última parte del Artículo 17 en su última parte dispone... Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
Ley 11723 garantiza de por vida el derecho exclusivo de autor de obras científicas, Literarias y artísticas, y en favor de sus herederos hasta 50 años después de la muerte
También regula el tema la ley 111 de patentes e invenciones con amparo por 5, 10 o 15 años; la ley 3975 de marcas de fábrica, de comercio y agricultura; Ley 17011protección de la propiedad industrial.

RESTRICCIONES Y LÍMITES
El carácter relativo en cuanto a la consagración del derecho de propiedad marca un doble límite en su contenido en su extensión material y temporal.
Sobre el ejercicio del derecho de propiedad recaen restricciones del derecho civil y del derecho administrativo, como el dispuesto por el artículo 2611 del Código Civil. También está sujeto al poder de policía en cuanto a la posibilidad legislativa de delimitar su ejercicio, tales como códigos de edificación urbana, moralidad, salubridad, que imponen limitaciones que no son indemnizables.
También encontramos restricciones que pueden establecerse en beneficio de otros particulares como servidumbres, que son desmembraciones del derecho y son indemnizables, puede ser administrativa o del derecho privado.
Excepciones a la inviolabilidad: sentencia fundada en ley y Expropiación, por ley y previa indemnización

LA EXPROPIACIÓN
Distinto es el caso de expropiación por razones de utilidad pública. Linares Quintana: lo define sosteniendo que es el acto por el cual el Estado priva a una persona de un bien determinado, con fines de utilidad pública o interés general calificados por ley, y mediante una justa y previa indemnización.
El Estado tiene un poder soberano sobre todos los bienes, puede desapoderar para garantizar el bien general.
Nuestros autores sostienen que es de naturaleza mixta es de derecho público pero debe mediar la indemnización
Requisitos
1) Utilidad pública,
2) Declaración por ley
3) previa indemnización
Ley de expropiaciones 21499 ha dispuesto que en todos los casos se debe justificar por la satisfacción del bien común
La Corte ha sostenido que la declaración de utilidad pública por ley ingresa en el campo de Causa política no judiciable
La ley debe determinar el bien, la indemnización debe abonarse antes del desapoderamiento. El propietario no debe sufrir menoscabo patrimonial ni enriquecimiento sin causa. Es un valor objetivo

LA CONFISCACIÓN
El artículo 17 en su último párrafo ha dispuesto: … La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Las Requisiciones eran actos de castigo y represalia que tenían lugar en la etapa histórica de la lucha entre unitarios y federales.
Bielsa lo justifica para casos de guerra y temporariamente.

CONFISCATORIEDAD
Este tema está directamente vinculado con el cuantum de los tributos, en este tema la Corte Suprema ha dispuesto que por todo concepto tributario no puede excederse el 33% como alícuota sumado todos los impuestos nacionales, provinciales o municipales.-

OTRAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 17
Este tema Ver art. 4 principio de legalidad del impuesto ver atribuciones de iniciación de Cámara de diputados 52.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia.
1) Leyes que pueden exigir servicios servicio militar de defensa civil.
2) privación de libertad por sentencia con carga de trabajo.
Nos encargaremos en esta instancia de los llamados “Derechos Sociales” y su recepción constitucional

LOS DERECHOS SOCIALES
La incorporación constitucional se produce en la reforma de 1957 luego de la derogación de la reforma de 1945
El Artículo 14 bis:
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Aseguran los derechos del trabajador, los de las organizaciones gremiales y los de la seguridad social y familia.
También han sido consagrado en los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional como El Pacto de San José de Costa Rica , El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales. Declaración Universal de Derechos .Humanos por el articulo 75 inciso 22.
En la legislación se han incorporado en la ley de contrato de trabajo 20744, sobre convenios colectivos ley 14250, La conciliación y arbitraje ley 14786, de conciliación obligatoria. y arbitraje obligatorio ley 20 638
No obstante que después del caso Siri todos los derechos se consideran operativos, algunos de los consagrados en esta materia son programáticos y dependen de una posterior regulación, tal el caso de la participación del trabajador en las ganancias de las empresas, o la regulación de la protección de la familia con acceso a una vivienda digna.
Se han consagrado expresamente entre otros derechos:
Igual remuneración por igual tarea como media anti discriminación Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 23 inc.2.
También se regula lo atinente a la organización gremial, protegida especialmente por la Organización Internacional del Trabajo.
Se ha incorporado la seguridad social como protección a la familia, la maternidad, enfermedad, riesgos imprevistos, accidentes, enfermedades laborales, nacimiento, muerte, jubilación.
Protección a la familia, contemplando el bien de familia, asignaciones familiares, acceso a una vivienda digna.
Seguro social obligatorio jubilaciones y pensiones móviles etc.
También la reforma constitucional de 1994 ha incluido estos temas no solo con la incorporación de tratados internacionales relativos a la temática, sino que también los consagra en el artículo 75 el inciso 19 primer párrafo
Inciso 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

DERECHOS DEL AMBIENTE.- DERECHO DE USUSARIOS Y CONSUMIDORES
Estos derechos han sido agrupados bajo la denominación de derechos difusos porque no necesariamente tienen un sujeto activo determinado, y su incumplimiento afectan al conjunto de los hombres en sociedad, de manera indiscriminada. También son considerados de Tercera generación y han sido objeto de especial protección por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La protección constitucional de estos derechos se incorpora en el nuevo capítulo sobre derechos y garantías en la reforma de 1994.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Cabe destacar que existen también leyes reglamentarias sobre la materia tal la Ley Nacional de Política Ambiental Nº 25675
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
La ley reglamentaria de la Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores es la Nº 24240
Las garantías constitucionales y su importancia a la hora de analizar y proteger el verdadero ejercicio de los derechos

GARANTIAS
Hemos conceptualizado a las garantías como remedios constitucionales, vías, caminos, procesos destinados a volver a su estado anterior o a reponer los derechos constitucionales que han sido menoscabados, violados o lisa y llanamente desconocidos por las autoridades o por particulares
Encontramos diversas manifestaciones en su regulación insertas en el texto de la Constitución Nacional, en las leyes reglamentarias y en los tratados internacionales sobre protección de derechos del hombre.
Pasaremos a considerarlas individualmente:

GARANTIAS A LA LIBERTAD CORPORAL
El artículo 14 ha consagrado el derecho de todo habitante a entrar, transitar, permanecer o salir del territorio nacional.
Este derecho es conocido en doctrina como Libertad ambulatoria o de locomoción, en caso que se produzca una lesión al mismo, se ha instrumentado una de las garantías más antiguas en el tiempo, y que de alguna manera de nacimiento al resto de las garantías consagradas, hablamos del HABEAS CORPUS.
Garantiza la efectiva libertad corporal, contra actos de autoridad o de particulares encuentra base de regulación constitucional en el artículo 18.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Su naturaleza está en discusión algunos dicen que es un recurso y otros una acción, que da inicio a un verdadero proceso, su objetivo primordial es que un órgano jurisdiccional puede revisar la legitimidad y legalidad de la detención de una persona, para que en caso negativo ordene inmediatamente la libertad.
En la reforma constitucional el artículo 43 lo incorpora como una especie del género del amparo, transcribimos el párrafo pertinente
Artículo 43-
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
La ley reglamentaria Nº 23098 ha dispuesto su procedencia:
1) Habeas corpus reparador, ante la privación de la libertad personal sin orden escrita de autoridad competente o en forma ilegal
2) Habeas corpus preventivo, ante la amenaza de consumarse la privación de la libertad
3) Habeas Corpus Restringido, ante las restricciones o molestias secundarias de la libertad individual, seguimientos, vigilancia impedimento de ingresar a ciertos lugares.
4) Habeas Corpus Correctivo ante el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención.
5) Ante la negativa a la solicitud de optar por salir del País.
6) Existen Habeas Corpus de pronto despacho y por mora en el traslado de un detenido.
El Habeas Corpus se mantiene frente al Estado de sitio: pueden los jueces analizar y expedirse sobre la constitucionalidad de la declaración del Estado de sitio y su correlación con el acto de privación de la libertad y la materialización de la opción a salir del país.
En estos casos deben interpretarse las disposiciones del artículo 4 de la ley de Habeas Corpus a la luz del artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de ello la decisión de declarar el Estado de Sitio sigue exenta del contralor judicial., lo que no implica que el Habeas Corpus no se pueda presentar aún durante su vigencia lo que se reafirma luego con la redacción del artículo 43.
Pasos del proceso de Habeas Corpus
1) Petición, con todo aporte de datos
2) Pedido de informes
3) La comparecencia del detenido frente al tribunal
4) Análisis de la constitucionalidad de la medida, deben ser ilegales los actos atacados
5) Resolución judicial
Dentro de este tema cobra relevancia la garantía de Asilo basado en los Artículos 18, 19 Tratados de Montevideo 1888 y Declaración Universal de Derechos Humanos 1948
En general el Asilo procede por persecuciones políticas, raciales o religiosas etc. nunca comisión de delitos comunes y es el Estado Asilante quien debe determinar la posible extradición

GARANTIAS EN EL PROCESO
Consideramos al Proceso como un conjunto sucesivo de actos rituales cumplidos ante el órgano jurisdiccional que culmina con la sentencia, lo que se traduce en la decisión final sobre el asunto a resolver.
En todo proceso se deben respetar el conjunto de reglas legales y de equidad que defienden los derechos humanos: Defensa, Juez natural, Prueba y Sentencia fundada, pero cobran mayor relevancia en el proceso penal, toda vez que está en riesgo la libertad de la persona.
De esta garantía en general se desprenden en particular aquellos tópicos especialmente contenidos en el Artículo 18
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,La necesidad de juicio previo reafirma la obligatoriedad del Estado de actuar por sus órganos constitucionales la jurisdicción, regidos además por las leyes de fondo y de forma que deben ser previas al hecho del proceso.
Se fija también la aplicación irretroactiva de la ley en general, cuyo principio cede frente a la máxima de la aplicación de la ley más benigna.
Derecho a la jurisdicción que se articula con el principio del juez natural, ya que el Estado debe organizar la administración de justicia según competencia de grado, materia, territorio, no pudiendo instaurarse bajo ninguna condición un juez especial o comisiones especiales de juzgamiento. Debe interpretarse el término juez como juzgado o tribunal y no con la persona que ejerce el cargo….ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

GARANTIAS PARA LA CONDENA
Principio de inocencia que se mantiene hasta la condena definitiva, lo que también implica que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.
Prohibición analógica de la ley penal, su interpretación extensiva, en virtud del principio de legalidad y de reserva penal.
Mantenimiento de la libertad, salvo que se perjudique los fines del proceso o se tema que el imputado eludirá el accionar de la justicia.
Institutos: excarcelación bajo caución juratoria o fianza real, pena de ejecución condicional y libertad condicional.
La sentencia arbitraria se origina en el incumplimiento del debido proceso y de garantías procesales.
Prohibición de la pena de muerte por razones políticas de los tormentos y azotes Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.
La pena es instrumento de seguridad y defensa social no de castigo, Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas,
y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Recordemos que el habeas corpus correctivo se origina en el agravamiento ilegítimo de forma y condiciones en que se cumple la sentencia art. 43 y ley 23098.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS
Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Intimidad de la persona encuentra fundamento constitucional en el
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Se ha dispuesto que la orden de allanamiento debe ser clara, precisa consignarse el funcionario evitarse que lo llevará a cabo, que no sea de noche etc.

LA ACCIÓN DE AMPARO
Protege especialmente el resto de los derechos constitucionales a excepción de la libertad física o de locomoción. Nace como una creación jurisprudencial, luego se avanza al dictarse ley de amparo 16.986/ 66 y los arts. 321 y y 498 del Código Procesal civil y comercial de la Nación, en Córdoba ley 4915/67 y 5770/74 agrega la acción contra particulares.
Actualmente en la reforma artículo 43 se incluyen el amparo a los derechos individuales, a los derechos colectivos y el Habeas Data
Artículo 43
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Esta acción debe interponerse frente a una alteración o restricción arbitraria del derecho constitucional por parte de la autoridad o particulares, por acción u omisión, se reclama que cesen dichas violaciones por esta via sumarísima, la violación debe ser clara y manifiesta
El perjuicio debe ser real, tangible, manifiesto, concreto e ineludible o amenaza concreta
Los hechos u omisiones deben ser notoriamente ilícitos o notablemente arbitrarios
Entre sus requisitos destacamos:
1) Solo se declarará inadmisible cuando no exista un remedio judicial más idóneo (antes se exigía el agotar la vía administrativa)
2) Se puede accionar contra actos de autoridad lo que incluiría al Poder Judicial
3) Los derechos son también los de los tratados y leyes
4) Es independiente de la garantía de prestación de un servicio público
5) Ahora también puede tratarse por esta vía los decretos, leyes y ordenanzas
Debe ser presentada por el damnificado o su apoderado, se deben especificar claramente los hechos, autores de la violación. Y la petición clara al juez
El juez puede rechazarla sin trámite
La ley nacional de amparo es la Nº 16.986

EL AMPARO COLECTIVO
Para derechos de incidencia colectiva, amparo y defensa de usuarios y consumidores
Legitimación activa al afectado, defensor del pueblo y asociaciones civiles especialmente inscriptas

EL HABEAS DATA
Protege los derechos de la intimidad y el honor, se vincula también con la libertad informática
Artículo 43
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o Discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Encuentra regulación normativa en la ley 25.326.

LIMITACIONES A DERECHOS Y GARANTÍAS
Hasta aquí hemos estudiado lo relativo a derechos y garantías, pero debemos saber que su consagración no es ni puede ser absoluta, sino relativa, imitada a la necesidad de la ordenada convivencia social.
El derecho constitucional instaura limitaciones a derechos subjetivos de manera permanente con el fin de asegurar el bien común, la posible convivencia social, el orden la realización del bien justicia y la equidad y para circunstancias extremas inusuales impone límites de naturaleza excepcional.

LIMITACIONES PERMANENTES
Surgen de la convivencia social diaria y su ejercicio es relativos a su reglamentación, la que dispondrá en qué medida podremos ejercerlos, sin afectar al orden público, la moral, las buenas costumbres y los derechos de terceros. Al tratarse de limitar derechos constitucionales esa reglamentación legal debe ser razonable La Reglamentación se rige por los principios de Legalidad y Razonabilidad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Contemplado en los Artículos 14 en especial cuando en su primer enunciado determina que los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y el Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
En todos los casos es el Congreso el órgano competente para reglamentar por ley el ejercicio de los derechos, debemos tener en cuenta que el término ley no es formal, sino en sentido lato, puede haber otras normas jurídicas en sentido general Ej: Ordenanzas municipales, universitarias, etc. incluye leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, estatutos, decretos, etc.

DERIVACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Para la TECNICA se habla de medios razonables para la obtención de ciertos fines
En AXIOLOGIA JURIDICA se refiere al fundamento de valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, etc. y en el valor justicia Principio de razonabilidad

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Surge de lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Nacional
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
El Dr. Ricardo Haro habla del marco de lo jurídico distinguiendo como notas :
1) La razonabilidad cuantitativa
Protege la identidad de los derechos considerados en sí mismos, se pondera entre el derecho y la restricción
2) La Razonabilidad Cualitativa
Protege la igualdad ante la ley
Toda vez que el legislador cree una limitación en diferentes categorías, la distinción debe ser razonable
A antecedentes iguales se deben aplicar iguales consecuencias sin excepciones arbitrarias
Principio de ponderación la distinción no debe basarse en privilegio y hostilidad infundada
3) La Razonabilidad Instrumental
Se deriva de la proporcionalidad entre la finalidad de la ley y las restricciones impuestas a los derechos. Tiene en cuenta la adecuación del medio y el fin buscado por la norma
En todos los casos compete al Poder Judicial decidir si las limitaciones encuadran o no en el marco constitucional.

PODER DE POLICIA
Es la potestad jurídica en virtud de la cual los poderes del Estado tienen la posibilidad de limitar los derechos individuales por medio de la ley

CARACTERIZACIÓN CONSTITUCIONAL
Preámbulo objeto: promover el bienestar general
Parte Dogmática arts. 14, 19, 28
Parte Orgánica 75 inc. 18 y 32
El Artículo. 75 inc 30 incluido por la reforma 1994 habla de poder de policía en los establecimientos de utilidad nacional
En cuanto al alcance del poder de policía y las materias sujetas a reglamentación, se han esbozados dos teorías una la europea que le otorga un carácter restringido
1) Restringido: medidas sobre salubridad, seguridad y moralidad países como Francia e Italia
Mientras la tesis norteamericana amplía las materias sujetas a regulación
2) Amplio: bienestar general tesis americana incluyendo las cláusulas económico sociales.
En un país federal como el nuestro es competencia concurrente entre Nación y Provincias incluyendo a municipios

EVOLUCIÓN
1) Salubridad, seguridad y moralidad
2) Asegurar el bienestar general
3) Promover los intereses económicos de la comunidad

LIMITACIONES EXCEPCIONALES
Se refiere a la restricción que sufren los derechos individuales, en razón de la existencia de una situación de verdadera anormalidad y excepción.
Esta norma es de carácter transitorio.
Importa el acrecentamiento del poder del Estado

LA EMERGENCIA EN EL DERECHO PÚBLICO
Emergencia: se presenta ante estados o situaciones históricamente ciertas o posibles, excepcionales de necesidad ante lo imprevisto o insólito
La vigencia del derecho en general está condicionada a la normalidad, cuando esta normalidad se quiebra es necesario dotar de mayores poderes al Estado. Se menguan derechos individuales por la excepcionalidad. Se pretende resguardar la comunidad, la paz, justicia o bienestar.
Son situaciones anormales, que resultan extraordinarios y excepcionales.
Origen: circunstancias físicas ej. inundaciones, terremotos
políticas, ej. : caos , revolución, golpe de estado
económicas, hiperinflación
Debe ser declarada por el Poder Legislativo (poder de Policía)
Dota de mayores atribuciones al Poder Ejecutivo (policía)
Las restricciones fueron económicas: alquileres, plazos fijas diferimientos de pagos, pagos con bonos, reducción de tasas de interés, precios máximos, lo que se restringió fueron los derechos de la propiedad y del libre comercio, de contratación
Estas restricciones se aceptan de manera transitoria y razonablemente.
César Enrique Romero estudioso de la materia ha brindado sus características o rasgos más sobresalientes:
1) Existencia de una situación extraordinaria
2) Estados temporales o transitorios
3) Implica concentración de poderes o facultades
4) No es creadora de poderes
5) Comporta restricción y/o suspensión de derechos y garantías personales y colectivas
6) Significa el uso distinto o diferente del poder ya otorgado por la ley o la constitución
7) Debe ser declarada o determinada por órganos diferentes a los que deben ejercer los poderes concentrados
8) Constituye su finalidad la defensa del orden constitucional o el resguardo vital del grupo, no su destrucción o aniquilamiento.
9) Su plena vigencia y cabal aplicación requiere un pueblo celoso de libertad
Las pautas de limitación o control tienden a :
a) La eficacia de la medida en procura de superar la emergencia
b) La protección de los individuos cuyos derechos y garantías se restringen
Dentro de estas medidas de excepción citamos:

DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Son medidas dictadas por el Poder ejecutivo que suplen funciones legislativas
La Corte en el Caso Peralta 1990, convalidó el dictado los decretos de emergencia 23696 y 23697 ya que fueron dictados por una situación de emergencia
Reforma constitucional de 1994 los incorpora en el artículo 99 inciso 3
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

EL ESTADO DE SITIO
Noción:
Es un estado de emergencia que constituye un remedio defensivo extraordinario que la constitución otorga a los poderes políticos del Estado, para que en situaciones de excepción puedan hacer uso de mayores facultades
El primer antecedente patrio fue el decreto o estatuto de seguridad dictado el 23 de noviembre de 1811.
El estado de sitio no suspende la constitución, se dicta para garantizar su vigencia y las autoridades constituidas, frente a los hechos de gravedad que las ponen en peligro
Una de sus características es su temporalidad

CAUSAS
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
La doctrina está conteste en que la conmoción Interior Es un tumulto, alteración del orden, que ponen en peligro la continuidad de la vigencia de la constitución y las autoridades que derivan de ella. Debe existir una alteración del orden público. Tiene carácter represivo
Ataque Exterior
Es la guerra internacional o civil incluye el dictado de la ley marcial, también contemplado en el artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica

ORGANOS QUE LA DECLARAN
Para el caso de conmoción interior la declara el Congreso artículo 75 inciso, 29 En caso de receso puede hacerlo el Presidente convocando al Congreso para convalidar o no la medida
En caso de ataque exterior corresponde la declaración al Ejecutivo con autorización del Senado artículo 61 y 99 inciso 16
Según quien la dicte será una ley o un decreto
Para el caso de ataque exterior se fija un plazo no para conmoción interior

EFECTOS
No suspende la Constitución, ni las autonomías provinciales, ni afecta el principio de separación de poderes. Sus efectos son defender la Constitución y las autoridades creadas por ella
1) Quedando alli suspendidas las garantías constitucionales
2) Durante esa suspensión no podrá el Ejecutivo condenar por sí ni aplicar penas, su poder se limita respecto a las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir del País
El control de constitucionalidad del Poder Judicial no puede recaer sobre los motivos ellos son de resorte político, pero sí sobre la aplicación de la medida al caso concreto planteado
Recientemente el congreso ha dictado la ley 26.122 el 27 de julio de 2006 creando el Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. Regulase el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de decretos que dicta el Poder Ejecutivo












MÓDULO 4
ORGANIZACIÓN DEL PODER EN EL ESTADO ARGENTINO
En este modulo se analiza la estructura de organización del poder en el país es decir, cual es el sistema que adoptamos por el cual administramos y ejercemos el poder.
Lo primero que vemos es cuál es la forma de gobierno que adoptamos y en ese sentido, que significa y que implicancias tiene la forma representativa de gobierno.

SISTEMA REPRESENTATIVO
Las forma representativa presupone que el gobierno actúa en representación del pueblo y que el pueblo se gobierna a sí mismo por medio de sus representantes. Se identifica con la democracia como forma de gobierno o democracia popular. El marco constitucional está dado por la integración del artículo 1 y 22.

Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.

Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
De cuya exégesis podemos colegir que el gobierno federal gobierna en representación del pueblo, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Alem de 1893 cuando afirmó: en nuestro mecanismo institucional, todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria.
Es interesante desentrañar el pensamiento de constitucionalistas y cientistas políticos, entre ellos:
Germán Bidart. Campos ha sostenido que: la forma representativa no existe ni puede existir. El pueblo no gobierna el pueblo no es soberano, no es representable ni representado. No es ni puede serlo, Por consiguiente la forma representativa no tiene vigencia porque es irrealizable. El derecho constitucionaliza a la democracia como forma de gobierno popular, y lo hace por medio de la representación política. Art. 22, pero se ha pretendido un acercamiento del gobierno al pueblo por medio de las formas de representación semidirectas.
La representación es el tercer estadio de la dialéctica democrática, 1º autogobierno, 2º la soberanía del pueblo y 3º representación.
Ese gobierno del pueblo por medio de sus representantes se materializa en las técnicas políticas electorales, solo a través de ellas es viable el ejercicio del gobierno.
El sostiene que esas técnicas nada tienen que ver con la representación, ni con el ejercicio del gobierno, ―la forma indirecta también se desploma en el orden de la realidad‖.
Es el constitucionalismo que a fines del siglo XXVIII el que considera a la representación como emanado del principio de soberanía popular. De esta manera se salva el ―a priori‖ del gobierno popular.
Para GOLDSCHMIDT entre la democracia directa e indirecta hay una diferencia de grado. En cambio JEAN DAVIN resalta que en este sistema es el pueblo mismo gobierna o se considera que gobierna, pero por medio de representantes agrupados en instituciones (parlamento) que él elegirá.
La entidad nación en el derecho francés y pueblo en le norteamericano son ficticiamente representadas por otra entidad o cuerpo representativo, cuyo gobierno se imputa políticamente a la nación o al pueblo. De todo el pueblo al quedar atrás la representación corporativa.
Para JELLINEK los miembros del parlamento representan al conjunto del pueblo.
El constitucionalismo imputa la representación al órgano parlamentario. Esto eleva al parlamento sobre los otros órganos e poder, y se presume a la Ley como voluntad de todo el pueblo o voluntad general (ROUSSEAU).
LA SOBERANIA
Doctrinariamente es la cualidad del poder que, al organizarse jurídica y políticamente, no reconoce dentro del ámbito de relaciones que rige, otro orden superior de cuya normación positiva derive lógicamente su propia validez normativa.
La soberanía no tiene titular ni residen en nadie. La Constitución Nacional no incluye ninguna definición de soberanía. Pero aluden a ella el artículo 33 y 37. Cree que la mención del pueblo como su titular le parece falsa a nivel de doctrina e inocua en su formulación normativa. En cambio es correcto sostener al pueblo como titular del poder constituyente originario.
En nuestro orden constitucional, derivado de la constitución francesa de 1791 y norteamericana otros órganos de poder como el rey o presidente son también representantes del pueblo, baste citar como ejemplo la Constitución De Córdoba de 1847 que determina que el Poder Judicial reside originariamente en el pueblo y su ejercicio en los tribunales superiores.
Para CONDE Javier la elección hace posible que las acciones políticas de una persona, el representante, sean imputables al pueblo, la totalidad de representados.
El medio jurídico para concretar esta imputación fue en un primer momento la teoría del MANDATO figura civilista, trasladada de DUGIT. Entonces la nación confiere mandato y el parlamento lo ejerce en su nombre. Esto podría aplicarse en la representación corporativa, pero en el régimen democrático indirecto, en el que no hay representación tampoco hay mandato.
Desde que la le confiere al diputado la representación de todo el pueblo, le impide a cualquier sector un mandato imperativo.
Esto rompe la lógica de la representación como teoría del mandato porque falta el fin.
Esta teoría además requiere del concepto del pueblo como una unidad con una sola voluntad, es lo mismo el pueblo gobernante y gobernado. Se rompe así la representación para un fin común. Es decir que el sujeto representado no es susceptible de representación.
En conclusión esta idea de representación es una ficción jurídica. El derecho toma estas ficciones jurídicas cuando es imprescindible o sea para proteger ciertos intereses relevantes, ej el por nacer.
No es necesario esta ficción del pueblo gobernándose a si mismo, la nación o pueblo no es una unidad, ni es titular de la soberanía. Se puede transformar este requisito a que el pueblo sea BIEN GOBERNADO,

JUSTAMENTE GOBERNADO.

Para HELIO JUAN ZARINI – Análisis de la Constitución Nacional
En el Artículo 22 se trata la democracia representativa, como forma de expresión de la soberanía popular artículo 33.
ANTECEDENTES
Proyecto de constitución para las Provincias. Unidas del Río de la Plata del 27 de enero de 1813 su Artículo 2 disponía ―La soberanía del Estado reside esencialmente en el pueblo y el ejercicio de ella en sus inmediatos delegados‖.
En la Constitución de 1819 en la Sección. V Cap.I artículo CVIII ―Al delegar el ejercicio de su soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus representantes y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa‖
NESTOR PEDRO SAGUES – Elementos de Derecho Constitucional, Al referirse al tema
Basándose en los artículos 1 y 22, sostienen que el pueblo no es órgano de gobierno sino solamente órgano de designación o de elección.
El régimen es representativo y no participativo, ya que la participación del pueblo se limita a la elección de diputados, a lo que se suma que la representación de estos es libre, ya que la Constitución Nacional no prevé ningún mandato imperativo que de derechos al pueblo sobre el representante, ni removerlo por incumplimiento. El sistema se flexibiliza con la reforma Artículo. 39 y 40.
Por el Artículo . 45 los diputados son representantes elegidos directamente por el pueblo, asi como los constituyentes originarios son los representantes del pueblo de la Nación Argentina.
Los senadores duran 6 años en el ejercicio de su mandato, pero no representan al pueblo sino al Estado Provincial Artículos 56, 54.
El presidente no tiene mandato, tiene empleo o cargo.
La representatividad entonces se traduce en adhesión.
Es destacable en la materia el rol de los Partidos políticos definidos en el Artículo 2 de la ley 23298 como instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional y a quienes les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
REPÚBLICA Y SOBERANÍA DEL PUEBLO
El Artículo 33 incluye conceptos como soberanía del pueblo, también en el artículo 37 y forma republicana de gobierno.
Podría interpretarse esa soberanía como suficiente para decidir la forma de gobierno o el reconocimiento o no de DDHH pero se limita solo a un rol electoral, o sea el pueblo es solo un cuerpo electoral.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

LA CRISIS DE REPRESENTACIÓN
La previsión normativa no funciona, no hay tal representación. La fórmula constitucional ha quedado relegada a una manifestación solemne. Correlativamente la sociedad ha perdido su confianza en las Cámaras legislativas constatando su inoperancia e ineficacia. En el parlamento hay una sola representación efectiva y eficaz que es a los partidos políticos, las demás fuerzas no tienen entidad, además el pueblo en su unidad no puede ser representado. Por otra parte se destacan los grupos de interés, sindicatos, agrupaciones económicas culturales, espirituales, etc., que ejercen presión sobre partidos políticos y sobre el Estado.

INSTITUTOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA
Como un intento de morigerar la crisis de participación ciudadana la reforma de 1994 introduce dos nuevos institutos de democracia semidirecta.
Consulta popular e iniciativa popular.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
La iniciativa popular y la consulta popular constituyen formas de democracia semidirecta, introducidas por primera vez en el texto constitucional en 1994. Se trata de mecanismos o procedimientos mediante los cuales, en alguna medida, el pueblo participa directamente de la creación de ciertos actos de gobierno.
La iniciativa legislativa popular, expresada en el Art. 39, contempla la posibilidad para la ciudadanía de presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, los cuales deben ser tratados por el Congreso en el lapso de doce meses. Quedan excluidos los proyectos referidos a la reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
La iniciativa legislativa popular fue reglamentada por la Ley Nº 24747 (1) con el voto favorable de la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada cámara.
Al presentar una iniciativa popular es necesario contar con el apoyo del tres por ciento del padrón electoral nacional que representa aproximadamente 600.000 firmantes, asegurando una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
El Art. 40 de la Constitución Nacional establece otra forma de participación semi directa denominada Consulta Popular que contempla dos modalidades:
Consulta popular vinculante: (conocida también como referéndum) El Congreso Nacional, a iniciativa de la Cámara de Diputados, somete a consulta popular vinculante un proyecto de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. El voto afirmativo del proyecto por el electorado lo convierte en ley y su promulgación es automática.
Consulta Popular no vinculante: entendida como la facultad que posee el Congreso o el Presidente de la Nación de consultar al pueblo sobre un acto político determinado. En la ley de convocatoria la Cámara de Diputados debe actuar como cámara de origen. En este caso, el voto de la ciudadanía no es obligatorio. El carácter no vinculante significa que la voluntad mayoritaria del cuerpo electoral es una manifestación de opinión y no obliga jurídicamente a los órganos de Estado.
(1) Sancionada el 27 de noviembre de 1996 y promulgada el 19 de diciembre del mismo año.
A nivel legislativo encontramos la ley 24747 de iniciativa legislativa popular, la cual reglamenta el artículo 39 de la constitución nacional. (Presentación de proyectos de ley ante la cámara de diputados de la nación. requisitos) sancionada: 27/11/1996. Promulgada de hecho: 19/12/1996. pbo.: 24/12/1996
Ley 24.747 Iniciativa Popular
Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional. Presentación de proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación. Requisitos.
Sancionada: Noviembre 27 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°-Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2°-Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 3 º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

ARTICULO 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.
Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.

ARTICULO 5°-Requisitos de la iniciativa popular.
La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros:
b) Una exposición de motivos fundada:
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas:
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados:
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.

ARTICULO 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa.
El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido verificara el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.

ARTICULO 7°-Previo a la iniciación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.

ARTICULO 8°-La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.

ARTICULO 9°-El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.
La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 42 de la ley 23.298.

ARTICULO 10.-Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del artículo 3º, el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo.
En el orden del día correspondiente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos.
Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.

ARTICULO 11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.

ARTICULO 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona.
b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
c) Aportes de gobiernos extranjeros.
d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000):
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.

ARTICULO 13.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
La consulta popular vinculante y no vinculante encuentra su recepción legislativa en la ley 25432.
La Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.
Ley 25.432
Sancionada: Mayo 23 de 2001. Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE

ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.

ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.

ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.

ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos. La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.

ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9º — La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular según corresponda deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.

ARTICULO 10. — La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.

ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
23 DE MAYO DE 2001.
En lo atinente a las formas en general de de participación, al decir de SEGUNDO V. LINARES QUINTANA (Tratado de la Ciencia del D.C.) son. REFERÉNDUM, INICIATIVA Y LA REVOCATORIA O RECALL, Suiza es el único país en que aún se realizan asambleas populares
pero en el ámbito municipal. Estas formas proliferan luego de la segunda guerra mundial, y son traídas por el constitucionalismo social.INICIATIVA: facultad que asiste a los electores de proponer una reforma de la constitución, una ley o una ordenanza municipal, puede ser:
A) Formulada: contiene un texto final y la votación debe efectuarse sobre ese texto.
B) No formulada: es una sugerencia y una recomendación
REFERÉNDUM: es la ratificación o desaprobación de las leyes por el pueblo, es la facultad del pueblo de participar en la actividad constitucional, legislativa o administrativa, aceptando o rechazando, por medio del sufragio las resoluciones. Por este mecanismo el pueblo colaboren la formación del acto. Es una consulta que se hace al pueblo sobre una cuestión de interés general. Puede ser:
a) Constitucional, legislativo o administrativo
b) Facultativo u obligatorio: Facultativo la consulta se efectúa a solicitud de un órgano o de electores. Obligatorio. Cuando está previsto en duna norma jurídica expresa
c) Ante Legem: tiene lugar para decidir la conveniencia de sancionar o modificar el acto o Post. Legem: para ratificar la aprobación o enmienda del acto.
En EE.UU el referéndum se instaura en las constituciones estaduales, para su reforma, tema discutido frente a la constitución federal que garantiza una forma representativa de gobierno y la Corte lo consideró cuestión política ajena a su competencia ( Minor Vs. Happersett).
REVOCATORIA O RECALL: Es la facultad de una fracción del pueblo para someter a votación la destitución de un funcionario electivo, o bien para decidir la anulación de una ley o de una sentencia judicial relativa a la inconsittucionalidad de una norma jurídica.
En lo atinente a su puesta en práctica resulta a veces una herramienta que puede tornarse demagógica, ya que depende de la transparencia con que se redacta la consulta o como por medio de publicidad política puede inducirse al pueblo a pronunciarse en un sentido o en otro, a modo de ejemplos citamos:
El Presidente de la República francesa Charle De Gaulle desvirtúa este instituto, ya que lo utilizó para reafirmar su gestión y apoyo popular. En 1961 sobre la autodeterminación de Argelia; en 1962 sobre los acuerdos de Evian poniendo término al conflicto argelino: en octubre de 1962 para la enmienda constitucional que sustituyó la elección indirecta y en 1º969 sobre regionalización y reforma del senado. Al ser negativo renunció. Ya que planteaba una cuestión de confianza transformándose en un instrumento de

DEMOCRACIA PLEBISCITARIA.
En Argentina el orden nacional se convocó a CONSULTA POPULAR por decreto 2272/84 sobre el conflicto limítrofe del canal de Beagle, y sobre la necesidad de reforma de la C.N. Decretos 2181/93 y 2258/93, dejada sin efecto. Las preguntas fueron capciosas en ambos casos en el primero se preguntó a la ciudadanía si estaba o no de acuerdo con la paz y en el segundo sobre si estaba de acuerdo con reducir los costos en la política.
Sobre Iniciativa popular citamos la presentada por la Defensoría del Pueblo de la Nación sobre el Plan de Seguridad Vial Nacional.
Ahora veamos el tema de los Partidos Políticos y el rol que estos encuentran en nuestro sistema constitucional.

PARTIDOS POLITICOS
Nuestro Régimen legal y constitucional ha comprendido a los Partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema representativo, César E. Romero los define al decir : Son formaciones sociales e históricas que el Estado moderno debe regular dado su carácter de instrumento indispensable del proceso democrático, que por la comunidad de ideales o de intereses sus integrantes aspiran mediante la competición con otros grupos humanos, a conseguir el control del gobierno, o al menos realizar una política eficaz, con el propósito de satisfacer intereses u objetivos de bien común a través de sus respectivos programas.Clasificación:
a) Según su estructura: de cuadros y de masas
b) Según su ideología: de derecha, centro e izquierda
c) Según su ámbito territorial: Internacionales o nacionales dentro de estos provinciales y municipales
d) Según la posición de gobierno que ocupen: partidos de gobierno y de oposición
e) Según su origen: de génesis parlamentaria o de origen exterior.
Según el sistema de partidos Maurice Duverger:
1) Unipartidismo, bipartidismo o pluripartidismo
Clases de sistema de partido según Giovanni Sartori
1) de partido único
2) hegemónico
3) predominante
4) bipartidista
5) de pluralismo limitado
6) pluralismo extremo
7) atomización

FUNCIONES
1) Encauzar la voluntad popular
2) Educar a la ciudadanía para la responsabilidad política
3) Servir de eslabón entre el gobierno y la opinión pública
4) Seleccionar la elite que debe dirigir los destinos de la Nación
5) Proyectar la política de gobierno y controlar su ejecución
Proceso de regulación legal
1) lucha o repudio Siglo XVII
2) ignorancia Siglo XVIII
3) reconocimiento o legalización o constitucional
4) incorporación partido único
En nuestro sistema el marco constitucional está dado por los artículos 14 que reconoce el derecho de asociarse con fines útiles y artículos 1, 22, 28 y 33.
En base a ese marco se legisla dictándose el Decreto de agosto de 1931, modificado por el Decreto ley 11976 de 1945 y a posterioridad se dicta la ley vigente Ley 23 298 de 1985.
Esta norma impone sobre los partidos políticos un Control del Estado: Meramente exterior, Ideológico programático, Estructural y funcional interno.
Ley 23 298
1) Garantiza a los ciudadanos el derecho de asociarse en Partidos Políticos.
2) Son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional.
3) Distintas organizaciones: De distrito, nacionales, confederaciones, fusiones.
4) Exige el dictado de Cartas orgánicas.
5) Transparencia y publicidad sobre sus Fondos o financiamiento.
La Reforma los incorpora en la Constitución Nacional
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Al mismo tiempo el artículo 99 inciso 3 ha prohibido al presidente de la Nación el dictado de Decretos de necesidad y urgencia sobre esta materia y sobre sistema electoral, al tiempo que el artículo 77 dispone que toda ley sobre Partidos Políticos o régimen electoral debe ser aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara del Congreso.

SUFRAGIO
Es el derecho político que tienen los miembros del pueblo del Estado de participar en el poder como electores y elegidos, es decir, el derecho a formar parte del cuerpo electoral y, a través de este, en la organización del poder.
Cumple dos funciones
1) La electoral
2) Participación gubernativa
Cuando hablamos del sufragio político como voto voluntad o ejercicio vemos que la doctrina ha discutido acerca de su naturaleza, al respecto se han sostenido las siguientes
1) Un derecho natural o positivo
2) Un deber
3) Derecho deber
4) Una función pública y política
El sufragio puede clasificarse
Según la forma de emisión: pública o secreta
Según los sujetos emitentes: universal o restringido
Según la proximidad con el sujeto elegido: directo o indirecto
Según el cómputo de cada sufragio: único o plural
El sufragio es un instrumento esencial del sistema, antes de 1912, era restrictivo ya que solo votaban los varones empadronados y era cantado lo que coartaba la voluntad del elector. En 1912 se dicta la Ley 8871durente la presidencia de Saenz Peña. Instaurando el voto universal, secreto y obligatorio (pero aún se excluía a la mujer de su ejercicio) .
La Reforma de 1994 incorpora el artículo 37, a posterioridad se dicta la ley Nº 24012 de cupo femenino
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
E cuanto al instrumento por el que se llevan adelante las elecciones y como los votos de los ciudadanos se transforman en bancas, estamos en presencia de los sistemas electorales aplicables en nuestro país:

SISTEMAS ELECTORALES
El último engranaje de la maquinaria del sistema representativo es el concerniente al los sistemas electorales, definido como el procedimiento por el cual los electores expresan su voluntad en la designación de órganos representativos, por medio del voto.
Clasificación
1) Mayoritarios se asignan las bancas al que gana (lista completa)
2) Proporcionales: Se asignan las bancas según la proporcionalidad a los votos obtenidos por cada lista
Recepción constitucional
Después 1994 se incorporan los ya citados artículos 37, 38 y 77 segundo párrafo
El sistema electoral para el presidente de la Nación Presidente está especialmente explicado en la Sección II Del Poder ejecutivo Capítulo II del artículo 94 a 98
La elección de Senadores Nacionales está constitucionalizada en el artículo 54 y en la Cláusula transitoria cuarta y quinta.
Cuando nos dedicamos a estudiar los distintos sistemas electorales están referidos a la elección del parlamento, representantes del pueblo y en nuestro caso conformación de la Cámara de Diputados.
Esta regulación parte del artículo 45‖simple pluralidad de sufragios‖.
Se debe tener en cuenta los ya analizados Artículo 37 igualdad de oportunidades y 75 inciso 23, considerando lo dispuesto en el Artículo 77 segundo párrafo.
Los siguientes fueron los Sistemas electorales argentinos que se aplicaron a lo largo de la historia para elección de Diputados.
Ley 140 de 1857 lista completa por distrito provincial.
Ley 4161 desde 1902 a 1905 circunscripciones y voto uninominal, luego aplicado en 1951 y 1954.
Ley 8871 de 1912 de lista incompleta permitía elegir 2/3 para la mayoría y 1/3 para la primera minoría.
Hasta el año 1958 se aplicó este excepto 1951 y 1958 y 1957 para convencionales constituyentes.
El actual sistema es el sistema D`Hont (matemático Belga) es un sistema proporcional que permite diseñar la representación popular en el momento histórico en que se realiza la elección.
Procedimiento: Se dividen los votos obtenidos por cada partido por cada número de bancas a cubrir 1, 2,3 ,4 etc. Se ordenan en forma decreciente. La última según las bacantes, es la cifra repartidora y se dividen los votos totales de cada partido por esa cifra, así se distribuyen las bancas.
Ejemplo 4 bancas
Partido a) 15.500
b) 12.000
c) 10.000
d) 7.500
Partido
A
B
C
D
Votos
15.500
12.000
10.000
7.500
1
15500
12000
10000
7500
2
7500
6000
5000
3750
3
5.166
4.000
3.333
2.500
4
3875
3000
2500
1875
Orden
15500
12000
10000
7750
Cifra repartidora 7750
Partido A 2 bancas B una C una
Piso 3 % del padrón
Voto femenino 1947 ley 13010.
Sistema electoral ley 19.945 Código Electoral Nacional.
Los siguientes son los temas más importantes tratados en la ley.
Justicia electoral federal, llevan el registro electoral.
Junta Electorales Nacionales resoluciones apelables ante la Cámara Electoral .
Oficialización de listas de candidatos.
Confección del padrón electoral.
Designación de autoridades de mesa.
Realización del comicio.
Escrutinio.
La ley 22847 sobre proporcionalidad de Diputados Nacionales, distorsiona la base de representación ya que dispone un mínimo 5 diputados por provincia sin importar su base
poblacional y según censo 1980 1 cada 161.000 o fracción no menor de 80.500. Los censos posteriores de los años 1990 y 2001 nunca se aplicaron.
Actualmente la cámara de diputados está compuesta por 257 miembros.

SISTEMA REPUBLICANO ARGENTINO NACIMIENTO-EVOLUCIÓN
El sistema republicano argentino, comienza a configurarse desde el primer movimiento independentista en 1810. Así lo demuestran no solo los debates de los cabildos del 22 y 25 de mayo, sino también la línea ideológica sostenida por sus actores, Mariano Moreno, Bernardino Rivadavia, el Dean Gregorio Funes, Manuel Belgrano, entre tantos otros, quienes ya participaban de las teorías revolucionarias sostenidas en la revolución francesa (1789) y en los movimientos independentistas de los Estados Unidos de Norteamérica (1776).
Estas revoluciones encuentran entre sus fundamentos originales, la situación política fáctica imperante con el reinado de la monarquía absoluta cuya centralización despótica del poder implicaba el avasallamiento de los derechos individuales, que ya no era tolerada por la nueva clase social naciente, la burguesía, con conciencia de ―pueblo‖ y dispuesta a luchar por un nuevo orden político-económico.
Por otra parte se registra un profundo cambio en las teorías científicas, la filosofía sale del teocentrismo para ingresar al antropocentrismo, en este nuevo esquema las justificaciones dogmáticas no servirán como razón del orden imperante.
Este cambio profundo revoluciona el campo de las ciencias, que toman como base de estudio el método experimental - matemático, que pretende buscar en el cotejo entre premisas la corroboración de las teorías, pasando a las ciencias sociales bajo el imperativo de corroborar con la realidad social los ejes de estudio, transformándose en una herramienta útil para el debate, la construcción de hipótesis, tesis y antítesis, que permite la duda y el debate entre teorías.
Las nuevas teorías gnoseológicas, revolucionan todas las ciencias, el hombre se pregunta, investiga, cuestiona. El orden imperante sostenido por el dogma del origen del poder del monarca en Dios se resquebraja y cae, en esta caída son determinantes las teorías contractualistas nacidas y desarrolladas en el siglo XVI y XVII.
Actualmente existe una revisión interesante sobre las teorías contractualistas, ya que aportan a la concepción de la convivencia social basada en un pacto de ciudadanos, sostenido en la ley y apoyado en la convicción ideológica de su necesidad y sostenimiento.
El contractualismo se basa en una concepción individualista que señala como el hombre por medio de la razón, ha madurado lo suficiente para pactar con otros hombres la formación de un acuerdo que termine con el estado de naturaleza (pre-político) para sellar el comienzo de una sociedad civil (política).
Los autores contractualistas, Thomas Hobbes – El leviatán (1651) - John Locke – Ensayo Sobre el Gobierno Civil, Jean Jaques Rousseau - El Contrato Social, la escolástica española con Juan de Mariana y Francisco Suarez, entre otros, explican el origen del hombre en sociedad pasando por una instancia de ―estado de naturaleza‖ idea que se toma de los pensadores de la escuela del Derecho Natural en el siglo XII, sin organización preestablecida. En ese estatus, para algunos la naturaleza del hombre es mala (Hobbes) para otros es buena (Locke) pero resulta inestable, impera el principio de la fuerza y se producen situaciones de violencia que ponen en riesgo la supervivencia de la especie. Es interesante el planteo de Rousseau para quien el hombre es bueno pero al cercar una poción de tierra y demarcarla como propia, inicia el conflicto en la pelea por defender esa propiedad. Todos coinciden en un punto la necesidad de salir del estado de naturaleza y pasar al Estado Social.
Todos coinciden en la idea del contrato como arquetipo de la razón y la voluntad, capaz de crear un cuerpo artificial llamado Estado, como resultado del consenso de miles de individuos que contratan entre sí y delegan su poder personal a cambio de protección para sus derechos, también está presente en a idea de hombres que actuaban libremente en la elección de sus gobernantes y de sus formas de gobierno.
Las características determinantes a los fines del nacimiento de posteriores teorías y sistemas políticos consisten en las características del hombre en el estado de naturaleza, es titular de su libertad, es igual a sus congéneres, toma la propiedad (Rousseau), y por propia decisión, buscando la seguridad decide el paso al Estado social, lo que implica la necesidad de organización.
Esta organización social nace por la decisión del hombre de designar a algunos para que en su nombre ejerzan la autoridad, dispongan el orden que posibilite la seguridad y la convivencia social, sin perder la titularidad de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, lo que pone en relieve que al fin la titularidad del poder radica en el hombre quien por medio de un pacto social lo delega en sus representantes.
Estas teorías dan nacimiento a los llamados derechos humanos o derechos naturales del hombre, quien los trae desde el estado de naturaleza y el Estado debe reconocer; a la teoría del origen popular del poder, cuyo titular es el hombre quien lo delega a algunos para que garanticen la convivencia social y por ende de la teoría representativa. La idea de un Pacto o Contrato por el que se sale del estado de naturaleza y se pasa al estado social, lo que remite a la Constitución escrita y rígida.
El constitucionalismo como movimiento revolucionario se manifiesta plenamente en la Revolución Francesa – 1789 - con el dictado de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano bajo los principios de libertad, igualdad, fraternidad, garantizando la propiedad y en la constitución de Filadelfia 1776 bajo los principios de la República, el respeto a los Derechos individuales, la división de las funciones del poder, teoría desarrollada por Montesquieu en El Espíritu de las Leyes.
Estas nuevas ideas también llegaron hasta el Virreynato del Río de la Plata nuestros intelectuales las leyeron y debatieron, acompañaron los acontecimientos franceses y norteamericanos, siguieron el avance de Napoleón Bonaparte y cuando cae la corona española con Fernando VII, en la llamada ―farsa de Ballona‖ se presenta la oportunidad de aplicar lo ya largamente debatido.
Nuestra república nace de manera incipiente en 1810, con el sostenimiento de las ideas libertarias, aunque la independencia pudiera declararse recién en 1816. Desde los primeros instrumentos de gobierno patrio como lo fue el Reglamento de 1811 se incorporó la idea básica del hombre como centro de derechos individuales, la libertad, la igualdad frente a la ley como límites al poder de la autoridad, y la organización del poder dividiendo las funciones para evitar la suma y el despotismo.
Fuimos incorporando en cada instrumento constitucional: Asamblea del año XIII, Reglamento de 1815, Declaración de la Independencia 1816, constitución de 1819, Constitución de 1826, los más de doscientos pactos interprovinciales, y finalmente la constitución de 1853, con sus reformas de 1860, 1866, 1989, 1949, 1957, y 1994, los consagrados principios republicanos cuando declaramos que la nación argentina adopta para su gobierno la forma republicana, representativa y federal, según lo establece la presente Constitución- Artículo 1 C.N.
El término República ha adquirido diversos significados a lo largo de los tiempos, en la antigüedad caracterizó regímenes de gobierno diversos, hasta llegar a las repúblicas de la modernidad, inspiradas en el liberalismo del Siglo XVIII en que se caracterizan por ser la negación del gobierno personal. Su etimología latina res pública, excluye el gobierno despótico, tiránico e implica al gobierno de la comunidad, para todos, que se conceptualiza por características definitorias que no pueden estar ausentes, tal como lo sostiene la mayoría de los autores, aunque las identifiquemos en mayor o menor medida, a saber:
-Estado de derecho: gobierno y habitantes sometidos a la ley
-Respeto a los derechos del hombre
-Igualdad frente a la ley
-Libertad de expresión
-Soberanía popular -Base popular del poder
-División de poderes
-Independencia del Poder judicial
-Periodicidad en el ejercicio de las funciones del poder
-Publicidad de los actos de gobierno
-Control de los actos de Gobierno
Si deseamos conocer cómo funciona el sistema republicano declarado por la Constitución de la Nación en su artículo 1º deberemos atenernos al texto escrito formal ya que el sistema se adopta según lo establece la presente Constitución, analizando cada una de las características definitorias enumeradas, a saber:
La estructura de nuestro Estado de derecho, basado normativamente en la Constitución de la Nación como fuente de validez formal y material de todo el orden jurídico posterior en las tres esferas territoriales de gobierno: Nació, Provincias y municipios y según la supremacía constitucional contenida en el artículo 31 y 75 inciso 22 de la carta Magna. No existe república sin sometimiento a la ley de gobernantes y gobernados.
El respeto a la dignidad del hombre es esencial a la república, al decir de Alfredo Money la Constitución de la Nación es la garantía de garantías, ya que todo su contenido se orienta a la protección de la persona humana. Nuestro sistema jurídico incorporó en las distintas etapas históricas los llamados derechos de primera generación: civiles y políticos, de segunda generación: económicos, sociales y culturales y de tercera generación o difusos, incorporando incluso toda la gama de protección por medio del derecho internacional al dar rango constitucional a tratados internacionales y convenciones protectoras de derechos del hombre y conforman el plexo normativo del llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Debemos ver no solo los derechos y garantías de la parte dogmática sino también los derechos no enumerados del artículo 33 y la incorporación de instrumentos internacionales en el artículo 75 inciso 22.
En cuanto a la igualdad, nuestra carta magna incorporó la igualdad en su total evolución, como igualdad frente a la ley - artículo 16 – la igualdad de oportunidades educación salud trabajo 14 bis, y la no discriminación ej. La igualdad de oportunidades por sexo.
Argentina es tributaria de la mejor doctrina en cuanto a la libertad de expresión, consagrada desde el reglamento de 1811 y reafirmada en todo instrumento institucional patrio. En ese sentido hemos encontrado una metáfora pedagógica: si necesitamos saber rápidamente si en un Estado impera o
no la república miremos la libertad de expresión, es una suerte de termómetro que nos permitirá advertir si hay disenso respetado por quien ejerza la autoridad. Nuestro texto la incorpora en el artículo 14, 32 y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.
El sistema representativo es indicador de la base popular del poder
Se ha receptado también la clásica tríada de poderes organizando el Poder Legislativo en dos Cámaras a fin de respetar la organización federal, mientras la Cámara de Diputados alberga la representación del pueblo y otra se Senadores que representan a los Estados Provinciales – artículo 44-
La elección de diputados y senadores tiene como base el sufragio popular –artículo 45, y 54. Por su parte el Poder Ejecutivo ejercido por el presidente de la Nación también es electo popularmente –artículos 94 y siguientes –
Ambos poderes políticos con funciones propias, compartidas, de colaboración y atribuciones de control – Artículos 75,99,100,85,entre otros – Un poder judicial independiente ejercido por una Corte Suprema de la Nación y demás jueces inferiores – artículo 108 y siguientes- cuya independencia se afirma con la garantía de inamovilidad e intangibilidad de sus haberes - artículos 110, 53, 59,60 entre otros-
Estas funciones del poder político en garantía de la república debe renovarse con la participación del sufragio del pueblo en períodos - artículos 50,56, 90-
En lo referente a la publicidad de los actos de gobierno debe ser distinguida de la libertad de expresión y de la publicad oficial como propaganda, ya que esta publicidad garantiza que el pueblo conozca los actos de gobierno, que deben tomar estado oficial ya sea que se trate de actos legislativos, administrativos o jurisdiccionales. Este principio también se entronca con la transparencia en el manejo de la cosa pública, en todos los ámbitos especialmente en el manejo de los fondos públicos.
En lo atinente al control de los actos de Gobierno no solo incluye a estos propiamente dichos, sino también a la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que les cabe a quienes desempeñen la función pública.

RECEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Arts. 1, 5 y 6
Caracteres:
1) Igualdad de los hombres
2) Origen popular del poder
3) Periodicidad de los mandatos
4) Responsabilidad de funcionarios
5) Publicidad de los actos de Gob.
6) División y equilibrio de poderes
7) Legalidad
1) Igualdad de los H. Preámbulo y Art. 16
2) Origen popular del poder
Siglo XVIII
Artículos. 33 y 37 sufragio diputados 46 senadores 54 presidente y vice 94 a 98 Corte 99 inciso. 4
Principio representativo 22 Artículos. 39 y 40
Materia: Derecho Constitucional
Profesora: Graciela Bercoff
- 19 -
3) Periodicidad
Jueces 110
Diputados Artículos.50, senadores 56 presidente y vice 90
4) Responsabilidad
Civil: daño res pública
Penal: legisladores inmunidad de proceso Artículo 69 Código Penal
Administrativa jerárquica, sanciones
Política: destitución e impedir que accedan a otro en el futuro, juicio político Artículos.53, 59 y 60 jurado de enjuiciamiento Artículos.115 legisladores 66, jefe de gabinete voto de censura Artículos.101
5) Publicidad
Consecuencia responsabilidad
Jefe de gabinete Artículos.101, 100 inc. 10 y 104
Artículos.. 83 promulgaciones Artículos.78 y Artículo 2 del código Civil
6) división y equilibrio de poderes
Título primero de segunda parte PL. PE. PJ.
Artículos. 109 76 y 99 inciso 3 prohíbe ejercer funciones legislativas, Artículos.72.
7) Legalidad
Artículos. 19

DIVISION DE PODERES EN LA CONSTITUCIÓN
Ha adoptado el principio divisorio dando a cada órgano una función Artículos. 44, 87 y 108, designando composición, forma de elección o designación, duración de mandatos, funcionamiento y atribuciones Artículos.75, 99, y 116 y 117.
Incompatibilidades Artículo 72 prohibición de recibir empleos.
Artículo 109 prohibición del Ejecutivo sobre causas judiciales.
Fallo de la Corte suprema de Justicia de la Nación 1853 fallo ―Ramón Ríos y otros‖.
Poderes divididos pero coordinados y que ejerzan control unos sobre otros.
Asignación a un poder funciones específicas de otro:
Todos ejercen funciones administrativas.
Poder Ejecutivo
Funciones de naturaleza legislativa:
1) Artículos. 99 inciso. 2 reglamenta la ley, Jefe de gabinete Artículos 100 inciso 2.
2) Participa en la formación de las leyes Artículos 99 inciso. 3, iniciativa 77, promulgación 78, y veto 83, desde la reforma dicta decretos de necesidad y urgencia 99 inciso. 3 y reglamentos delegados 76
Funciones de índole jurisdiccional Artículos 99 inciso 1 jefe supremo de la administración, potestad disciplinaria pudiendo aplicar sanciones, resuelve recursos administrativos, indultar o conmutar penas Artículos 99 inciso. 5
Poderes Legislativo y Judicial ejercen funciones administrativas:
(Consejo de la Magistratura) administración de recursos, organización, contratación, régimen de empleados y funcionarios Artículos. 66 1ª parte, 75 incisos. 32, 113 y 114.
Poder Judicial:
Funciones de naturaleza legislativa: Consejo de la Magistratura Dictar normas de superintendencia, dictando reglamentos Artículo 114.
Poder Legislativo
Función judicial en el juicio político Artículos. 53 y 59, juzga si corresponde excluir de su seno... 66, poder disciplinario sobre terceros por desorden de conducta.
Potestad disciplinaria sobre sus miembros y al juzgar las elecciones, derechos y títulos de sus miembros Artículo 64.
Control recíproco
Poder legislativo.
Controla al Ejecutivo patrimonial y financiero Auditoría General de la Nación Artículo 85.
Aprueba el presupuesto, y cuenta de inversión Artículo.75 inciso 8.
Requerir informes Artículos.71 y 100 inciso. 11, pedir informes por escrito.
Formar comisiones de investigación.
Considera los motivos de dimisión del presidente y vicepresidente Artículos 75 inciso 21.
Autoriza a declarar la guerra Artículo 99 inciso 15.
Ausentarse del territorio Artículo 99 inciso 18.
Recibir informe del Jefe de Gabinete $ Artículo 101.
Memoria detallada de ministros Artículo104.
Destituir a funcionarios presidente vicepresidente Jefe de gabinete y demás ministros.
Al Judicial
Establecer tribunales inferiores Artículos.75 inciso. 20 y 108.
Crear y suprimir empleos.
Dicta legislación procesal tribunales federales Artículos.75 inciso. 30 y 32.
Senado interviene en acuerdos para designación Artículos. 99 inciso 4.
Destitución mediante juicio político Artículos 60.
Poder Ejecutivo control
Respecto al Poder Legislativo
Convoca a sesiones extraordinarias Artículos.63 y 99 inciso 9.
Iniciativa Artículo 77.
Veto Artículos. 80 y 83.
Reglamentar las leyes Artículo 99 inciso 2.
Decretos de necesidad y urgencia Artículo 99 inciso 3.
Delegación Artículo 76.
Respecto al Poder Judicial.
Designa con acuerdo del senado.
Poder Judicial
Revisar cuando sea solicitada la legalidad de los actos del poder ejecutivo y la constitucionalidad de las leyes.

PROHIBICION DEFACULTADES EXTRAORDINARIAS
Artículos. 29
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.

GOBIERNOS DE FACTO
Linares Quintana: lo conceptualiza como opuesto al de Iure, Es el que ejerce pacíficamente la función pública, no por derecho sino como consecuencia de un hecho al margen del cauce señalado por la Constitución, y con el asentimiento, al menos tácito del pueblo.
La doctrina de facto reconoce vertientes más administrativas que políticas
Constantineu sostiene que existe un principio de derecho que justifica el reconocimiento de la autoridad de gobiernos establecidos o mantenidos por personas que han usurpado la autoridad soberana del Estado y se afirman por la fuerza y las armas contra el gobierno legítimo, ejerciendo bajo la apariencia de legitimidad los poderes y funciones de entes regularmente creados, confiriéndole validez a sus actos.
a) El cargo que ocupe debe tener una existencia reconocida por el derecho o la ley.
b) La persona debe estar en posesión del cargo.
c) Debe ejercerlo bajo la apariencia de legitimidad.
La doctrina fundada en el estado de necesidad, continuidad en la marcha del Estado ha dotado de validez al gobierno de facto y a lo realizado por sus funcionarios.
Suelen ser reconocidos también internacionalmente, en virtud de la doctrina de la no intervención.
6 de setiembre de 1930.
Acordada de la Corte del 10 de setiembre. Idem el 4 de junio de 1943.
Facultades legislativas
Asumen el Poder Ejecutivo y cierran el congreso, asumiendo de hecho también el poder legisferante.
En 1966 se adoptó el Estatuto de la Revolución Argentina por encima de la Constitución y el Poder Constituyente con la enmienda de 1972.
Hasta 1966 eran decretos leyes luego solo leyes.
La Corte sostuvo que el poder de facto alcanzaba solo al ejecutivo y solo bajo extrema necesidad el dictado de decretos leyes 1933 solo para mantener el Estado y cumplir con los fines de la revolución, limitada su validez al tiempo del gobierno de facto.
Hasta 1947.
Se sostiene la amplitud de facultades legislativas del gobierno de facto y la vigencia de los decretos leyes hasta que una ley del Congreso los derogue.
La revolución de 1955.
La corte reconoce que todo gobierno institucional o de facto puede dictar la legislación que requiere, tanto en situaciones normales como de emergencia, siempre que sea razonable y no afecte derechos constitucionales.
En la reforma de 1994 se incorpora como primer artículo del nuevo capítulo de derechos y garantías el artículo 36
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

EL PODER LEGISLATIVO
El marco constitucional inicia con el Título I de la Segunda Parte Autoridades de la Nación Sección Primera "Del Poder Legislativo".
En general se ha asignado al parlamento los siguientes roles.
Roles
1) Legislar: dictando Normas reguladoras de la vida social con alcance general y coactivas.
2) Controlar al Poder Ejecutivo y También Poder Judicial, con atribuciones propias y por medio de órganos de control como la Auditoría General de la Nación, Defensor del Pueblo, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Ministerio público.
Ejerce control Parlamentario cuando otorga venias, autorizaciones, pedidos de informes, interpelaciones, moción de censura Artículos 101, 100 incisos 9, 11
3) Aprobar tratados internacionales o actos de gobierno
4) Intervenir en las designaciones, renuncia o remoción de funcionarios
5) Investigar, inspeccionar. Por medio de Comisiones investigadoras
6) Escenario de la oposición
7) Caja de resonancia de la opinión pública
8) Representar y participar
9) Procurar
10) Mediar y concretar
11) Debatir
12) Residencia de la clase política
13) Imagen de la democracia

ESTRUCTURA
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Es un cuerpo colegiado, dividido en dos salas, existen sobradas razones para sostener la bicameralidad, no solo por que otorga un tiempo para una mayor reflexión, por la diversa edad de sus componentes, denominándose Cámara joven a la de Diputados, y de madurez a la de Senadores, sino por la estructura federal de nuestro país ya que en el Senado radica la Representación de los estados federales, mientras que en Diputados la del pueblo.
La Constitución Nacional ha contemplado la Integración de cada Cámara, número de miembros, requisitos, elección, duración y renovación de mandatos. En el Capítulo I Sección I del Título I de la Segunda Parte desde los artículos 45 y siguientes lo hace respecto de Diputados de la Nación. En el Capítulo II desde el artículo 54 en adelante lo hace respecto al Senado.
A continuación en el Capítulo III la Constitución se refiere a DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS. Lo hace desde el Artículo 63 en adelante

FACULTADES PRIVATIVAS
En el funcionamiento de este órgano colegiado la carta magna, respetando la representación de cada Cámara ha dispuesto facultades privativas de cada una, a continuación detallamos algunas:
Artículo 52 Diputados acusa en juicio político.
Artículo 59 y 60 Senadores es Cámara de juzgamiento en juicio político. Artículo 99 inciso 4, 7 ,13 y 19 brindar acuerdo a la designación de magistrados y funcionarios.
Artículo 61 declarar en estado de sitio

PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS
En protección del funcionamiento del poder la Constitución ha dispuesto.

PRIVILEGIOS COLECTIVOS
Artículo 64: Cada Cámara es juez de elecciones derechos y títulos.
Artículo 66: Cada Cámara dicta su reglamento interno.
Artículo 66: poder disciplinario.
Artículo 71: informes de los ministros .
Artículo 101 control sobre el Jefe de Gabinete de ministros. Por medio de una moción de censura con mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras y puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Artículo 106: pueden los Ministros concurrir a las Cámaras.

INDIVIDUALES
Artículo 68: exención de pena, ningún miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones.
Artículo 69: exención de arresto.
Artículo 70 exención de proceso.
También se han dispuesto una serie de Incompatibilidades con el fin de garantizar la independencia y funcionamiento del poder, como los contenidos en los artículos. 72, 73, 105.

DERECHO PARLAMENTARIO
Conjunto de normas que regulan el funcionamiento y organización del Poder Legislativo de la Nación.
SESIONES Artículo 63 sesiones ordinarias 1 marzo hasta 30 noviembre, prórroga y extraordinarias.
Quórum Artículo. 65 mayoría absoluta, más de la mitad, y las decisiones se toman por mayoría absoluta Artículo 65 simultaneidad de sesiones. Forma parte del derecho parlamentario la tarea parlamentaria en general, la gestión en comisiones y e n los bloques legislativos.
ASAMBLEAS PARLAMENTARIA:
Artículo 99 inc.8 apertura de las sesiones por parte del Presidente
Artículo 75 inc.21 admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente y vice.
Artículo 93 Juramento presidencial
Ley 20.972 de acefalía quórum de 2/3 de los miembros de cada cámara
Artículo 97 y 98 Proclamación del presidente y vice electos.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Sin lugar a dudas es la tarea legislativa la más importante en manos del Congreso, allí radica su rol en la función gubernativa y de organización de la convivencia social. La Constitución Nacional ha dispuesto en el Capitulo V de la Formación y sanción de las leyes, un procedimiento con intervención del Poder Ejecutivo y de ambas Cámaras, que ha sido simplificado sustancialmente en la Reforma de 1994, remitimos entonces a los artículos 77 y siguientes.
La doctrina a los fines de un mejor estudio ha elaborado diversas clasificaciones sobre las atribuciones del Congreso, al respecto rescatamos la que distingue entre las expresamente consagradas en el artículo 75 de la Constitución Nacional, y las que surgen de los poderes implícitos en virtud de las cuales toda atribución no expresamente consagrada en uno de los poderes del gobierno federal debe ser comprendido como atribución del Senado Artículo 75 inciso 32
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Sobre las demás atribuciones están contenidas en los restantes incisos del artículo 75, algunas de las cuales han sido objeto de especial desarrollo en los temas precedentes, por lo que remitimos a la lectura de cada inciso en particular.

ORGANOS AUXILIARES Y DE CONTROL VINCULADOS AL PODER LEGISLATIVO
Incluidos por la reforma constitucional de 1994 r
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
La ley reglamentaria se dictó bajo el número 24156 dentro de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Reglado por ley Nº 24.284

PODER EJECUTIVO
Se adopta en nuestro sistema como poder unipersonal, solo lo ejerce el Presidente de la Nación
Artículo 87: El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación”
El vicepresidente que lo acompaña en la fórmula electoral forma parte del poder Legislativo como presidente de la Cámara de Senadores.
Algunos miembros de la doctrina han sostenido al Poder Ejecutivo como colegiado toda vez que sus actos exigen el refrendo ministerial, pero el hecho que los ministros sean designados y removidos por el Presidente de la Nación sin necesidad de fundamento alguno, terminan por destruir estas teorías
La constitución de la Nación en sus artículos 88, 89, 90, 91, 92 Y 93 ha regulado lo atinente a acefalía, requisitos, mandato, sueldo, y juramento sucesivamente, a cuya lectura remitimos. Solo cabe señalar que toda regulación del Poder Ejecutivo ha sufrido sustanciales modificaciones en la reforma de 1994, tendientes a atenuar el hiper-presidencialismo, sobre lo que nos explayamos al tratar la temática oportunamente.
Es interesante advertir como a los fines de la elección de presidente y vice de manera indirecta, se pasó a un sistema de elección directa por voto popular y a doble vuelta electoral. El artículo 94 enuncia el principio general mientras que el artículo 97 y 98 se explayan sobre las dos únicas excepciones a la realización de la segunda vuelta
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.

FUNCIONES
El Presidente, a pesar de haber delegado por la Constitución reformada, atribuciones en la figura del Jefe de Gabinete, aún conserva las tradicionales cuatro jefaturas, a saber, Jefe de Estado, responsable político de la administración general del país, jefe del gobierno y de las Fuerzas Armadas.
Podemos ver sus atribuciones y funciones en el artículo 99 con sus 20 incisos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, figura nueva, se incorpora en el artículo 100 en que se dispone su designación, remoción, y funciones Con su imagen se pretendió crear una suerte de fusible del sistema político para momentos de crisis, sin embargo su figura se ve opacada hasta la fecha por el excesivo protagonismo del Presidente de la Nación.
A ese capítulo debemos agregar la figura de los Ministros que forman el Gabinete nacional a quienes la Constitución se refiere desde el artículo102 en adelante.-

PODER JUDICIAL
Al iniciar el estudio de este tema no debemos olvidar la estructura federal de nuestro país y el mandato que el artículo impone a las provincias para organizar su administración de justicia, por lo que conviven dos ámbitos uno el de la justicia federal y otro el de la justicia provincial u ordinaria.
La cabeza del Poder Judicial está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
En la tríada de poderes se ha pretendido dotar de toda independencia al Poder Judicial, tanto como garantía republicana como por imperio de la defensa de los derechos del hombre. Es imprescindible garantizar entonces la permanencia en el cargo:
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Como así también se garantiza la intangibilidad de sus remuneraciones.
Los requisitos para integrar la Corte o prestar funciones como jueces inferiores del Poder Judicial fueron dispuestos en el Artículo 111. A su vez el artículo 112 ha previsto el juramento de sus miembros
A los fines de la integración de la Corte es aplicable el artículo 99 inciso 4 es decir se designa a sus miembros por parte del Presidente con acuerdo del Senado en sesión pública. Es dable destacar que por decreto Nª 222 del año 2003, por el que el presidente limita sus atribuciones a la hora de proponer un nuevo miembro para completar vacante en la Corte suprema de Justicia de la Nación. Instaura un procedimiento público con participación ciudadana, previo publicación y conocimiento del candidato propuesto, procedimiento que se lleva frente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y luego es remitido al Senado de la Nación órgano que presta acuerdo previo permitir también la participación ciudadana
Al mismo tiempo por ley Nº 26183 del 29 de Noviembre de 2006 se modifica el número de miembros de la Corte, determinándose en cinco y reglándose su funcionamiento hasta que este número definitivamente se alcance.
A los fines de dotar de mayor independencia al Poder Judicial la reforma de 1994 creo un nuevo órgano el Consejo de la Magistratura incorporado en el
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Este órgano se reglamento por ley Nº 24937 y su composición se modificó luego por ley 26.080 dando mayoría al oficialismo político con lo que se desvirtuó de alguna manera el objetivo de su nacimiento.

ATRIBUCIONES
Lo Referente a atribuciones de la Corte y Demás tribunales inferiores se regula con los artículos 116 y siguientes de la Constitución de la Nación
Ministerio Público
La reforma constitucional también incorporó como órgano extra poder al Ministerio Público Fiscal
Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Reglamentado a posterioridad por ley Nº 24946 Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal