martes, 8 de noviembre de 2011

Código Penal Comentado

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL
TÍTULO I: DELITOS CONTRA LAS PERSONASBien Jurídico Protegido: la ley protege a la persona, tanto en su parte física como mental. La parte moral de la persona, o sea aquella que se lesiona con una ofensa, agravio o calumnia, es materia de otro Título del Código, el de los Delitos Contra el Honor.
El Título está dividido en 6 capítulos:

CAPITULO I: DELITOS CONTRA LA VIDABien Jurídico Protegido: es la vida humana.
Vida: facultad de los hombres, los animales y las plantas, para desarrollarse, renovar la propia sustancia y reproducirse.
Protección Penal de la Persona:Hay 3 posturas sobre cuando comienza la vida humana a ser protegida respecto del delito de homicidio:
· Bacigalupo: la vida humana comienza cuando empieza el período expulsivo. Período Expulsivo: cuando hay dilatación completa del cuello del útero en el parto normal. En caso de cesárea, la protección jurídica penal comienza desde que se empieza la incisión.
· Huerta Tocildo: la vida humana comienza cuando el feto corona. Feto Corona: cuando apoya su cabeza en el extremo exterior del cuello del útero.
· García Vitoria: la vida humana comienza desde que el feto se encuentra dentro del seno materno.
La postura que se acepta actualmente es la de Bacigalupo.
Fin de la Existencia Humana: surge del artículo 23 de la Ley 24193 de “Transplante de Órganos”.· Ausencia irreversible de actividad cerebral, con pérdida absoluta de la conciencia.
· Ausencia de respiración espontánea.
· Ausencia de reflejos cefálicos.
· Constatación de pupilas fijas no reactivas.
· Inactividad encefálica constatada por medios adecuados (electroencefalograma, etc.).
Deben perdurar hasta 6 horas después de constatados estos signos. La hora de la muerte es 6 horas para atrás (primer control). La verificación de los signos referidos en el último punto no será necesaria en caso de paro cardio respiratorio total e irreversible.

Art. 79: Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
La Acción Típica: la acción típica es la de matar, es decir, extinguir la vida de una persona.
Residualidad: la parte final del artículo dice: “... siempre que en este Código no se estableciere otra pena”. Esta frase tiene por objeto dar a entender que el artículo se aplica, siempre y cuando, el hecho no encuadre en alguno de los tipos agravados o atenuados, por eso es que a las figuras básicas se las denomina “figura residual”.
Consumación y Tentativa: puesto que estamos en presencia de un delito de resultado, éste, es decir, la muerte, debe haber sido causada por la acción del autor. El homicidio puede consumarse por acción (comisión) o por Omisión.
Se consuma por acción actuando directamente sobre la víctima, o sea, provocando la muerte de una manera directa. Son los casos más frecuentes, como por ejemplo: dando una puñalada, efectuando un disparo, etc.
Se consuma por omisión cuando se logra la muerte de la víctima mediante una inactividad, o sea, no haciendo lo que debía hacerse. Por ejemplo: la madre que deliberadamente deja de amamantar a su hijo para matarlo, la partera que para matar al recién nacido no liga el cordón umbilical.
Como en cualquier delito de resultado, la acción del agente puede detenerse en la fase de tentativa.
Modos y Medios de Ejecución: para la ley, en general, es indiferente el modo o el medio por el cual se haya causado la muerte, pues todos son idóneos para caracterizar el homicidio.
El modo o el medio empleado tiene importancia, cuando la ley los ha tenido en cuenta como “circunstancias agravantes” para calificar el homicidio.
Los medios físicos (materiales) son aquellos que actúan directa o indirectamente sobre la integridad física de la víctima. Son directos: un balazo, una puñalada, etc. Son indirectos: el causar la muerte por medio de un animal, etc.
Los medios morales (psíquicos) son aquellos que actúan sobre la psiquis de la víctima y que pueden llevarlo a la muerte, tal es el caso del miedo, del temor, las sorpresas, las malas noticias, etc. Ejemplo: el individuo que para causar la muerte de un cardíaco, intencionalmente le da un gran susto o le comunica una mala noticia.
La Concausa: en el homicidio se requiere que exista relación de causalidad entre el acto del sujeto activo y el resultado, o sea, la muerte. En otras palabras: que el acto del sujeto activo sea la causa de la muerte de la víctima.
Pero a veces las cosas se complican, pues junto con el acto del sujeto activo, concurren otros factores,
circunstancias o condiciones que precipitan el resultado y que parecen cortar la relación causal. Es aquí cuando estamos ante la concausa, o sea, ante factores o circunstancias que, sin pertenecer a la acción, contribuyen a producir la muerte. Estas circunstancias pueden ser coexistentes, concomitantes o posteriores a la acción del sujeto activo. Por ejemplo: infección de heridas, víctima hemofílica, mala atención médica, etc.
En nuestro Código no se legisla sobre ella y, en general, la doctrina y la jurisprudencia le restan importancia.
Aberratio Ictus (error en el golpe) y Error in Personam: es uno de los casos de error accidental. Comprende casos, en los cuales, a raíz de una desviación en el curso causal de la acción, se produce un resultado que, si bien no es idéntico al querido, es jurídicamente equivalente. Por ejemplo: quiero matar a Pedro, apunto y disparo, pero por mi mala puntería o por otra causa, el disparo se desvía y mato a Martín.
En estos casos de “error en el golpe”, indudablemente el sujeto es culpable, pero, ¿qué se le imputa?. Se dieron dos soluciones:
1).- Se le imputan dos delitos: la “tentativa” del delito fracasado, y además, se le imputa como culposo el delito producido.
2).- Se le imputa, directamente, como doloso, el homicidio producido (en el ejemplo, el homicidio de Martín), ya que éste, si bien no es idéntico al delito querido y fracasado, jurídicamente es equivalente: ambos son homicidios dolosos. Esta solución predomina en doctrina y jurisprudencia.
La misma solución se aplica en los casos de “error in personam”, que son aquellos en los cuales el sujeto se confunde acerca de la identidad de la víctima. Por ejemplo: disparo contra Luis y lo mato, creyendo que es Pedro, a quien quería realmente matar.

Art. 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º.- A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
Ascendiente o Descendiente: en el homicidio del ascendiente o descendiente la ley ha tomado en cuenta, para catalogarlo como agravado, el menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre. Si el homicidio es contra hermanos, tíos, primos, etc. habrá homicidio simple. Tampoco quedan comprendidos en la agravante los adoptantes y los adoptados, ya que, pese al vínculo de familia que la ley crea entre ellos, no pueden considerarse ascendientes y descendientes en el sentido del presente artículo.
Cónyuges: en el homicidio del cónyuge se dice que el agravamiento se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los cónyuges.
La calificante requiere la actual existencia de un matrimonio válido, lo que lleva a tratar 3 cuestiones:· Existencia de Divorcio: en los casos en que media divorcio, la doctrina preponderante argumenta que si bien no se disuelve el vínculo, el divorcio hace desaparecer el deber de respeto que se deben
mutuamente los cónyuges y, por lo tanto, sitúa el homicidio en la figura básica del artículo 79.
· Matrimonio Anulable: en cuanto al matrimonio anulable, mientras no se haya declarado la nulidad, la
muerte de un cónyuge a manos del otro es un homicidio calificado.
· Matrimonio Nulo: no funciona la agravante salvo que se trate de un matrimonio putativo (es aquél que se celebra con un impedimento legal, pero en el cual ambos cónyuges o uno de ellos, es de buena fe, es decir, cree que están casados).
Si en el matrimonio putativo uno de los cónyuges mata al otro, ¿Hay homicidio simple o agravado por
el vínculo?. Algunos sostienen las siguientes opiniones:
1). Si el homicida es el cónyuge de buena fe en el matrimonio hay homicidio agravado por el vínculo,
porque él creía que estaba matando a su cónyuge.
2). Si el homicida es el de mala fe, hay homicidio simple, porque él sabe que la víctima no es su
cónyuge.
3). Si ambos son de buena fe, el homicidio de cualquiera de ellos por el otro, es agravado por el vínculo.
Elemento Objetivo: debe existir vínculo de parentesco.
Elemento Subjetivo: el agente debe matar al ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
Conforme a esto, no existe parricidio cuando el autor del hecho no sabe que mata a su pariente, por ejemplo: A dispara contra B y lo mata, pero sin saber que B es su padre (Error in Personam). Tampoco existe parricidio si se dispara contra un tercero y muere un pariente (Aberratio Ictus o Error en el Golpe).
Tentativa y Participación: la figura admite la tentativa y también admite la coparticipación (Art. 48 CP), siempre que el coparticipe tenga conocimiento del parentesco entre el autor y la víctima.
Circunstancias Extraordinarias de Atenuación: “Cuando en el caso del Inciso 1º de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años”.
Las circunstancias extraordinarias de atenuación son aquellas que no alcanzan a estar comprendidas dentro de la emoción violenta. Ejemplos: el hecho de que la víctima fuese muy agresiva, o de que hubiese sometido a malos tratos al homicida, etc. De cualquier manera, estas circunstancias quedan a consideración del juez.

2º.- Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
EnsañamientoRequisitos Objetivos: objetivamente, requiere que la agonía de la víctima signifique para ella un padecimiento no ordinario e innecesario, sea por el dolor que se le hace experimentar, sea por la prolongación de ella. Tales requisitos no se dan cuando el padecimiento extraordinario es una consecuencia necesaria del medio utilizado por el autor, sin preordenación al sufrimiento, o cuando la condición de la víctima no le permite padecer el sufrimiento (por ejemplo: un descerebrado que carezca de toda sensibilidad). Véase que objetivamente el ensañamiento no requiere una determinada magnitud del daño inferido (una herida pequeña producida en un centro nervioso puede originar mayores padecimientos que un gran número de otras lesiones).
Requisitos Subjetivos: subjetivamente, el padecimiento infligido a la víctima debe ser un acto de crueldad del agente. Su acción tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la víctima de aquel modo; la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor a la causación del sufrimiento extraordinario y no necesario. Cuando falte ese requisito previo no se dará la agravante, aunque haya existido en la víctima el sufrimiento extraordinario como consecuencia del medio utilizado (por ejemplo: quien al disparar sobre su contrincante lo hiere en el abdomen y el herido muere tras larga agonía).
AlevosíaRequisitos Objetivos: objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. No es indispensable la total ausencia de resistencia, sino que la alevosía es compatible con la posibilidad de una resistencia, mínimamente riesgosa para el ofensor, procedente de la actividad de la víctima misma o de terceros que deban o puedan oponerse a la acción y no que simplemente puedan reaccionar después de su ocurrencia (quien en un bar concurrido aprovecha el estado de ebriedad de una persona para darle muerte, puede hacerlo con alevosía, aunque afronte el riesgo de la reacción posterior de los contertulios).
La indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque (por ejemplo: disparar por la espalda) o de las condiciones en que aquélla se encuentra (parálisis, desmayo, sueño).
Puede haber sido procurada por el autor (por ejemplo: ocultándose en acecho u ocultando sus intenciones criminales por medio de un acercamiento amistoso hacia la víctima), o simplemente aprovechada por él (quien mata a la persona que encuentra dormida).
Requisitos Subjetivos: la indefensión de la víctima no basta por sí sola para que se dé alevosía; ésta plantea una exigencia subjetiva: el autor debe querer obrar sobre seguro, esto es, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigidas a oponerse a su acción. No se tiene en cuenta aquí la reacción posterior al ataque que pueden asumir los terceros, sino el riesgo que procede del rechazo del ataque mismo. Ello requiere una preordenación de la actividad del agente para actuar con esa seguridad, es decir, la procuración o el aprovechamiento del estado de indefensión, lo cual no implica, necesariamente, una premeditación (serena y fría deliberación del contexto del hecho a realizar), puesto que si la premeditación importa preordenación, ésta puede darse sin aquélla (como ocurre en el caso de quien, al encontrar dormida a la víctima, decide en ese momento darle muerte, sin haberlo premeditado). La premeditación no es una agravante en nuestro derecho.
Veneno y Procedimientos InsidiososFundamentos de la Agravante: la razón de ser de la agravante se determina por las menores defensas de la víctima ante la insidia que constituye la utilización de los particulares medios a que se refiere la ley.
Noción de Veneno: se entiende por veneno, aquella sustancia (animal, virus orgánicos, vegetal, mineral, sólida, líquida o gaseosa) que introducida en el cuerpo humano por cualquier vía (bucal, inyectable, por osmosis) normalmente mata en virtud de las transformaciones químicas que produce.
Noción de Procedimiento Insidioso: es procedimiento insidioso todo aquel que, sin constituir administración de veneno, implica un engaño o artificio que no permite a la víctima conocer su dañosidad. Por ejemplo: ingestión de vidrio molido.

3º.- Por precio o promesa remuneratoria;Fundamento: el bajo motivo que inspira al ejecutor y el peligro que socialmente representa el homicidio lucrativo, dan pie a la intensificación de la punibilidad.
El Pacto: el núcleo de la finalidad agravatoria reside en el pacto y en su contenido. El ejecutor debe haber aceptado el mandato de un tercero para matar y haber actuado en cumplimiento de él; si, pese a recibir y aceptar el mandato, obra al margen de esa motivación, la agravante quedaría excluida, a no ser que el agente haya obrado con ambas finalidades.
El pacto tiene que existir explícitamente con relación a un determinado homicidio, cualquiera que se la forma que adopte (escrito o verbal). No quedan comprendidos los entendimientos tácitos y, menos aún, la muerte producida por el agente con la esperanza de recibir un precio por ella.
Precio: es cualquier suma de dinero o cualquier otro objeto de valor o cualquier bien que constituya
recompensa apreciable en dinero. Se da antes de ejecutar el hecho.
Promesa Remuneratoria: puede ser cualquier beneficio apreciable económicamente, remunerativo, y este puede serlo tanto el dinero, como un documento, como una cosa, como la promesa de un empleo. Se da después de ejecutado el hecho.
Consumación: el hecho queda consumado como homicidio calificado, con la muerte de una persona en virtud del pacto, aunque la víctima, por error del ejecutor, no sea la indicada por el mandante.
Responsabilidad del Instigador y del Ejecutor: la comisión del hecho a raíz del pacto, los sitúa en un plano de igualdad como autores.
Tentativa: la formalización del pacto no entra en los límites de la tentativa, es un acto preparatorio y, como tal, impune en nuestro derecho. La tentativa se da con la agravante cuando realmente se ha intentado la muerte.
Pero, producida la tentativa, el desestimiento voluntario del ejecutor no favorece al mandante, a cuyo respecto se da un supuesto de tentativa acabada; éste únicamente si llega a impedir, con su intervención, la consumación del delito, podrá beneficiarse con la impunidad prevista por el artículo 43 (arrepentimiento activo).
Participación: los partícipes del homicidio estarán comprendidos por la agravante cuando hayan obrado con conocimiento del pacto, aunque no intervengan en los beneficios de la retribución.
Punibilidad Accesoria: si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquella. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de $90.000.

4º.- Por placer, codicia, odio racial o religioso;
Placer
Requisito Objetivo: se trata del individuo que mata para lograr una sensación agradable, un sentimiento de satisfacción. En otras palabras, un individuo que mata porque le gusta matar. Quedan comprendidos aquellos que matan por el placer de la sangre o porque matar le produce un placer sexual.
Requisito Subjetivo: la finalidad de satisfacer el deseo de sentir placer es la que debe mover la actuación del agente.
CodiciaRequisito Objetivo: es el afán de lograr ganancias o provecho material mediante la obtención de dinero, bienes, o liberándose de cargas, u ocupando posiciones que puedan suministrar ventajas patrimoniales. Por ejemplo: el hombre que mata a su hermano para quedarse con toda la herencia de sus padres, el que mata a otro para no tener que pagarle una deuda, etc.
Requisito Subjetivo: la ventaja económica debe ser el móvil que ha decidido al agente a actuar.
Odio Racial o ReligiosoRequisito Objetivo: el odio es la aversión que el agente siente por una persona o grupo de personas; pero, en la especie, debe tratarse de un odio que tenga como motivación la aversión o la adhesión a una raza o religión. Por ejemplo: el que mata a otro por el solo hecho de ser negro, blanco o amarillo; o por ser judío, católico, mahometano, etc.
Requisito Subjetivo: el odio racial o religioso debe ser la motivación principal de la muerte.
Indiferencia Típica del Error in Personam: el hecho de que por error el agente haya dado muerte a quien no pertenecía a la raza o religión cuyo odio motivó el homicidio, no excluye la calificante, puesto que igualmente obró por odio racial o religioso.
Diferencia con el Genocidio: se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
· Matanza de miembros del grupo.
· Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo.
· Sometimiento intencional del grupo, a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
· Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
· Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

5º.- Por un medio idóneo para crear un peligro común;En esta figura, podemos destacar dos aspectos: a) Objetivo y b) Subjetivo.
Aspecto Objetivo: la figura requiere que se mate empleando un medio idóneo para crear un peligro común.
Estos delitos catastróficos pueden ser cualquiera de los previstos en el Título VII (Delitos Contra la Seguridad Pública): incendio, explosión, inundación, desmoronamiento, atentados contra medios de transporte, etc. Pero la sola utilización de estos medios no basta para configurar esta agravante, pues el medio debe ser empleado en circunstancias en que pueda producir un peligro común. Por ejemplo: si para matar al capitán de una nave se provoca el naufragio de la misma en un momento que el capitán navega solo, la agravante no funciona; en cambio, funciona la agravante si el buque va cargado de tripulantes o de pasajeros.
No es preciso que el peligro común se produzca efectivamente; basta que el medio empleado (en las
circunstancias en que se emplea) sea idóneo, es decir, sea capaz de crear el peligro común.
Ejemplo: si para matar a la víctima, el homicida le prendió fuego al departamento de ésta, hay homicidio agravado, aun en el caso de que el fuego no alcance a propagarse a los demás departamentos. El peligro común, si bien no se concretó, existió, ya que se pusieron en peligro los bienes y las vidas de los moradores de los departamentos vecinos.
Aspecto Subjetivo: la intención o finalidad del delincuente debe ser matar. Es preciso que el medio catastrófico sea utilizado dolosamente por el autor para matar. Esto nos permite distinguir esta figura de los delitos del Título VII, ya que en dicho título, la intención es crear un peligro común, y no matar, aunque este resultado pueda producirse preterintencionalmente.

6º.- Con el concurso premeditado de dos o más personas;Fundamento: la agravante responde a las menores posibilidades de defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes.
Concurso de Agentes: matar con el concurso de 2 o más personas supone que a la acción del agente han concurrido 2 o mas personas (debe darse, pues, un número mínimo de 3 personas: el agente y 2 más), sea realizando actos materiales que constituyan (golpear todos ellos) o no (por ejemplo: alcanzar el arma) ejecución de violencia sobre la víctima, sea por medio de actos de carácter moral (dirección, aliento). Los que concurren pueden actuar como coautores o como cómplices necesarios o secundarios (por ejemplo: el que avisa sobre la presencia de terceros). No quedaría comprendido el instigador.
Aspecto Subjetivo: la agravante requiere algo más que la simple participación de varias personas en la muerte de la víctima; y esto es que los agentes se hayan puesto de acuerdo para matar en concurso.

7º.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;Conexión Final y Conexión Impulsiva: el homicidio criminis causa se conecta ideológicamente con el otro delito. Esa conexión puede ser final o impulsiva. Es final cuando el otro delito ha sido el motivo que ha inducido al agente a actuar; es lo que ocurre cuando el homicidio se comete para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o procurar la impunidad para el mismo agente o para otro que ha cometido un delito. Es impulsiva o propiamente causal cuando el otro delito ha sido la razón por la que el agente actuó; es el caso en que el agente mata por no haber logrado el fin propuesto al intentar el otro delito.
Casos de Conexión Final:
· Para preparar el robo a una empresa, el delincuente mata al empleado que tiene las llaves de la caja
fuerte y se apodera de las mismas.
· Para facilitar el secuestro de un individuo, el delincuente mata al chofer que guía el automóvil en que
aquél viaja.
· Para consumar un robo nocturno en un negocio, el delincuente mata al sereno.
· Para ocultar la violación, el delincuente mata a la víctima.
· Para asegurar los resultados del asalto a un banco, el delincuente mata al policía que lo persigue
mientras se escapa con el dinero.
· Para procurar la impunidad para sí, el delincuente mata al testigo que presenció la comisión del delito.
· Para procurar la impunidad para otro, el amigo de un procesado por estafa, mata al individuo que
posee documentos que pueden servir de prueba contra su amigo.
Carácter del Delito Fin: en los casos de preparación, facilitación y consumación es evidente que el otro delito debe ser doloso, pero en los de ocultamiento y procuración de la impunidad puede ser tanto doloso como preterintencional o culposo.
Casos de Conexión Causal: en estos casos, el autor mata como un impulso, como una reacción, ante el fracaso de no haber podido consumar el otro delito. Por ejemplo: el que por despecho, por resentimiento, mata a la mujer que infructuosamente intentó violar.
A diferencia de los casos de conexión final, aquí es preciso que haya existido tentativa del otro delito.
Diferencia con el Homicidio en Ocasión de Robo (Art. 165 CP): la diferencia radica en que supone que resultare un homicidio con motivo u ocasión de robo, esto es, que la muerte de una persona se produce accidentalmente por tal hecho y sin que el autor tuviera la intención de causarla.

8º.- A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición;Es decir que si una persona mata a un policía sin saberlo (porque estaba vestido de civil), la agravante no funcionaría y sería un homicidio simple.
En este inciso encuadra: el ladrón que mata al policía que lo persigue; el preso que mata al carcelero, etc.

9º.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario;Inciso incorporado por la Ley 25816 a raíz de numerosos casos de abuso policial. Se requiere que el autor sea miembro de las fuerzas de seguridad y que mediando abuso de su función cause la muerte de alguien.
Por ejemplo: policía que obliga al detenido a tirarse de noche al Riachuelo.

Art. 81:1º.- Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a). Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;Fundamento: la ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las
circunstancias que han conmocionado su ánimo.
Emoción Violenta: es un estado de ánimo de una intensidad tal que genera en el individuo la vibración de los frenos inhibitorios, producida esta liberación por eventos ajenos a la voluntad del autor y que no le hacen perder la conciencia.
Requisitos Estructurales: se construye sobre una circunstancia idónea y externa al autor que ha producido en él un estado de emoción violenta, dentro del cual toma la determinación de matar, ejecutándola sin que su estado de emoción haya pasado.
Actualidad de la Emoción: la aplicación del tipo atenuado requiere la actualidad de la emoción con respecto a la acción de homicidio.
El Medio Empleado: por lo general, el homicida no realiza operaciones complicadas; lo normal es que actúe con torpeza, con brutalidad, con improvisación, y en la mayoría de los casos, se nota el uso de abundancia de medios para matar (por ejemplo: matar aplicando 120 puñaladas).
Circunstancias Excusables: actualmente se entiende que lo que hace excusable al estado emocional son las circunstancias que lo rodearon. La determinación y valoración de esas circunstancias debe quedar a criterio judicial: debe ser el juez quien valore si en el caso concreto hubo o no emoción violenta excusables. Y en esta valoración jurídica, el magistrado podrá tomar en cuenta los distintos factores que rodearon al hecho, como ser: la causa provocadora de la emoción violenta, los motivos éticos o puramente humanos, el temperamento del homicida, la calidad personal y el ambiente del imputado, el tiempo entre estímulo y reacción, el conocimiento previo, etc.

b). Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.Preterintención significa “más allá de la intención”. Por lo tanto, el homicidio preterintencional es aquél en el cual la acción del sujeto produce un resultado que va más allá de la intención del agente; el agente quiso causar un daño en el cuerpo o en la salud, pero causó la muerte. Por ejemplo: una persona golpea a otra con el puño, con el propósito de lesionarla, pero la mata.
Se diferencia del homicidio simple, en que no se ha querido ni representado la muerte; del homicidio culposo en que existe dolo en la conducta inicial del agente, es decir, en las lesiones; y de las lesiones, en que el resultado las ha excedido, es decir, se ha producido algo más que lesiones, se produjo la muerte.
Elementos: en esta figura hay que tener en cuenta dos aspectos:
· Aspecto Subjetivo (se tiene en cuenta la intención del agente): se requiere del autor lo siguiente:
* Que haya actuado con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud. O sea, que
haya dolo en las lesiones. Si no hubo dolo en las lesiones, hay homicidio culposo.
* Que no haya actuado con intención de matar. Si hubo dolo en la muerte, hay homicidio simple.
· Aspecto Objetivo (se tiene en cuenta el medio empleado): se requiere que el medio que se ha
empleado no debiese razonablemente ocasionar la muerte.
2º.- Derogado por Ley 24410.

Art. 82: Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Art. 83: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
Instigación: acción por medio de la cual el agente trata de persuadir a un sujeto de que se dé la muerte por sí mismo.
Ayuda Material: aquí la víctima decidió matarse y requiere la ayuda de otro para lograrlo.
Conjunción de Ambas Conductas en el Mismo Hecho: son comportamientos típicos que pueden sumarse en el  mismo hecho sin que ello multiplique la delictuosidad; se da el ejemplo del militar que lleva a una habitación, donde ha colocado ostensiblemente una pistola cargada, al compañero de armas que ha cometido un acto deshonroso.
Condición Objetiva de Punibilidad: Consumación o Tentativa del Suicidio: la punibilidad de la instigación o ayuda al suicidio requiere que el tercero a quien se ha dirigido la instigación o prestado ayuda, se haya dado muerte o por lo menos ejecutado actos para lograrlos. No se da la condición objetiva cuando quien adoptó tales comportamientos es una persona distinta de aquella a quién se dirigía la instigación o se prestaba la ayuda. Es el instigado o ayudado quien debe haber tentado o consumado el suicidio.
La consumación requiere que el instigado o ayudado se haya dado muerte, lo que se tiene que consumar es el suicidio; no se cumple la condición cuando la muerte fue infligida por un tercero, aunque lo hiciera a instancias de la víctima.
Participación: la participación en actos de instigación o ayuda al suicidio es perfectamente posible en todos los niveles de los artículos 45 y 46 del Código Penal.
Culpabilidad: el delito requiere la voluntad de instigar a una determinada persona a que se suicide o de
contribuir a ello mediante los actos de ayuda. Esta estructura de la culpabilidad sólo parece compatible con el dolo directo.

Art. 84: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
Lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo, porque cualquiera de las formas de culpa mencionadas (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia) pone en evidencia que, en el ánimo del autor debe estar ausente la voluntad de matar. En efecto, en el homicidio culposo el agente no mata (ello no está en su mente), simplemente causa la muerte por su obrar negligente o imprudente.
Culpa: es la falta en el deber de cuidado, que se materializa a través de:
· Negligencia: es el olvido, la ligereza, la omisión de lo que se debe hacer, o sea, hacer de menos. Por
ejemplo: es negligente el automovilista que sale sin fijarse si el auto tiene buen estado de frenos, y
luego, al fallar aquéllos, atropella y mata a un peatón.
· Imprudencia: es la temeridad, el no evitar los peligros o enfrentarse a ellos sin necesidad. El que actúa imprudentemente, hace algo que el deber de previsión, de prudencia, le indicaba no hacer. Por
ejemplo: es imprudente el automovilista que, si bien revisó su coche y sabe que tiene buenos frenos,
conduce a altas velocidades, a raíz de lo cual le es imposible frenar y mata a un peatón.
· Impericia en el Arte o Profesión: la impericia es la falta de los conocimientos más elementales del arte o profesión que se desempeña. Por ejemplo: el cirujano que, pudiendo operar por un modo fácil, recurre a uno más audaz, ocasionando la muerte del paciente.
· Inobservancia de los Reglamentos o Deberes a su Cargo: se da esta forma de culpa cuando, al
desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto viola u omite cumplir los deberes impuestos por los
reglamentos u ordenanzas que se refieren a dichas actividades o cargos. Por ejemplo: violar las
reglamentaciones de tránsito, conduciendo de contramano o sin registro de conductor, etc.
Tentativa y Participación: dado que en el homicidio culposo no existe la intención dolosa de matar y que el delito se consuma con la muerte, no es posible la tentativa ni la participación.

Art. 85: El que causare un aborto será reprimido:
1º.- Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2º.- Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Concepto Médico del Aborto: es la muerte provocada del feto por “expulsión” del seno materno. Un embarazo normal dura aproximadamente 40 semanas. La interrupción del embarazo antes de haberse cumplido la semana 22 de gestación, configura la figura del aborto desde el punto de vista médico.
La interrupción entre la semana 22 y 28, configura parto inmaduro.
La interrupción entre la semana 28 y 38, configura parto prematuro.
En conclusión, el aborto es la “expulsión” del huevo antes de que el producto de la concepción sea viable, o sea, hasta las 28 semanas de embarazo, es decir, que engloba también el parto inmaduro.
Si no hay expulsión no es aborto sino que es feto muerto y retenido.
Desde cuando se protege: se es persona desde la concepción y no desde la fecundación. La concepción se produce desde que el huevo fecundado se ubica en el saco del útero.
La concepción es la anidación del huevo fecundado en el útero materno. A partir de ese momento comienza para el derecho la vida humana.
La protección jurídica será desde la concepción hasta el momento del comienzo del período de expulsión, en el caso de parto natural, y hasta la incisión, en el caso de cesárea.
Entonces, todo lo que impida la concepción no es abortivo porque aún no hay concepción; por ejemplo: el diu, los anticonceptivos, etc.
Bien Jurídico Protegido: es la vida del feto. Para que exista el delito de aborto se deben dar determinadas condiciones:
El aumento de pena se explica en el primer caso porque, además de la vida del feto, se vulnera la libertad de la mujer.
· Consentimiento Expreso: cuando la mujer ha manifestado verbalmente, por escrito o por signos
inequívocos, que accede a que un tercero le practique el aborto.
· Consentimiento Tácito: cuando de los actos de la mujer surge con certeza que tiene la voluntad de abortar, es decir, que permite el aborto. Por ejemplo: si la mujer se internó voluntariamente en la casa de la partera que practica abortos.
· Consentimiento Presunto: es el que la mujer no permite establecer con certeza a que accedan al aborto. Por ejemplo: el hecho de que la mujer haya manifestado que no quería ser madre.
Consumación y Tentativa: el aborto se consuma con la muerte del feto. Cuando la maniobra abortiva no produjo ese resultado por haber sido interrumpido el proceso causal por circunstancias extrañas al autor, estaremos ante una tentativa; si la muerte del feto no se produjo por la inidoneidad de la maniobra estaremos ante una tentativa de delito imposible. Pero si el resultado no se produjo porque la maniobra se realizó sobre un feto ya muerto, sería un caso de atipicidad por carencia de sujeto pasivo. Las lesiones producidas al feto que después vive por la actividad abortiva que se detiene en tentativa, no adquieren autonomía, sino que quedan insertas en la punibilidad de la tentativa de aborto.
Resultado de Muerte de la Mujer: la ley eleva la pena (hasta 15 años en el caso del inciso 1º y hasta 6 años en el caso del inciso 2º) si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Únicamente la muerte de la mujer agrava el aborto; las lesiones producidas en el cuerpo de ella por las
maniobras abortivas, quedan absorbidas por el delito de aborto consumado o tentado, salvo que hubieran sido inferidas en forma autónoma (por ejemplo: golpear a la mujer a fin de doblegar su voluntad para que se preste a la maniobra abortiva o para que no interrumpa la iniciada), en cuyo caso concurren realmente.

Art. 86: Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
La enumeración es taxativa, por lo tanto quedan excluidos aquellos que tengan profesiones relacionadas con la medicina, pero que no están enumerados. Tal es el caso de los enfermeros y practicantes.
Concepto Típico de Abuso: abusa de su ciencia o de su arte el profesional que utiliza sus conocimientos para practicar él mismo el aborto o de cualquier otro modo (material o moral, por ejemplo: dando indicaciones sobre procedimientos) colabora en su realización, fuera de los casos en que la misma ley lo autoriza a realizarlo.
No hay abuso en los casos en que el profesional produce culposamente el aborto, ya que el aborto culposo no está previsto por la ley penal, como tampoco lo está en los casos en que cree que actúa en alguna de las situaciones en que legalmente se le permite realizar la intervención (Art. 86, incisos 1º Y 2º). La figura tiene una particularidad más; somete a la misma pena al que causa el aborto y al que coopera a causarlo, con lo cual, se dejan de lado las disposiciones de la Parte General sobre "Participación" (Art. 46).
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º.- Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2º.- Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Aborto Eugenésico: es el que se practica sobre una mujer idiota o demente para evitar un hijo con serias incapacidades físicas y mentales. El aborto es impune si la mujer idiota o demente ha quedado embarazada a raíz de una violación o de un ultraje al pudor.
Bajo el régimen de la Ley 21338, para que el aborto fundado en violación (se tratase de una menor, de una idiota o de una demente) no fuese punible, se exigía que antes de practicarse el aborto se hubiese iniciado la acción penal correspondiente. De esta manera se evitaba que la ley fuese burlada alegándose violaciones inexistentes. La ley 23077 eliminó esta exigencia.
Aborto Sentimental: es el que se lleva a cabo sobre una mujer con facultades mentales sanas, pero que ha sido violada. En estos casos, el aborto es impune porque la mujer fue víctima de un delito: fue violada; y dado que su maternidad le fue impuesta violentamente, es justo que no se la obligue a tener el hijo y se le permita abortar. Para practicar el aborto es necesario el consentimiento de la mujer violada (no esta legislado en nuestro Código).

Art. 87: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Requisitos:
· Que el autor haya ejercido violencia sobre la mujer: por violencia debe entenderse los malos tratos,
traumatismos, golpes, etc. y el uso de medios hipnóticos o narcóticos. Las violencias deben dirigirse contra la mujer, y no sobre el feto. Estas violencias deben ser la causa que originó la muerte del feto.
Si son violencias, aparte de causar la muerte del feto, ocasionan lesiones a la mujer, quedarían absorbidas por el delito de aborto si son lesiones leves; pero si son graves o gravísimas, serían aplicables las penas de los artículos 90 y 91.
· Que el autor no haya tenido el propósito de causar el aborto.
· Que el embarazo sea notorio o le constare: la punibilidad exige que el autor conozca que despliega la
violencia sobre una mujer que está embarazada.
Participación y Tentativa: es admisible la participación. Es inadmisible la tentativa, ya que la mera amenaza del despliegue de la energía física, se dice, importa el despliegue de la violencia.

Art. 88: Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Causación del Propio Aborto: la situación aquí prevista es aquella en la cual la mujer obra como autora del aborto, realizando sobre el fruto de su embarazo las maniobras abortivas.
Prestación del Consentimiento: el otorgamiento del consentimiento por parte de la mujer para que se realicen maniobras abortivas sobre el feto del que está embarazada, no es punible en sí mismo, sino que lo es cuando el tercero que obra como agente ha consumado o tentado el delito. La simple prestación del consentimiento sin que el tercero haya realizado actos ejecutivos queda fuera de la punibilidad. Lógicamente, la pena de la mujer, dentro de la escala establecida por el presente artículo, se decidirá según que el aborto se haya consumado con la muerte del feto o únicamente se lo haya tentado; en este último caso, la pena quedará disminuida en función del artículo 44 del Código Penal.
Si la mujer que ya ha prestado su consentimiento lo retracta de modo válido antes de que la maniobra abortiva se lleve a cabo, el consentimiento desaparece y ella no resultará punible, de manera que la conducta del agente entrará en el supuesto del artículo 85 inciso 1º.
Tentativa de la Mujer: cuando la propia mujer embarazada es la que comienza la ejecución del aborto, la tentativa es impune. Esa impunidad alcanza a toda forma de tentativa, esto es, tanto al caso de delito
imposible (que es muy frecuente, ya sea por no existir embarazo, o por inidoneidad del medio empleado), como al caso de frustración (el feto permanece con vida).

CAPITULO II: LESIONESEn estos delitos el bien jurídico tutelado es la integridad corporal, entendida como lo anatómico, y la salud, entendida como lo físico, lo fisiológico y lo psíquico.
Salud: la O.M.S. la define como un estado completo de bienestar físico, mental y social. Para la protección de la salud, estos tipos penales no sólo protegen el estado ideal de salud de una persona, sino el estado concreto del individuo al momento del hecho.
Daño en el Cuerpo: es toda alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo, producida por una extirpación de parte de esa estructura (quitar una uña), destrucción de tejidos (cortar la piel), cambio de conformaciones (anudamiento de músculos) o de pigmentaciones (manchas en el cuerpo sin destrucción de tejidos). Respecto al corto o quemadura de cabello, hay opiniones controvertidas, mientras algunos autores entienden que constituye lesión, otros sostiene que las alteraciones en partes físicas que por naturaleza están destinadas a ser cortadas (cabello, barba, bigote, vello, uñas), no constituyen lesión. No es necesario que redunde en un perjuicio estructural o funcional de la víctima; hasta puede producir beneficios en esos aspectos (extirpación de una verruga que afea el rostro, corrección de un desvío del tabique nasal a raíz del golpe aplicado por el agente), sin que desaparezca la tipicidad de la lesión; los autores hablan del derecho de cada persona a conservar su estructura corporal, por defectuosa que sea, como objeto de la protección.
Daño en la Salud: es el cambio que se opera en el equilibrio funcional actual del organismo de la víctima, por precario que él sea. Pero aquí sí es necesario que el menoscabo del equilibrio existente constituya una alteración en menos, es decir, que tenga como efecto disminuir la salud con relación a la que gozaba el sujeto pasivo antes de la acción del agente.
El equilibrio funcional protegido es tanto el puramente orgánico como el de las funciones psíquicas.
El desequilibrio funcional puede presentarse como enfermedad, o sea, como proceso patológico en curso o como simple debilitamiento que no asuma esa característica; puede hasta asumir la forma de sensaciones molestas (náuseas, dolor, calor, frío, etc.).
El Problema de la Tentativa en el Delito de Lesiones: el delito de lesiones, dado que es un delito de resultado material, admite la tentativa; pero en la práctica presenta inconvenientes determinar qué tipo de lesiones intentó causar el agente: ¿leves, graves o gravísimas?.
La doctrina considera que si hay elementos que permitan establecer la intención de causar lesiones calificadas (graves o gravísimas), habrá tentativa de lesiones calificadas. Por el contrario, en caso de duda (es decir, si no se puede determinar claramente la intención del autor), habrá tentativa de lesiones leves.

Art. 89: Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.
Las lesiones leves se definen por exclusión: son lesiones leves, las que no son graves o gravísimas.

Art. 90: Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación
permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la
palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art. 91: Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 92: Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Art. 93: Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1, letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Art. 94: Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias
previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.

CAPITULO III: HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑABien Jurídico Protegido: es la vida e integridad psico-física de los individuos.
Estructura de la Figura: la responsabilidad penal por los resultados requiere:
a) La existencia de una riña o agresión entre tres personas por lo menos.
b) Que los resultados procedan de las violencias ejercidas en esas circunstancias.
c) Que no se pueda determinar con certeza quiénes fueron, de los intervinientes en la riña o agresión, los que causaron tales resultados.
d) Que se trate de intervinientes en la riña o agresión que hayan ejercido violencia sobre el sujeto pasivo.
Conceptos Típicos de Riña y Agresión:
· Riña: es el acometimiento recíproco (ataque y defensa como actividades de todos los intervinientes).
· Agresión: es el acometimiento de varios contra otro u otros que se limitan a defenderse pasivamente
(parando golpes, huyendo, protegiéndose de los disparos).
Requisito de más de 2 personas: tanto en la riña como en la agresión deben haber intervenido por lo menos 3 personas (incluida la víctima), dado que si fuesen solamente 2 las personas intervinientes y una de ellas es herida o muere, no habría dudas acerca de quién es el autor del delito.
Para que la intervención en la riña o agresión sean punibles, es necesario que de ella resulte la muerte o lesión de alguien.
Ausencia de Certeza sobre la Autoría de los Resultados Típicos: lo que caracteriza a la figura es que no se pueda saber quién fue el autor de la muerte o la lesión. Si se supiere, el caso quedaría encuadrado, simplemente, en el homicidio o en las lesiones.
Culpabilidad: desde el punto de vista de la culpabilidad, la responsabilidad por el resultado exige una
intervención dolosa en la riña o agresión, lo cual importa haber querido intervenir en ellas desplegando
violencias sobre otro. Quien tratando de no verse envuelto en la riña no puede hacerlo y es alcanzado por el tumulto, no puede decirse que haya querido intervenir, quedando al margen de la punibilidad.
La doctrina insiste sobre la indeterminación de la finalidad de los agentes, en el sentido de que éstos actúan queriendo desplegar violencia, pero sin proponerse, en concreto, un determinado resultado de ella (matar, causar lesiones) y en la espontaneidad de la riña o agresión, que no descarta la voluntad de intervenir en la riña, sino que importa, solamente, la exclusión de una preordenación (mediante un proceso deliberativo anterior o decidida en el momento mismo de los hechos) de disponer la actividad para el logro de un determinado resultado, aunque su producción haya estado tal vez presente en la mente del agente al decidirse por la intervención (quien se lanza en medio de los contendientes arrojando golpes con un cuchillo, pudo no haber querido herir o matar, pero no pudo dejar de pensar que podía hacerlo).
Participación y Tentativa: esta exigencia de espontaneidad ha inducido a rechazar la posibilidad de que en los homicidios o lesiones producidos en riña o agresión puedan actuar cómplices en el sentido de los artículos 45 y 46 del Código Penal, ya que no puede darse una convergencia intencional en cuanto a esos resultados (mucho menos es posible la instigación). Y también implica rechazar la extensión típica de la tentativa en cuanto esas características de la culpabilidad no permiten pensar en un emprendimiento de la acción con voluntad de cometer un delito determinado.
Resultados Múltiples en la Misma Riña o Agresión: en la riña o agresión se pudieron haber producido
lesiones a distintas personas o varias muertes, o lesiones a unas personas y muerte a otras. Algunos opinan que en esos casos se comete un solo delito y que la multiplicidad de resultados no multiplica la delictuosidad. Tal solución es admisible en los sistemas que punen la intervención en riña como delito autónomo y agregan los resultados en función de circunstancias calificantes, pero no en el nuestro, donde lo que se castiga son los resultados producidos en la situación típica y que se atribuyen a título de dolo; esos múltiples resultados, por consiguiente, constituyen hechos distintos que concurren realmente.

Art. 96: Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

CAPITULO V: ABUSO DE ARMASBien Jurídico Protegido: vida e integridad física de las personas.
Disparo de Arma de Fuego:· Arma de Fuego: por arma de fuego se entiende toda la que dispara proyectiles por medio de un
mecanismo basado en la ignición de sustancias que producen gases que los impulsan. No son armas de
fuego: los arcos; ni los rifles o pistolas de aire comprimido, porque si bien disparan proyectiles, no hay
explosión en la recamara; tampoco lo son las armas que poseen mecanismos de explosión, pero que no
disparan proyectiles (granada de mano).
· Acción: la acción consiste en disparar un arma de fuego, o sea, hacer que ella despida el proyectil
operando sus mecanismos. El disparo debe ser hecho intencionalmente, pero no debe existir la
intención de matar, pues estaríamos ante tentativa de homicidio. El dolo reside en querer efectuar el
disparo.
· Consumación y Tentativa: el delito se consuma cuando se dispara el arma, es decir, cuando se despide el proyectil, no bastando para consumarlo el solo hecho de apuntar ni de gatillar sin éxito. Se trata de un delito de peligro, razón por la cual, Soler no admite la tentativa porque se estaría castigando “el peligro de un peligro”; por el contrario, Creus y Núñez admiten la tentativa (por ejemplo: cuando el
proyectil queda en el arma por defectos mecánicos o de la sustancia explosiva).
· Dirección del Disparo: la tipicidad requiere que el disparo se realice contra una persona, es decir, que
se dirija contra ella. Aunque no se tome puntería, la dirección del arma tiene que estar
intencionalmente orientada de modo que el disparo se dirija hacia donde está la víctima (son atípicos
los disparos hechos al aire o hacia un lugar donde no hay nadie). La exigencia corresponde a la noción
de peligro concreto que debe correr la persona.
· Absorción: la ley dice que se aplicará la misma pena, aunque se causare herida a que corresponda pena menor; se refiere al caso de que se causen “lesiones leves”. En este caso, la figura del disparo de arma de fuego absorbe la figura de las lesiones leves, no permitiendo el concurso ideal (Art. 54).
· Subsidiaridad: la ley establece la pena del disparo de armas de fuego con carácter subsidiario, pues se
aplica siempre que el hecho no importe un delito más grave. Ejemplos: si se disparó un arma de fuego
para cometer un robo, no se aplicará el artículo 104, sino el artículo 164 (robo), porque el robo es un
delito más grave. Lo mismo ocurriría si se causan lesiones graves o gravísimas; como estos son delitos
más graves, habría que aplicar los artículos 90 y 91.
Agresión con Armas:· Concepto de Agresión: agresión significa acometimiento, o sea ataque con el arma para alcanzar con
ella el cuerpo de la víctima. Tanto se da el tipo cuando no se alcanzó el cuerpo con el arma, como
cuando se lo alcanzó sin causar daños. No hay acometimiento y por tanto faltará el tipo de agresión,
cuando el arma sólo se exhibe o el agente se limita a amenazar con ella, aunque se trate de un arma de
fuego con la que se apunta a la víctima.
· Concepto Típico de Arma: por arma ha entendido la doctrina “todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre”; comprende tanto a:
· Subsidiaridad: en virtud de los principios que rigen el concurso de leyes, también esta particular
agresión se presenta como un delito subsidiario; como delito de peligro queda desplazado en los casos
en que la agresión misma produjo el daño y en razón de la subjetividad del agente cuando éste
directamente lanzó la acción para producir un daño determinado, como la muerte o ciertas lesiones,
incluso cuando se acredite que aquél acometió para producir una lesión leve específica; en estos casos
el hecho se calificará de tentativa del delito de que se trate y no de agresión. En contra de esta postura
está Núñez, que considera que la agresión absorbe la tentativa de lesiones leves.

Art. 105: Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

CAPITULO VI: ABANDONO DE PERSONASBien Jurídico Protegido: es la vida y la integridad física (cuerpo y salud). Son figuras de peligro, pues para que el delito exista es suficiente con la posibilidad del peligro, sin necesidad de que el mismo se concrete.

Art. 106: El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.
Figura Básica:
El delito contemplado es denominado tradicionalmente “abandono de personas” y prevé dos formas de
comisión: “el desamparo” y “el abandono”.
Desamparo y abandono, genéricamente consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o
protección que ella requiere para que no corra peligro su vida o su salud.
El delito se puede consumar:
a) Colocando en situación de desamparo.
b) Abandonando a su suerte.
Ambos casos tiene un requisito común: que esas conductas “pongan en peligro la vida o la salud” de la víctima.
Si no existe este peligro, no se configura el delito. Si el daño se concreta, la figura se agrava (párrafos 2º y 3º).
Respecto a la consumación y tentativa, Creus dice: “el delito no se consuma con la acción de abandonar o la de colocar en situación de desamparo, sino cuando ellas concretamente han suscitado una situación de peligro para la vida o la salud de la víctima. Si no se puede afirmar que ésta efectivamente corrió el peligro, la adopción de esas conductas con la finalidad de lograr ese resultado queda como tentativa del delito, ya que constituyen actos ejecutivos de él”. El contra de ésta postura esta Soler.
A).- Colocando en Situación de Desamparo: en este caso, el autor crea la situación de desamparo y coloca (pone) en ella a la víctima. Generalmente, se trata de casos en donde se traslada a la víctima de un lugar donde está protegida a otro donde está desamparada. Por ejemplo: un guía lleva a una persona a la selva y la deja allí, sin armas ni alimentos y sin posibilidad de retornar a la civilización.
Sujeto Activo: puede ser cualquiera; no se requiere que tenga la obligación de mantener o de cuidar a la víctima.
Sujeto Pasivo: puede ser cualquiera; no se requiere que sea incapaz.
B).- Abandono a su Suerte a una Persona Incapaz de Valerse y a la que Debe Mantener o Cuidar o a la que el Mismo Autor Haya Incapacitado: se trata de casos en donde el autor deja de asistir o proteger a la víctima; por lo general, el hecho consiste en “alejarse” de la víctima, la cual (dado que no puede valerse por sí misma) queda desamparada, sin protección y abandonada a su suerte. Por ejemplo: el marido que deja a su esposa paralítica, sola y encerrada en el departamento durante varios días.
Sujeto Activo: debe ser alguien que tenga el deber jurídico de “mantener o cuidar” a la víctima. Este deber puede ser impuesto:
· Por la ley: (Por ejemplo: los padres deben alimentar a sus hijos menores, artículo 265 Código Civil; los hijos deben cuidar y alimentar a sus padres incapaces, artículo 265 Código Civil; los tutores y curadores deben asistencia y protección a los incapaces a su cargo; etc.).
· Por convención: (Por ejemplo: obligación contraída para cuidar a un niño, o a un anciano, o a un
enfermo, etc.).
· Por la conducta anterior del autor: cuando su conducta anterior es la que ha creado la incapacidad de
la víctima. Por ejemplo: el que atropella a otro con su automóvil tiene la obligación de asistirlo y
auxiliarlo.
Sujeto Pasivo: debe ser una persona “incapaz de valerse” o “a la que el mismo autor haya incapacitado”. En el primer caso, bajo la fórmula general “incapaz de valerse”, quedan comprendidos los menores, enfermos, ancianos, etc.
En el segundo caso, que se refiere al abandono a su suerte de una persona incapaz de valerse a la que el mismo autor hubiese incapacitado, contempla casos típicos como el del que atropella a un peatón y lo abandona sin prestarle auxilio.
Circunstancias de Agravación:

Como vemos en los párrafos 2º y 3º, el delito se agrava por el resultado, el cual puede consistir en grave daño para el cuerpo o para la salud de la víctima o en su muerte.
La doctrina entiende que habrá “grave daño”, cuando resulten lesiones graves o gravísimas. Si las lesiones fueren leves, el hecho encuadraría en la figura básica del 1º párrafo, y no en la agravada.
Tanto el grave daño como la muerte deben ser resultados preterintencionales, es decir, no comprendidos en la intención del autor. Si fuesen intencionales, se aplicarían las figuras de lesiones o de homicidio, según el caso.
Para que procedan las agravantes, el abandono debe ser la causa del grave daño o la muerte; si éstos se
producen por otra causa ajena al abandono no procede la agravación.

Art. 107: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.

Art. 108: Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
Esta es una figura de omisión. Se castiga la omisión del deber de prestar auxilio a quien se halle perdido o desamparado.
Sujeto Activo: puede ser cualquier individuo, sin necesidad de que tenga el deber específico de cuidar o mantener a la víctima.
Sujeto Pasivo: debe ser un menor de 10 años, o una persona mayor de esa edad que este herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera. En todos estos casos, la víctima debe hallarse perdida o desamparada.
Está “perdido”, quien hallándose en un lugar que no conoce, no puede dirigirse (o no sabe hacerlo) a un lugar que conozca, o donde alguien pueda conocerle u orientarle.
Está “desamparado”, aquel que no puede por sí o por otros, lograr la asistencia o los resguardos físicos que le son necesarios.
Acción: la conducta consiste en no prestar auxilio a la víctima, sea en forma:
a).- Directa (por sí mismo): constituye delito siempre y cuando, prestando dicho auxilio, el sujeto no corra un riesgo personal, ya que la ley no puede imponer al hombre común, la conducta de un héroe.
Por riesgo personal, debe entenderse un riesgo en el cuerpo, la vida o la salud del que auxilia. No puede invocar riesgo personal, quien no auxilió a la víctima por repugnancia, por no perder tiempo, por no comprometerse o por no arriesgar sus bienes materiales. Tampoco puede invocarlo, quien está obligado a soportarlo, por ejemplo: el guardavidas, el bombero, etc.
El riesgo personal debe contemplarse en cada caso concreto, pues depende de las particularidades del caso, y de la capacidad y posibilidades del auxiliador. Ejemplos: no podría socorrer personalmente a alguien que se está ahogando, el individuo que no sabe nadar; y aún sabiendo nadar, un hombre que pesa 60 Kg. difícilmente podría salvar a un ahogado de 180 Kg., salvo que tenga oficio de guardavidas.
Solo cuando el auxilio directo implica riesgo personal para el auxiliador, éste podrá recurrir al auxilio indirecto.
De modo que incurre en el delito quien, pudiendo auxiliar directamente sin riesgo personal, en vez de proceder al auxilio directo, opta por dar aviso a la autoridad.
b).- Indirecta (dando aviso a la autoridad): quien no puede socorrer personalmente a la víctima sin riesgo personal, debe dar aviso inmediatamente a la autoridad que corresponda según el caso, por ejemplo: policía, médico, guardavida, bombero, etc. el aviso puede ser por cualquier medio (en forma personal, oral o escrito, o bien por teléfono, por telegrama, por e-mail, etc. según las particularidades del caso), siempre que sea en la forma más rápida posible.
Consumación y Tentativa: el hecho se consuma con la omisión, sin necesidad de que se haya producido resultado alguno (fuera de la situación peligrosa); la figura no admite la tentativa dado que es una figura de omisión.

TÍTULO II: DELITOS CONTRA EL HONOR
Bien Jurídico Protegido: es el honor.
Concepto de Honor: es la suma de todas las cualidades tanto morales, sociales y profesionales que les pueden ser atribuidas a los individuos de esa comunidad, ya sea que se lo auto-atribuyan (honor subjetivo) o que los demás supongan o se lo atribuyan (honor objetivo).
Sujeto Activo: puede ser cualquier persona con tal que sea una “persona física”. ¿Las personas jurídicas pueden ser sujetos activos?. No, pero sus directores y administradores responsables sí pueden serlo. En nuestro derecho, las personas jurídicas no pueden delinquir, quienes delinquen valiéndose de ellas son las personas físicas que tienen a su cargo el manejo y dirección de las mismas.
Sujeto Pasivo: víctima de un delito contra el honor puede serlo tanto una persona física como una persona jurídica.
Con respecto al sujeto pasivo es necesario aclarar si pueden serlo determinadas personas, como ser:
· Individuos sin Honor: para el derecho moderno no es admisible la idea de que puedan existir personas sin ningún grado de honor; por lo tanto, en toda persona se presupone la existencia del honor y puede ser víctima de estos delitos. Doctrinariamente, se suele citar el clásico ejemplo de la prostituta: si se le dice a una prostituta que lo es, siendo esto de público conocimiento, no habrá delito; pero sí existirá delito, si se le dice prostituta porque sí, por el solo hecho de herirla o agraviarla.
· Los Dementes y los Menores: los incapaces, tanto en razón de minusvalías psíquicas como en razón de la edad, son también sujetos pasivos posibles de los delitos contra el honor; en cuanto a los primeros, ya que aunque no pueda llegarse a vulnerar su honor en el aspecto subjetivo en cuanto ellos no pueden comprender el carácter ultrajante de la ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto objetivo; con respecto a los menores de edad, la consideración del futuro desarrollo de sus atributos es suficiente para advertir que también su honor en sentido objetivo puede ser
menoscabado, aunque no hayan podido comprender el ultraje que se les infiere. Sin embargo, nuestra
ley plantea dificultades para llegar a punir las ofensas contra el honor cuando los sujetos pasivos son
incapaces, puesto que “La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y
después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes (Art. 75 Cód. Penal)”. Este
artículo impide que puedan accionar sus representantes, consagrándose así, por vía indirecta, la
impunidad de tales delitos, al menos en algunos casos (Por ejemplo: el incapaz, recuperada o lograda
su capacidad para estar en juicio podría accionar en caso de no haberse operado la prescripción de la
acción).
· Los Muertos: en general, se sostiene que los muertos carecen de personalidad y, por ello, no pueden
ser sujetos pasivos de delitos contra el honor. Pero en algunos casos la ofensa a un muerto está dirigida
en realidad a los familiares de éste. Así, por ejemplo, si se afirma que Fulano (muerto hace varios años) fue impotente toda su vida, ofende y pone en duda la legitimidad de Mengano, conocido por todos como hijo legítimo de Fulano.
El artículo 75 del Código Penal, cuando establece que “La acción por calumnia o injuria, podrá ser
ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes”, no se refiere a que se ataque al honor de un muerto. Se refiere al caso de que se
ataque al honor de una persona viva, la cual, al morir, transmite el derecho de ejercitar la acción a sus
parientes o cónyuge.
· Personas Jurídicas o Colectivas: la cuestión acerca de si una persona colectiva puede ser víctima de
un delito contra el honor dio lugar a distintas opiniones:
a).- Algunos juristas sostienen que no puede ser víctima de estos delitos, porque el honor sólo puede
tener como depositario a una persona física, a un ser humano. Pero, aclaran, que esto no impide que
exista delito cuando la ofensa lesiona a los individuos que constituyen la persona colectiva.
b).- Gran parte de la doctrina sostiene que puede ser víctima de estos delitos. Entendemos que ésta es
la posición correcta, dado que las personas colectivas tienen un nombre comercial, un crédito, una
reputación, una clientela y gozan de la confianza del público, bienes estos que, sin duda, deben ser
protegidos por la ley penal
· Pluralidad de Sujetos Pasivos: es posible que un hecho constitutivo de delito contra el honor lesione el bien jurídico del que son titulares varias personas. En tal caso, no parece dudoso que hay tantos delitos como víctimas, en razón de que el honor sólo puede ser concebido como un bien estrictamente
personal. Y tratándose de delitos de acción privada, cada una de las personas ofendidas puede
interponer, por sí misma, la acción correspondiente. El supuesto no alcanza a los ataques contra
colectividades que, como señalamos, debe interpretarse que pueden tener carácter de ofendidas en
nuestro Derecho.
Los medios o modos de comisión: pueden ser medios aptos: los impresos, grabados, dibujos, caricaturas, hechos, gestos, señas, palabras, escritos, etc.
Configuran modos de acción típica tanto la comisión como la omisión para la injuria, pero para la calumnia solo puede serlo la acción, porque requiere la falsa imputación de un delito.

Ejercicio de las Acciones y Delitos Contra el Honor:
Art. 109
: La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
Concepto: la calumnia consiste en la falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública. Ella constituye una forma agravada de deshonrar o desacreditar a otro, por lo que ha de reunir todos los caracteres de la injuria, que es el género de los delitos contra el honor. Por tal razón se asigna a la injuria carácter subsidiario respecto de la calumnia.
Acción: la acción es imputar falsamente un delito de acción publica a otro. Significando imputar, atribuir a alguien determinada conducta, hecho o condición. En la calumnia existe la imputación de una conducta delictiva falsa. Quedan fuera de la calumnia, por lo antes dicho, las contravenciones, faltas, infracciones aduaneras, etc.
Requisitos:
· Imputar un Delito: Lo que debe imputarse para configurar la calumnia son delitos dolosos, culposos o preterintencionales, en cualquier grado de autoría o participación. Estas conductas deben ser
descriptas en la mayoría de sus pormenores, es decir, la descripción del hecho debe ser lo más
específica y detalladamente posible. El delito debe estar atribuido a una persona determinada o
determinable, pues de lo contrario, estaríamos en el ámbito de la falsa denuncia.
· Delito que sea de Acción Pública: el delito que se imputa debe dar lugar a la acción pública, es decir,
que debe ser perseguible de oficio.
· Que la Imputación sea Falsa: la calumnia requiere que la imputación sea una atribución falsa. Por otra parte, la falsedad exige que objetivamente falte uno de los elementos de la relación imputativa: o que el hecho no haya existido, o que no haya existido con las características y en las condiciones que lo configuran como delito que da lugar a la acción pública, o que habiendo existido como tal no existiera la participación que se dice del sujeto indicado como partícipe.
Mas la falsedad requiere ser completada subjetivamente: la atribución es falsa cuando el agente
conoce que no corresponde, o puede no corresponder, con la realidad; o sea, cuando es una mentira,
porque aquél sabe que no es verdad o duda que lo sea.
Por lo tanto, no estaremos ante la falsedad típica cuando el hecho, con las características y condiciones
que se dicen y la participación del sujeto atribuido, existieron en la realidad (aunque el agente crea lo
contrario: se tratará entonces de un delito putativo), así como tampoco cuando el agente crea con
certeza, pero erróneamente, que existieron (y en este último caso se tratará de un supuesto de
ausencia del tipo, no sólo de culpabilidad).
Consumación y Tentativa: es un delito formal que se consuma cuando la falsa imputación ofensiva ha llegado a conocimiento de un tercero, que puede ser el propio sujeto a quien se deshonra o a un extraño, importando la desacreditación de aquél, aunque no es indispensable ni que el sujeto pasivo se haya sentido efectivamente deshonrado ni que se haya producido el descrédito porque el extraño ha creído en la falsa imputación.
Los autores admiten la posibilidad de tentativa cuando los medios utilizados permiten una secuencia de actos ejecutivos que pueden interrumpirse antes de alcanzar la consumación. Por ejemplo: la falsa atribución que se formula por carta cuyo curso se interrumpe).
Culpabilidad: la calumnia es un delito doloso. No se requiere ni el animus injuriandi ni ningún otro. Resulta apto para configurar el delito tanto el dolo directo como el indirecto o el eventual; también obra con dolo quien imputa a otro un hecho en la duda de que sea cierto.
Diferencia con la Falsa Denuncia:
· El artículo 109 contempla el delito de “calumnia”; el artículo 245 contempla el delito de “falsa denuncia”.
· La calumnia es un delito contra el honor; la falsa denuncia es un delito contra la administración pública.
· Son figuras autónomas y no se absorben. La calumnia es un delito de acción privada, en tanto que la
falsa denuncia es de acción pública.
· La calumnia y la falsa denuncia concurren formalmente, es decir, se trata de un caso de concurso ideal que se resuelve por el artículo 54.

Art. 110: El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año.
Acción:
Art. 245 (Falsa Denuncia): Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de $750 a $12500 al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
· Se deshonra cuando se ofende la honra de la persona, es decir, su honor subjetivo, por medio de
imputaciones agraviantes que violan el respeto debido a aquélla en su carácter de tal y que son dirigidas al mismo sujeto pasivo. Ésta es la forma de injuria que en el derecho comparado se ha denominado contumelia, para la cual resulta indiferente que la ofensa inferida trascienda a terceros.
· Se desacredita cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros que pueden menoscabar la
reputación (crédito) de que, como persona, goza el sujeto pasivo ante ellos. Esta forma es la llamada
difamación, que requiere no sólo la trascendencia a terceros de la ofensa, sino también que la conducta se integre con la voluntad de lograr esa trascendencia; dándose esas condiciones, es indiferente la ausencia o la presencia del ofendido, sin perjuicio de que en este último supuesto puedan concurrir ambas formas (Por ejemplo: decir, dirigiéndose a los terceros que están con él, “este es un inmoral”), puesto que el honor aquí atacado es, fundamentalmente, el objetivo.
La Objetividad: la injuria es un delito formal. Es suficiente una conducta que, de acuerdo con las circunstancias, la calidad y cultura de los sujetos y las relaciones de éstos entre sí, tenga capacidad ofensiva para lesionar la honra o el crédito de alguien. Es preciso repetir aquí que no es necesario que la deshonra o descrédito se logre, no obstante que la figura legal se refiere al que deshonrare o desacreditare a otro.
La Culpabilidad (el dolo): la injuria es un delito doloso. Todas las formas del dolo son aptas para la configuración de la injuria. En el Derecho argentino quedan excluidas las formas culposas. El dolo se constituye con la conciencia de la entidad injuriosa de la imputación por lo que quien obra para atacar la honra o el crédito ajeno, sabiendo que con su acción ha de atacarlo o conociendo la posibilidad de ofensa, llena subjetivamente los requisitos de la injuria con dolo directo, indirecto o eventual, respectiamente.
Elemento Subjetivo: Es necesaria la presencia del “animus injuriandi” (requiere intención de ofender y el conocimiento de la ofensividad) sin necesidad de presencia del “animus nocendi” (causar daño a la victima).
La doctrina diferencia los animus en:
· Animus Jocandi: ánimo o intención de bromear, es el caso típico del que, por diversión, por hacer un chiste, manifiesta algo de otro, pero sin que exista la intención de ofenderlo.
· Animus Corrigendi: ánimo o intención de corregir. El propósito no es ofender, sino plenamente de corregir a otro. Se da generalmente en aquellas personas que tienen un derecho de corrección sobre otras determinadas; tal es el caso del maestro sobre el alumno. Por ejemplo: el maestro que le dice a su discípulo que es un negligente o un impuntual.
· Animus Consulendi: ánimo o intención de aconsejar, de informar. Ejemplos: el que aconseja a su amigo que no le conviene tener relaciones con Fulano, porque éste tiene mala reputación y eso le va a perjudicar; la agencia de informes que comunica a su cliente la inconducta comercial de una sociedad, etc.
· Animus Defendendi: ánimo o intención de defenderse; excluye toda ilicitud. Las palabras o actos, que en otros casos, podrían significar ofensa al honor o reputación de otra persona, se pronuncian o ejecutan sin otro fin que el de defenderse. Ejemplo: el acusado de estupro, que, a su vez, acusa a la víctima de deshonesta; el que siendo imputado por un delito, a su vez, señala al verdadero autor.
· Animus Retorquendi: ánimo o intención de devolver injuria por injuria. Quien devuelve injuria por injuria, no tiene en realidad como fin ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida. Estos casos guardan cierta relación con el animus defendendi, y están contemplados en el Art. 116 que autoriza al juez, en caso de injurias recíprocas, a declarar, según las circunstancias, exentas de pena a ambas partes o sólo a una de ellas.
· Animus Narrandi: ánimo o intención de contar algo, de narrar. Es, por ejemplo, el caso del historiador que para reconstruir un hecho histórico, se refiere a las personas que han actuado en él, evidenciando los defectos o imperfecciones de los protagonistas. Está garantizado por la Constitución Nacional (Art. 14) “publicar ideas por la prensa”, y por tanto, excluye el “ánimus injuriandi”.
Consumación: cuando el hecho imputado constituya deshonra, sólo estará consumado al llegar a conocimiento del titular del bien jurídico atacado, sea directamente, sea por intermedio de terceros.
Cuando la injuria consista en un ataque a la confianza o al prestigio de que una persona goza, de manera que pueda resultar descrédito, es necesario el conocimiento de la imputación por una persona distinta del ofendido.
Tentativa: aunque se ha rechazado la posibilidad de tentativa por el carácter formal del delito, la actual
doctrina argentina ha llegado a admitirla en consideración a que pueden darse actos ejecutivos injuriantes que no lleguen a trascender al ofendido o a terceros. Se discute, sin embargo, si la tentativa es posible en todos los casos: algunos únicamente la consideran en las ofensas por escrito, otros la extienden a las verbales, como ocurriría en las conversaciones telefónicas, en que el sujeto pasivo no alcanza a percibir la articulación de los sonidos.
Puede haber una tentativa de delito imposible por inidoneidad del medio transmisor (como en el ejemplo expuesto precedentemente), pero no existe tal extensión de la tipicidad cuando la imposibilidad depende de la incapacidad del sujeto eventualmente receptor para comprender el significado ofensivo (el ciego, el sordo, el inconsciente), o del carácter no ofensivo de la conducta (que el agente cree ofensiva), puesto que entonces se tratará de delitos putativos.
Consentimiento y Conformidad Posterior: el honor es un bien renunciable, según el común sentir de la
doctrina, por lo cual el consentimiento expresado taxativa o implícitamente (no el simplemente presunto) elimina el carácter delictuoso de la injuria (Por ejemplo: quien en conocimiento de que un artículo periodístico contiene expresiones injuriosas sobre su persona, otorga, expresamente, el permiso para que se publique).
Pero la conformidad expresada después de la consumación sólo podría considerarse una posible renuncia a la acción penal privada que extinguiría a ésta.

Art. 111: El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1º Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.
2º Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
3º Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
La ley dice que, si el acusado prueba la verdad de lo que ha dicho o imputado, queda exento de pena; pero, ¿por qué en estos casos se admite probar la verdad?.
Caso del Inciso 1º: en este caso se permite probar la verdad porque está en juego el “interés público”. En efecto, el individuo hizo la imputación para defender o garantizar el interés público.
Por “interés público” debe entenderse el interés general de la organización político-social de la que forman parte los ciudadanos; o sea, el interés jurídico del Estado y no el de un grupo de particulares. Cuando se habla de interés general, no es necesario que el interés se refiera a toda la población del Estado, es suficiente con que sea de interés para los habitantes de una organización política determinada, como ser una provincia o un municipio.
El interés público debe ser “actual”, porque si no lo fuese carecería de sentido protegerlo, ya que no correría peligro.
Ejemplo: las expresiones imputativas consideradas ofensivas que se formulan al propietario de un terreno insalubre ubicado en un centro urbano.
Caso del Inciso 2º: en este caso se puede probar la verdad de la imputación “si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal”.
Es una hipótesis que dio lugar a controversias, siendo varios los autores que consideran que es inaplicable o que está de más. ¿Por qué?: porque si el proceso a que se refiere la ley está en trámite, no tendría objeto y sería contraproducente probar el mismo hecho en dos juicios distintos; y por el contrario, si el proceso está terminado, pude ocurrir que el imputado haya sido absuelto o haya sido condenado. Si fue absuelto, la prueba en el juicio de injurias no podría alterar la sentencia anterior firme. Y si fue condenado, no sería justo que, además de la pena que se le haya impuesto, tenga que seguir soportando la imputación de que ha delinquido.
Caso del Inciso 3º: en este inciso se puede probar la verdad “si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él”.
La disposición ha recibido muchas críticas, sosteniéndose por ejemplo, que estos procesos se convierten en “procesos al difamado”; o que admitir la prueba cuando la pide el ofendido convertiría a la justicia en un tribunal de honor; etc. Sin embargo, a pesar de estas críticas, la mayor parte de los juristas sostienen que el inciso es útil y justificado.
Limitaciones a la Prueba de la Verdad en la Derogada Ley 21338: la prueba de la verdad, en el régimen de la Ley 21338, tenía limitaciones que estaban previstas en el artículo 111 in fine. Este texto (actualmente derogado) decía: “El acusado de calumnias podrá probar la verdad de los hechos en que fundamentó su imputación, salvo que se trate de los delitos mencionados en los artículos 72 inciso 1º y 73, y que la acción correspondiente no hubiere sido promovida por su titular”.
De manera que, en los casos del artículo 72 inciso 1º (dependientes de instancia privada: violación, estupro, rapto, etc.) y del artículo 73 (acción privada: calumnias, injurias, etc.), no se permitía probar la verdad si la acción correspondiente no había sido iniciada por su titular.
La razón de la prohibición se debía a que en los artículos 72 inciso 1º y 73, se deja a voluntad del ofendido decidir si el hecho debe quedar en silencio o debe ser investigado (en este último caso, el ofendido debe formular denuncia o querella); por tanto, permitir probar la verdad de esos hechos, cuando el ofendido no ha iniciado la acción correspondiente, implicaría violar la esfera de la intimidad del mismo; por el contrario, si el ofendido o sus representantes han iniciado la acción correspondiente, no hay razón para la prohibición.

Art. 112: El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones
satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
La ley reintroduce aquí la distinción entre injurias y calumnias manifiestas y no manifiestas; éstas son nuestras injurias o calumnias equívocas o encubiertas, que asumen tal carácter por ser dudosas, por cuanto la ofensividad del contenido o el sujeto a quienes se dirigen dependen de la interpretación que pueda otorgarse a la expresiones o actitudes del agente.
La tipicidad depende de las siguientes circunstancias: a) que se esté en presencia de una injuria o calumnia no manifiesta, sea por su equivocidad, sea por resultar encubierta, y b) que el agente se rehúse a dar en juicio expresiones satisfactorias (es decir, o se niegue a darlas, o las que haya dado no sean satisfactorias).
1).- Injuria O Calumnia No Manifiesta Por Ser Equívoca:· Equivocidad por el Contenido: trátase de los casos en que el contenido de la pretendida ofensa puede
asumir una doble significación: una inocente, ofensiva la otra (por ejemplo: empleo de frases o
palabras de sentido ambiguo o de doble sentido).
· Equivocidad por la Dirección: son los casos en los que la dirección de la ofensa puede revertir sobre la persona del querellante o sobre otra distinta, pero no comprender a ambas a la vez.
2).- Injuria O Calumnia No Manifiesta Por Ser Encubierta: se da cuando la materialidad de las expresiones o actitudes no revela ofensividad; pero adquieren dicha calidad por las circunstancias particulares a que refieren o en que se producen como la llamada injuria oblicua o indirecta.
El otro elemento típico, que describe concretamente la conducta prohibida, es que el agente rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias.
Serán explicaciones satisfactorias aquellas por medio de las cuales el agente asigne a la materialidad de su expresión o actitud, el sentido no ofensivo o muestre que la ofensa no se dirigía a la persona del querellante.

Art. 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
Acciones:
· Reproduce la injuria o calumnia formulada por otro quien, en distintas circunstancias e
independientemente de la conducta del autor original, repite la especie ofensiva, llevándola a
conocimiento de personas que no habían captado cuando el autor original la produjo, divulgándola así
entre un número mayor o menor de personas.
· Publica la ofensa el que la reproduce de modo que pueda llegar a conocimiento de un número
indeterminado de personas.
Ambas conductas típicas importan la repetición de la especie imputativa original; no estaremos ante el delito estudiado, cuando el agente no se limita a reproducir o publicar la ofensa, sino que le agrega detalles que la convierten en otra ofensa nueva y distinta; en ese caso cometerá el delito de injuria o el de calumnia.
Consumación y Tentativa: el tipo no requiere resultado alguno; ni siquiera es indispensable que se haya logrado la divulgación; el delito se consuma con el hecho de la reproducción o de la publicación aunque, en la una, el hecho haya trascendido a no más de una persona distinta de las que conocían la ofensa en el momento en que la produjo el autor original y, en la otra, la publicación no haya conseguido la publicidad de la ofensa llevándola efectivamente al conocimiento de un número indeterminado de personas (para algunos, en el primer caso, ni siquiera es necesaria la trascendencia que se indicó). En el sentido expuesto se trata de un delito de peligro que, no obstante, admite la posibilidad de tentativa.

Art. 114: Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y
territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o
periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Determina una relación de Especialidad respecto de la publicación del artículo anterior. Se refiere a la
publicación impresa por prensa escrita.
A pedido del injuriado o calumniado y si existe orden de autoridad competente, los editores deberán insertar, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción (retractación). Debe hacerse en el mismo periódico donde se propagó la ofensa.
Momento del pedido: El pedido de publicación de la sentencia o satisfacción, debe ser solicitado al momento de interposición de la querella o en la audiencia de conciliación.
El artículo 49 determina quienes no son partícipes en la publicación: No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.

Art. 115: Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
correcciones disciplinarias correspondientes.
Es un supuesto de impunidad. Se fundamenta en el resguardo del principio de defensa en juicio. Es una excusa absolutoria, donde el requisito es que las injurias no se den a publicidad. Pueden ser hechas en forma verbal o escrita, y quedan sujetas a correcciones disciplinarias.
Sujetos sobre quienes opera:
· demandante – demandado
· acusador – acusado
· denunciado – actor civil
· querellante – fiscal – defensores
El juez, en todos estos casos, debe guardar el recato.

Art. 116: Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
Se requiere que la segunda tenga su causa en la primera, es decir mutuas (de persona a persona y de ofensa a ofensa). Necesita contraquerella y es una excusa absolutoria, que deja subsistentes los efectos civiles.

Art. 117: El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Es una excusa absolutoria. Es el acto por el cual el sujeto activo revoca y se desdice de lo expresado.
* Si es calumnia debe mencionar que lo expresado es falso;
* Si es Injuria, debe retirar lo dicho.
· Momento procesal de retractación: antes de contestar la querella o al momento de hacerlo (última parte del Art.). Se exige aquí un reconocimiento de culpabilidad. El momento de retractación integra el tipo penal, por ende no puede ser modificado por ninguna ley procesal. “...antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo...”.
· Las ofensas retractables son aquellas dirigidas contra un particular o contra una asociación o contra un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
· El Art. expresa “se retractare públicamente”: la retractación es suficiente que sea conocida por el juez en la audiencia o si se acompaña por escrito. Debe ser conocida por el tribunal que interviene (a eso se refiere con “públicamente”).
Art. 117 bis:1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le
aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
Bien Jurídico Protegido: La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales
asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
· Caso del Inciso 1º: Insertar o hacer insertar datos falsos. La acción consiste en insertar o hacer
insertar datos que no son verdaderos en un archivo de datos personales. Se requiere que haya dolo, es
decir, que se ejecute a sabiendas. El delito se consuma cuando se realiza la acción de insertar o hacer
insertar (por otro) los datos falsos.
· Caso del Inciso 2º: Divulgación de información falsa. La conducta consiste en proporcionar a un tercero información falsa existente en un archivo de datos personales. Al igual que en el inciso 1º, se requiere que el autor actúe a sabiendas de que la información es falsa, de ahí se deduce que la figura también es dolosa.
· Caso del Inciso 3º: Perjuicio. La escala penal aumenta al doble cuando se cause un perjuicio a persona alguna.
· Caso del Inciso 4º: Funcionario Público: si el responsable fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones, además de la pena correspondiente para el delito que cometa, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos públicos.
A los fines de la presente ley se entiende por:
— Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal
determinadas o determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos
personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la
modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,
bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a
terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o
automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALCUATRO GRUPOS y un 5° grupo, que en realidad es un apartado de disposiciones procesales, que se refieren a la acción penal, el instituto del advenimiento y la participación de sujetos determinados.

1) Abuso Sexual Y Figuras Derivadasa. Abuso sexual simple. Art. 119.
b. Abuso sexual gravemente ultrajante. Art. 119.
c. Abuso sexual con acceso carnal (violación). Art. 119.
d. Estupro. Art. 120.
e. Agravante de muerte para los casos del art. 119 y 120.

2) Corrupción.a. De menores. Art. 125.
b. Agravantes del mismo. Art. 125.

3) Prostitución Y Trata De Personas.a. Prost. De menores. Art. 125 bis.
b. Prost. De mayores. Art. 126
c. Explotación económica de quien ejerce la prostitución. (Rufianismo). Art. 127
d. Trata de menores de 18 años. Art. 127 bis.
e. Trata de mayores. Art. 127 ter.

4) Pornografía, Exhibiciones Obscenas Y Rapto. Artículos 128 A 130.
5) Disposiciones Procesales.a. Acción procesal y avenimiento. Art. 132
b. Participación de sujetos calificados. Art. 133
Bien Jurídico Penalmente Tutelado: libertad sexual de las personas mayores de 18 años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie tiene D a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de la otra persona con capacidad para consentir, y menos aun en quien no lo puede hacer.
Integridad Sexual: Creus: es el normal ejercicio de la sexualidad.

PRIMER GRUPO: ABUSO SEXUAL y FIGURAS DERIVADAS(ARTS. 119, 120, 124 C.P.)
ART. 119. 3 supuestos:1- Abuso Sexual Simple. 1° párr.
2- Abuso sexual gravemente ultrajante. 2° párr.
3- Abuso sexual con acceso carnal. 3° párr.

Art. 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor,
curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave,
y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en
ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de
convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

ABUSO SEXUAL SIMPLEAbusa sexualmente aquella persona que realiza actos de tocamiento o de acercamiento de carácter sexual con persona de uno u otro sexo.
Se debe tener en cuenta cuando hablamos de “tocamiento”, que éste implica un contacto físico entre el autor y la víctima; quedan incluidos no sólo los realizados por el propio autor sobre la víctima, sino también los que un 3° realice sobre la víctima a pedido del autor, como también si el autor se hace tocar su propio cuerpo o a hace que la víctima se toque el propio.
No se incluyen aquí las palabras o miradas, ni la contemplación por la víctima de actos obscenos del autor sobre su propio cuerpo. Esto implica que el abuso sexual simple necesita que exista tocamiento, acercamiento de cuerpos, con la salvedad del supuesto en que el autor pide que la víctima se toque su propio cuerpo.
Modalidades:
a) Víctima menor de 13 años: con su consentimiento, porque se presume, sin admitir prueba en contra,
que su consentimiento no es válido, desde el punto de vista jurídico.
b) Por medio del uso de violencia. Hace referencia a la energía física aplicada por el autor sobre la
víctima, son la finalidad de anular o vencer su resistencia.
Entre violencia y resistencia debe existir una relación de medio a fin, esto significa que utiliza la violencia como medio para vencer la resistencia de la víctima. * Violencia contra la persona.
Además puede haber violencia sin oponer resistencia * Violencia sobre la persona.
La resistencia debe ser la suficiente para evitar el tocamiento.
Dentro del concepto de violencia está incluida la utilización de medios hipnóticos y narcóticos.
La energía utilizada puede ser física o animal.
c) Uso de amenazas. Anuncio de un mal futuro, que debe depender de la voluntad del autor (éste debe
ser capaz de hacerlo, de cumplir la amenaza). El mal puede caer sobre cualquier bien, persona o interés del sujeto pasivo. El anuncio será intimidante en relación al receptor.
d) Abuso coactivo de relación de dependencia, autoridad o poder.
· Relación de dependencia: se refiere a la relación que existe entre un trabajador y el patrón, por la cual el asalariado depende económicamente de él. Esa relación de dependencia, además de laboral, puede ser educacional, religiosa, esto es, donde el dependiente se encuentra vinculado con el otro por una necesidad a satisfacer.
· Relación de Autoridad: es la que ejecuta un superior jerárquico en estructuras u organismos, o
instituciones que operan en base a códigos o pautas de autoridad o disciplina. Ej. FF.AA, FF. De seguridad.
· Relación de Poder: todas aquellos que colocan al sujeto pasivo en la posición de obedecer las decisiones del autor que no se deriven ni de la dependencia, ni de la autoridad en sentido funcional. Una relación de poder así, sería por ej. Guardavidas-víctima. La víctima está en situación de desventaja, y no tiene mucha posibilidad de elegir.
* La ley no regula en acoso sexual como delito, en el caso de palabras. Es decir, en el caso de que no haya tocamiento.
e) Víctima sin consentimiento libre (privada de razón, privada de sentido o imposibilitada de resistir).
· Privada de razón: aquella que no tiene capacidad para comprender el significado sexual del acto. La
ausencia de razón, según algunos autores, debe ser probada para que se configure el tipo.
· Privación de sentido: ausencia o disminución en la víctima de las posibilidades de orientarse o dirigirse. La privación puede ser fisiológica, ej. Estar dormido; o no fisiológica, por ej, el alcoholismo.
El autor no debe haber puesto a la víctima en esa situación, de lo contrario habría violencia. En este caso, el Sujeto activo encuentra al SP en esa situación.
· Imposibilidad de resistir: a diferencia de los otros dos supuestos, la víctima comprende lo que está
pasando, pero físicamente no puede generar resistencia, porque si hubiese resistencia, habría violencia. Ej. Persona enyesada.

Actos Que Constituyen Abuso Sexual. Dos vertientes.a) Teoría Subjetivista. El delito se tipifica cuando el autor desea satisfacer o desahogar su apetito
lujurioso, pero sin animo de llegar al coito. Por lo tanto, existen dos elementos:
* uno material, objetivo: * el acto libidinoso.
* uno subjetivo: * el propósito libidinoso, es decir, satisfacer su lujuria.
b) Teoría Objetivista. Importa que el acto sea objetivamente impúdico. Es decir, conociendo lo libidinoso o impúdico del acto, se dará el tipo penal.
Tipo Subjetivo: delito doloso.
Consumación: cuando toca el cuerpo de la víctima o del autor o un tercero o que el propio sujeto pasivo realice tocamientos en su cuerpo. Entonces, se consuma con el tocamiento, de cualquiera de las modalidades vistas ut supra.
Algunos admiten la tentativa.

Concurso De Delitos: Hay que distinguir:Abuso sexual simple de la tentativa de violación: la diferencia la da el dolo del autor, según las probanzas y circunstancias del caso:  Si el autor quiso descargar su lujuria libidinosa con el tocamiento o con el paso previo al acceso carnal.
· El abuso sexual simple quedará absorbido por el abuso sexual gravemente ultrajante.
· La corrupción de menores queda absorbida por el abuso sexual.
· También quedan absorbidas, las lesiones simples.
Acción Penal: Es un delito dependiente de instancia privada. A menos que:
· Exista muerte de la víctima.
· Se den las lesiones del 91
· Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese
perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTELa conducta típica es la misma que en el caso anterior, con los tocamientos en todas sus variantes, sólo que en este caso, deben prolongarse en el tiempo o se ser realizados bajo ciertas circunstancias especiales que tengan por finalidad un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
· Duración en el tiempo: debe tratarse de una modalidad reiterada o continuada. Es decir, ser repetida más de una vez, no en el mismo momento. En individuo deja de hacerlo y luego vuelve a realizarlo. Debe existir, entonces, un corte entre un abuso sexual y el otro.
Respecto de “reiterado o continuado”, Donna dice que el abuso sexual gravemente ultrajante también se da cuando el tiempo utilizado para perpetrar el delito va más allá del necesario para realizar el tipo básico.
· Circunstancias de su realización: se refiere a actos que en si mismos son escandalosos, humillantes,
peligrosos y de un alto contenido vejatorio para la víctima. Es decir, puede ser que en una sola vez, en un solo acto, sea gravemente ultrajante para la víctima.
Por ej. Cuando hay utilización de instrumentos para la realización del abuso.
“Sometimiento gravemente ultrajante”
Sometimiento: significa el poner a una persona bajo la autoridad o dominio de otro, es decir, hay ausencia de voluntad de la víctima, reemplazada por la voluntad del autor. Se anula la autodeterminación sexual.
Gravemente ultrajante: son actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que produce una humillación en la víctima más allá de lo que puede producir el abuso en sí. Quedan incluidos, para Donna, en el abuso sexual gravemente ultrajante, la utilización de artefactos (consoladores, vibradores, etc), y la introducción de los mismos por cualquier vía; también queda incluida la fellatio y el sexo oral con la M.
Sujetos, Activo Y Pasivo: cualquier persona, M u H
Consumación Del Delito: se consuma con el tocamiento. Admite Tentativa.
Acción Penal: es un delito dependiente de instancia privada, excepto cuando:
· Exista muerte de la víctima.
· Se den las lesiones del 91.
· Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese
perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).

ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNALAcceso Carnal: introducción del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona, sea H o M, son que sea necesario que la penetración sea total o que se eyacule o que exista desfloración.
Es suficiente que haya inicio de penetración. Todo lo anterior es Tentativa.
“Hubiere”: implica impersonalidad. Para Buompadre, incluye, entonces, a la violación practicada por la M como autora.
Sujeto Activo: solo el H.
Modalidades: son las mismas que se dan en el caso de abuso sexual simple (ver más arriba).
Matrimonio: desde el punto de vista civil, el acto sexual es una obligación. Pero, una línea de pensamiento, establece que mientras no haya consentimiento, puede haber violación igual, de manera que podría darse dentro del matrimonio.
Lo mismo ocurre con el caso de prostitución.
Consumación: se consuma con el acceso carnal. Admite Tentativa.
Acción Penal: dependiente de Instancia Privada, excepto:
· Exista muerte de la víctima.
· Se den las lesiones del 91.
· Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese
perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).

ESTUPRO ART. 120Es cometer con una persona menor de 16 años o mayor de 13 años (si es menor de 13 años estamos en el art. 119) alguna de las conductas del art. 119 2° y 3° párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso carnal).
El delito de estupro se basa en la seducción que se realiza sobre la victima menor de 16 años, que por su inmadurez sexual, presta consentimiento, y en segundo lugar que el autor debe ser mayor de 21 años.
Seducción: implica atraer o conseguir sexualmente a una persona mediante mañas o engaños.
Conforme a la doctrina hay dos tipos de seducción:
1. Seducción real: debe lograrse el acceso carnal o el abuso sexual gravemente ultrajante, engañando o
persuadiendo a la víctima; y debe probarse la persuasión (debe quedar acreditada la seducción).
2. Seducción presunta: se presume iure et de iure (no admite prueba en contra) que la víctima cede
seducida.
Nuestro código sigue la línea de la seducción real porque el tipo penal exige que el autor se aproveche
de la inmadurez sexual de la víctima.
Aprovecharse: sacar partido de una situación de hecho, o utilizar ventaja. El autor se aprovecha de la
inmadurez sexual de la víctima.
Inmadurez Sexual: falta de experiencia real de la víctima, aunque intelectualmente sepa de que se trata.
Tipo Subjetivo: delito doloso; debiendo el autor aprovecharse de la inmadurez sexual de la víctima para lograr su cometido.
Admite tentativa.
Acción: dependiente de instancia privada (mismas excepciones anteriores). Art. 72.
Agravantes: las mismas que agravan el art. 119 2° y 3° párrafo, pero del listado se exceptúan a dos, el concurso de personas y el uso de armas. Debe haber seducción y no uso de violencia.
Otro agravante se encuentra en el art. 124 C.P., y se refiere a que resultare la muerte de la persona ofendida. El delito se convierte en delito de acción publica.
Art. 72 : la muerte tiene una incidencia netamente procesal (acción privada o publica).
Art. 124: la muerte tiene una incidencia netamente de fondo; es a los fines de la graduación de la pena.

SEGUNDO GRUPO: CORRUPCIÓN DE MENORES(ART. 125 C.P.)
Corromper: significa desnaturalizar. Esto es que un acto para ser calificado de corrupto debe tender a la alteración de la naturalidad en que el acto sexual se realiza. Es decir, el acto corrupto desnaturaliza la naturalidad de un acto sexual.
Se puede lograr ya sea inculcando a la víctima las practicas puramente lujuriosas o depravadas o por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad no desarrollada. Es suficiente con que exista tendencia en esa conducta, no hace falta que el resultado; pero si este se produce, entonces será tenido en cuenta a los fines de graduar la pena. Es un delito de mera actividad.
El art. dice “Promoviere” o “Facilitare”:
Promover: implica algo así como procurar la desnaturalización de la conducta sexual del menor, sobre una persona para cuya conducta sexual no esta corrupta. Seria crear en el sujeto pasivo el estado de corrupción.
Facilitar: es hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin. La idea corruptora ya esta en el sujeto pasivo y el sujeto activo la hace más fácil ya sea manteniéndola o iniciándola.
El impulso proviene del sujeto pasivo y el sujeto activo se pliega al plan, según determinados autores.
Para otros, ponen a disposición del sujeto pasivo elementos que pueden facilitar la corrupción del sujeto pasivo (Fontan Balestra). El sujeto activo da pie a que el sujeto pasivo pregunte.
Sujetos:
· Sujeto Activo: cualquier persona.
· Sujeto Pasivo:
- Art. 125 1° párrafo, figura básica, menores de 18 años y mayores de 13 años.
- Art. 125 2° párrafo, menores de 13 años (tipo agravado).
- Art. 125 3° párrafo, no importa la edad, cuando medien determinadas circunstancias.
Tipo Subjetivo: doloso.
Agravantes:
· Art. 125, 2° párrafo; menores de 13 años.
· Art. 125, 3° párrafo; en cuanto a los modos de corromper, tenemos el engaño, por ejemplo induciendo a la víctima a error a través de simulación del objetivo del autor, por ejemplo haciéndolo participar en juegos con sentido depravador; la violencia, es decir, vencer la resistencia de la víctima para promover o facilitar (violencia física, incluye art. 78 CP), si la violencia pertenece al acto en sí, no se daría el agravante (ejemplo, juego sadomasoquista); amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, es el sometimiento de la víctima a la acción depravadora del autor, debiendo la víctima acatar esa acción mas allá de la repugnancia que le cause el acto, y que la víctima lo haga para evitarse un sufrimiento mayor o evitárselo a personas de su afecto.
· Agravantes por las personas que lo hagan: ascendientes por consanguinidad o por afinidad sin
limitación de grado; el cónyuge, en tanto subsista el matrimonio; parejas convivientes; hermano; tutor;
curador; encargado; etc.
Forma de investigar la corrupción: tratar de descifrar si el dolo del sujeto activo tiende a la depravación del menor.
Consumación del delito: con la realización de los actos objetivamente idóneos para depravar.
Acción Penal: delito ejercitable de oficio.

TERCER GRUPO: PROSTITUCION Y TRATA DE PERSONAS(ART. 125 BIS AL 127 TER C.P.)
Prostitución De Menores De 18 Años (Art. 125 Bis)
Prostituir: implica entregar a la víctima a personas indeterminadas y en forma habitual, para un trato sexual lucrativo. En cambio prostituirse, lo hace la persona misma.
Promueve: el que la incita o mantiene en ella.
Facilita: aquel que ayuda al sujeto pasivo a permanecer en ese estado (no es alcanzado el cliente pero si el que facilita una habitación).
Sujetos:
· Activo: cualquier persona, hombre o mujer.
· Pasivo: el tipo básico, menores de 18 años y mayores de 13 años.
Agravantes: se agrava cuando la víctima es menor de 13 años o cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Tipo Subjetivo: doloso.
Consumación: actos objetivamente idóneos que tienen por finalidad prostituir.
Delito de mera actividad.
Prostitución De Mayores De 18 Años (Art. 126 C.P.)Tipo Objetivo: la acción es promover o facilitar mediante los medios previstos (engaños, abuso de relación de dependencia, poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coacción) en el tipo penal.
En la prostitución de mayores de 18 años, si existe consentimiento de la víctima, la conducta es atípica. El consentimiento excluye el tipo penal.
Para el derecho penal son mayores de edad los que superen los 18 años, no así para el derecho civil (21 años).
Tipo Subjetivo: tipo doloso.
· Animo de lucro: se refiere a que el individuo realiza la actividad para obtener una ganancia en dinero, aunque también puede obtener ganancia con algo diferente del dinero; pero debe ser material. Es mas, tampoco para la configuración del tipo penal se requiere que el individuo obtenga esa ganancia, sino que obre “con animo de...”. Es un delito de intención (para otros es de tendencia).
En el animo de lucro lo que se configura es la figura del proxeneta, alcahuete o lenon.
· Satisfacción de deseos ajenos: ya sea de personas determinadas o indeterminadas. Lo importante es
que es satisfacción de deseos ajenos.

Rufianismo (Art. 127 C.P)Delito de resultado, requiere la obtención del lucro.
Se explota económicamente a la víctima que ya se encuentra protituída. No se promueve ni facilita, la víctima ya esta prostituida y el autor se aprovecha de esa prostitucion.
Formas de aprovecharse: engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
Tipo Subjetivo: delito doloso.
Sujetos:
· Activo: cualquier persona.
· Pasivo: persona de cualquier edad ya prostituida.

Trata De Menores De 18 Años (Art. 127 Bis C.P.)País: territorio comprendido dentro de los limites geográficos e históricos en los que rige la ley y la
jurisdicción Argentina.
Entrar al territorio: si bien se refiere al cruce de las fronteras, según la jurisprudencia mayoritaria, los actos preparatorios a la entrada, estarían alcanzados por el tipo penal.
Salir del territorio: basta con que exista un acto promotor o facilitador de la misma para que se consume el delito.
Promover o facilitar la entrada o salida del país: para ejercer la prostitucion.
Sujetos:
· Activo: cualquier persona.
· Pasivo: menores de 18 años.
Agravantes: menores de 13 años y cualquiera fuese la edad de la víctima, cuando medie engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción o cuando el autor fuese ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.
Consumación:
· En el caso de la salida, con los actos de promover o facilitar, aunque no suceda.
· En el caso de la entrada, cuando entra, ejerza o no la prostitucion.
Para la ley argentina no importa que quien salga del país ejerza o no la prostitucion.

Trata De Mayores De 18 Años (Art. 127 Ter C.P.)Similar a la prostitucion de mayores de 18 años.
Sujeto Pasivo: mayores de 18 años.
Medios: Debe mediar engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
Si existe consentimiento, la conducta es atípica.

CUARTO GRUPO: PORNOGRAFIA, EXHIBICIONES OBCENAS Y RAPTO
(ART. 128, 129 Y 130 C.P.)
Producción, Publicación, Organizar Espectáculos En Vivo, Distribución, Facilitación O Suministro De Material Pornográfico (Art. 128 C.P.)
Se describen tres conductas:
· Producir o publicar imágenes pornográficas con menores de 18 años u organizar espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que actúen menores de 18 años.
Imagen: representación o figuración de escenas de contenido pornográfico.
Producir: elaborar o fabricar.
Publicar: imprimir libros o imágenes.
Organizar espectáculos en vivo: montar escenas con contenido pornográfico y hacerlas actuar.
Pornografía: representación o descripción de cosas obscenas con el fin de excitar morbosamente la libido.
Obsceno: aquel que ofende deliberadamente el pudor.
· Distribución de dichas imágenes (con menores de 18 años).
Entregar a los adquirientes o destinatarios esas imágenes, ya sean libros o videos, conociendo el contenido y sabiendo que allí existen imágenes obscenas con menores de 18 años. Los menores deben tener esa edad al momento del hecho (ejemplo, de la toma de la imagen).
· Facilitación de acceso y suministro de material pornográfico a menores de 14 años.
Implica entregar a titulo gratuito u oneroso algo.
Facilitar: hace posible el ingreso del menor de 14 años a un lugar.
Sujeto Activo: cualquier persona.
Sujeto Pasivo: 1° y 2° párrafo, menores de 18 años.
3° párrafo, menores de 14 años.

Exhibiciones Obscenas (Art. 129 CP)Conducta Punible: ejecutar o hacer ejecutar por otro actos de exhibiciones obscenas expuesta a ser vista involuntariamente por terceros.(no se oculta de la mirada de los demás).
Exhibiciones obscenas: lo que se tiene que mostrar son desnudeces de partes sexuales o en actividades de inverecundia sexual.
El tercero no necesariamente debe ver el acto; es suficiente que pueda ser visto involuntariamente (lugares públicos, circulación publica), o en privado, cuando no se toman los recaudos.
La pena se agrava cuando los afectados fueran menores de 18 años y aun más y con prescindencia de la voluntad, cuando el sujeto sea menor de 13 años.

Rapto (Art. 130)Hay tres tipos de rapto:
· Rapto propio (1° párrafo).
Las conductas son sustraer y retener.
Sustraer: significa conducir a la víctima del lugar en que se hallaba a otro. Implica traslado.
Retener: mantener a la víctima en el lugar en que se encuentra, le impiden que se vaya.
· Rapto impropio (2° párrafo).
La víctima debe ser mayor de 13 años y menor de 16 años, con su consentimiento, aunque no valido ya que fue prestado por la seducción del autor sumado a la inmadurez o inexperiencia de la víctima.
· Rapto de menor impúber (menor de 13 años), (3° párrafo).
Implica sustracción o retención mediante fuerza, intimidación o fraude de un menor de 13 años, con el
fin de menoscabar su integridad sexual. Con o sin su consentimiento.
Fuerza: violencia física sobre la persona de la víctima o de un tercero que se oponga a la sustracción. Sobre las personas o sobre las cosas.
Intimidación: es la violencia moral, la amenaza.
Fraude: emplear engaños para que la víctima preste su consentimiento para el rapto.

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVILBJPT: estado civil e identidad de las personas.
· Estado Civil: la posición, cualidad o condición que ocupa una persona en la sociedad de acuerdo con sus relaciones de familia, y que será fuente de sus DD y obligaciones.
· Se debe distinguir entre Estado Civil en sí mismo y la forma de registrarlo. Por ello es necesaria una doble tutela: por un lado, la protección de la posición que cada cual ocupa en la sociedad en cuanto a las relaciones de familia (estado civil strictu sensu); y por otro lado, la tutela de todo lo que hace al registro de los hechos y actos determinantes del estado civil y a sus pruebas legales.
· También se debe distinguir “título” en sentido material y en sentido formal:
* Sentido material: será el emplazamiento en un estado de familia.
* Sentido formal: El instrumento del cual emerge dicho estado; acredita el titulo en sentido material,
de manera que puede existir el primero sin el segundo.

MATRIMONIOS ILEGALES
DELITO DE MATRIMONIO ILEGAL (ART. 134)

Art. 134: Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
* Es de destacar que el CP hace referencia a “contrayentes” y no “cónyuges”. Porque no pueden ser cónyuges desde el momento en que el matrimonio así celebrado es nulo.
* Se sanciona a los contrayentes que contraen matrimonio sabiendo ambos que hay causas de nulidad
absoluta. Existe codelincuencia.
Verbo Núcleo del Tipo: contraer matrimonio: esto es lo que se castiga. Por tanto el acto debe contener todos los requisitos formales, de manera que de no existir los impedimentos que causan la nulidad, el matrimonio sería válido.
No importa quien sea el impedido o cuántos sean. Lo importante es que ambos lo sepan.
Impedimentos: están descriptos en el art. 166 CC. Dentro de ellos existen los que causan nulidad absoluta y los que causan nulidad relativa.

a) Los impedimentos que causan Nulidad Absoluta, son los de los incisos 1,2,3,4,6 y 7, a saber:1. Consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin límite de grado;
2. Consanguinidad entre hermanos o medios hermanos legítimos o ilegítimos;
3. Afinidad en línea recta en todos los grados;
4. Matrimonio anterior mientras subsista: por ejemplo el matrimonio celebrado en un país extranjero y
luego en la argentina con la misma persona, es delito porque existe matrimonio anterior.
6. Haber sido uno de los contrayentes autor o cómplice del homicidio doloso del cónyuge del otro
contrayente;
7. Adopción plena y simple (casos 1, 2 , 3 ).
Entonces, las causas de Nulidad Absoluta, son:
- Parentesco (afinidad y consanguinidad).
- Ligamen (matrimonio anterior).
- Crimen (autor o cómplice).

b) Los impedimentos de Nulidad Relativa son: art. 166, inc. 5, 8 y 9 CC5. mujer menor de 16 y varón menor de 18;
8. privación permanente o transitoria de la razón;
9. sordomudo que no sabe darse a entender por escrito.
Tipo Subjetivo: delito doloso. Admite Tentativa. Es un delito de resultado.
Es un delito que exige codelincuencia: se pune tanto al H como a la M.

DELITO DE MATRIMONIO ILEGAL AGRAVADO (ART. 135, INC. 1)Art. 135: Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
En este delito se excluye la codelincuencia.
Si bien la conducta es contraer matrimonio, éste se contrae no sabiendo uno de los contrayentes que el otro tiene impedimentos que causarían la nulidad absoluta del matrimonio. En este caso uno de los contrayentes oculta al otro el impedimento.
Ocultar: no poner de manifiesto algo que el otro ignora.
La doctrina contempla que el H oculte el impedimento, y la M sabiéndolo también lo calle, e igual contraiga matrimonio. En este caso, no habrá Matrimonio Ilegal Agravado, sino que entrara en el tipo del 134, porque estaremos en presenta de codelincuencia.
Tipo Subjetivo: tipo doloso
Consumación: el delito se consuma cuando se contrae matrimonio.

SIMULACIÓN DE MATRIMONIO (ART. 135, INC. 2)Art. 135: Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:
2. El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
Aquí no existe la celebración del matrimonio, sino sólo una simulación del mismo. Es decir, se le hace creer al otro que contrae matrimonio. La simulación debe tener visos de realidad.
Simular: hacer creer a otro algo que no existe, dándole a esa situación visos de realidad.
Autor: sólo el individuo que simula. El resto son cómplices.
El oficial público lo que simula es autorizar el matrimonio.

RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL PÚBLICO (ART. 136)Art. 136: El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos], el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.
· 1° Párrafo: el delito se refiere al matrimonio ilegal del 134 y al matrimonio ilegal agravado del 135, 1°; no así al 135, 2° porque en éste el Oficial Público simula autorizar el matrimonio; en cambio en el 136 dice “a sabiendas autorizare” la autoría debe ser real, no simulada.
Para que se dé el Tipo Objetivo del 136, 1° párr. debe existir:
· Un matrimonio del 134 o 135, 1°
· Connivencia o acuerdo entre el oficial público y uno o ambos contrayentes.
Tipo Subjetivo: doloso. El oficial público debe conocer y saber que autoriza un matrimonio ilegal existiendo acuerdo con ambos cónyuges, o que autoriza un 135, 1° existiendo acuerdo con uno sólo de ellos.
· 2° Párrafo: Hace referencia a un tipo culposo. La ignorancia de estar celebrando un matrimonio, proviene de no haber tomado todos los requisitos que la ley exige para que dos personas puedan contraer matrimonio.
Los requisitos para contraer matrimonio se encuentran establecidos en el 186 CC. Y el oficial público debe atender a todos ellos, para no ingresar en el tipo penal del 136 CP.
· 3° Párrafo: Si no ha observado las formalidades exigidas por la ley, o no conformar el acta. Ellas son las determinadas en el art. 191 CC. En este caso el matrimonio debe ser válido y no ilegal.
Es Doloso y los matrimonios no deben ser ilegales.

RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGITIMO DE UN MENOR IMPÚBER (ART. 137 CP)Art. 137: En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el
consentimiento para el matrimonio del mismo.
Se refiere al representante de un menor que presta consentimiento para el matrimonio, cuando aquél no ha cumplido la edad establecida para ello (mujeres menores de 16, varones menores de 18).
Consumación: cuando el representante (tutor o padres) presta el consentimiento.

SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL EDO. CIVIL Y LA IDENTIDADEstos art. fueron reformados por la ley 24.410, 1995, referidas al tráfico de menores y delitos contra la
Identidad de las personas.
Existen en el Capítulo 2 del Título IV, fundamentalmente dos conductas delictivas:
1. Supresión del Estado Civil e Identidad (art. 138 y 139, inc 2° CP)
2. Suposición del Estado Civil (art. 139, inc 1° CP).
Diferencia esencial entre ambos grupos: en los casos de Supresión del Estado civil la criminalidad reside en la incertidumbre, alteración o supresión operada por el autor sobre un estado civil ajeno o sobre la identidad de un menor de 10 años.
En cambio, en el caso de Suposición del Estado civil, la criminalidad reside en suponer en una criatura el estado civil que debió corresponderle a otra no nacida o nacida muerta, para beneficiarla.

1. SUPRESIÓN DEL EDO. CIVIL. ART. 138Art. 138: Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
BJPT: certeza del estado civil. Lo que se protege es la posesión de estado civil y no el registro del mismo. Se protege el título en sentido material.
Conductas Reprimidas:
Hacer Incierto: implica modificar por cualquier acto las circunstancias que sirven para determinar el estado civil, y lo vuelve inseguro. No se sabe con certeza quien es quien. Ej. Modificar la fecha del nacimiento, o el lugar del mismo.
Alterar: es cambiar o sustituir el estado civil que posee la víctima. Ej. Cambiar la edad.
Suprimir: implica quitarle a una persona su verdadero edo civil, sin atribuirle otro.
Tipo Subjetivo: delito doloso.
SA: cualquier persona.
SP: personas mayores de 10 años. (porque para cambiar la identidad hay que modificar el estado civil y no la identidad a la que se refiere el 139, 2).
Agravantes: el delito se agrava en los casos en que sea cometido por un Funcionario Público o profesional de la salud (art. 139 bis 2° párrafo).
El estado civil modificado debe ser de otro.
Admite Tentativa
Para los casos de los artículos 139, 2°, 139, 1° Y 139 BIS es prohibida la excarcelación, conforme el Art. 316 CPPN.

2. SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE LA IDENTIDAD DE MENORES. ART. 139, 2° CPArt. 139: Se impondrá prisión de dos a seis años:
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare.
Conductas reprimidas:
a) hacer incierto (ver explicación en el art. anterior).
b) alterar o suprimir (ver explicación en el art. anterior).
c) retener u ocultar:
- Retener: impedir que un menor que se tiene en poder de uno recupere su estado anterior.
- Ocultar: hace referencia a aquella persona que tiene al menor impida que otro u otros los
conozcan, o que sepan de la presencia de ese menor en el lugar donde se encuentra.
Dentro de la Ocultación también se incluye el Disimular, por ende disimila por ej. Aquel que
disfraza al menor.
- Retener y Ocultar son las conductas utilizadas para alterar, hacer incierto o suprimir.
Sujeto Activo: cualquier persona
Sujeto Pasivo: menor de 10 años.

3. SUPRESIÓN DEL ESTADO. CIVIL. ART. 139, 1°Art. 139: Se impondrá prisión de dos a seis años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan;
Conducta Penada: fingir: implica simular (se debe simular la preñez o el parto).
BJPT: derecho a la Identidad.
Qué puede fingirse:
a) Preñez o parto, cuando ninguna de las dos cosas existió y se presenta a un niño como el producto de
esa preñez o parto fingido.
b) El parto cuando habiendo existido embarazo se interrumpió el mismo antes de producirse, y se
presenta a un niño como producto de esa preñez verdadera, pero parto fingido.
c) Habiendo existido preñez y parto, se presenta a un niño con vida, cuando en realidad el niño había
nacido muerto.
d) Se presenta a otro niño, diferente del que nació.
Todas las modalidades se realizan con la finalidad de otorgar al menor Derechos que no le corresponden.
Sujeto Activo: la Mujer.
Es un delito Especial propio, que sólo puede ser producido por la M.
Sujeto Pasivo: el desplazado (si nació con vida).
Tipo Subjetivo: Doloso.
Consumación: cuando la M presenta al niño que falsamente se lo atribuye como ser o como haber nacido de la preñez o del parto fingidos.
El delito impide la excarcelación, conforme lo normado en el art. 316 CPPN.

4. PROMOCION, FACILITACION, INTERMEDIACIÓN. ART. 139 bis.Art. 139 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
Denominación Del Delito: Intermediación Prohibida o Intermediación.
En general, estos tipos penales reprimen aquellas conductas que suponen la adscripción fliar., al margen del texto legal, creando una apariencia falsa de las relaciones familiares. Se incluye, además, el concepto de “Identidad”.
· Identidad: es el Derecho que tiene toda persona a ser ella misma y a ser ella misma frente a los demás sin injerencias ilícitas. En definitiva, la identidad deja de lado el paso del tiempo y los avatares de la vida.
* Facilitar: es hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin. Proporcionar los medios para.
* Promover: es iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro.
* Intermediar: es poner en contacto a los sujetos activos del delito.
Tipo Subjetivo: doloso.
Agravante de la pena: se agrava con inhabilitación por el doble de tiempo de la condena en caso de los
profesionales de la salud o funcionarios públicos que cometan alguno de los del previstos con anterioridad, es decir, del 138 al 139 bis 1° párr.
La Intermediación de los sujetos no requiere onerosidad, puede ser a título gratuito.
Es independiente de que haya abuso de autoridad o amenazas.
Este delito también impide la excarcelación conforme lo normado en el art. 316 CPPN.

DELITOS CONTRA LA LIBERTADBJPT: Libertad. Puede ser objetivada desde tres puntos de vista:
1- Eje Psicológico: podemos afirmar que la libertad es un atributo de la voluntad que se desarrolla
fundamentalmente en dos niveles: por un lado, en la Formación del Acto Voluntario; y por otro lado, en la Manifestación del Acto Voluntario ya formado. Por esto es que Binding dice que son delitos contra la voluntad de las personas.
2- Eje Político-Social: la libertad como objeto de protección tiene un carácter pol frente a la actividad del Estado que se materializa en las actuaciones de un funcionario que en el ejercicio de su cargo puede conculcar (suprimir) la libertad de las personas.
3- Eje Jurídico: comprende las garantías fundamentales del individuo yu al mismo tiempo, el objeto
inmediato del ataque.
Libertad: la facultad que tenemos todos los seres humanos de poder hacer todo aquello que la ley no prohíbe y en el “hacer” también se incluye el pensar. Por lo tanto, no es sólo el D a moverse, porque el que coacciona a otro a moverse de determinada forma también es privado de su libertad.

Los delitos contra la libertad se dividen en 6 capítulos:I – Delitos contra la libertad Individual (art. 140 – 149 ter CP)
II – Violación de Domicilio (art. 150 – 152 CP).
III – Violación de Secreto (art. 153 – 157 CP)
IV – Delitos contra la Libertad de trabajo y Asociación (art. 158 – 159 CP)
V – Delitos contra la Libertad de Reunión (art. 160 CP).
VI – Delitos contra la Libertad de Prensa (art. 161 CP).

I – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL1. REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE U OTRA CONDICION ANÁLOGA
(ART. 140 CP)
Art. 140
: Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Tipo Objetivo: se puede cometer de dos formas:
a) Reduciendo a la persona a servidumbre
b) Reduciendo a la persona a una condición análoga.
También se pune al que recibe a la persona en esa condición para mantenerla en ella el SA no es autor de la reducción, pero sí de la recepción. En este caso, la persona ya se encontraba previamente reducida. Es, entonces, suficiente, con la recepción, no siendo necesaria la manutención para configurar el tipo penal. Con la receptación se consuma el delito.
* Receptación de Personas: no hay receptación para encubrir la cosa.
Reducir a Servidumbre: someter a una persona a poder y a la propiedad de otro. Es decir, que la víctima carece de toda libertad individual, y pasa a ser (toma la condición) de cosa. La víctima se encuentra en ese estado cuando ha sido sujetada a un trabajo u ocupación propio a los del siervo.
Reducir: significa someter a una persona o a algo que ofrece resistencia.
Situación Análoga: determinados autores expresan que este agregado es improcedente, en cambios para otros, la condición está bien. Se trata de una condición o situación parecida a la servidumbre. Esto amplía el tipo peal (puede tomarse como violación al mandato de certeza).
Receptación: lo persona que recibe debe ser distinta de la que reduce (el SP ya estaba anteriormente
reducido). Los dos son autores, y no hay complicidad.
Para que haya autoría todos deben haber reducido o todos aceptado.
Tipo Subjetivo: delito Doloso. En el que recibe encontramos un elemento subjetivo distinto del dolo: lo recibe con la finalidad de mantenerlo en la condición (aunque objetivamente no lo mantenga). Basta con la intención de mantenerlo.
Medios Comisivos para reducir a servidumbre: cualquiera. El tipo penal no exige ningún modo, porque aunque sea consentido, el consentimiento no es válido (doctrinariamente).
Es un delito Permanente (se mantiene en el tiempo).
Consumación: en la receptación, el del se consuma al momento de recibir al individuo con la finalidad prevista.

2. PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD PERSONAL (ART. 141 CP)Art. 141: Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
BJPT: libertad de movimiento corporal y la de trasladarse de un lugar a otro.
Tipo Objetivo: se debe restringir la libertad de movimiento, tanto que se lo limita por un lado, o que se obligue por el otro.
Sujeto Activo: cualquiera. No necesita una calidad especial.
Sujetos Pasivos: cualquiera que tenga la capacidad volitiva natural de movimiento. Por lo tanto, no lo son los niños y las personas inconscientes, ya que no es la capacidad de poner en práctica el movimiento en forma autónoma lo que se analiza, sino la capacidad volitiva natural de hacerlo. Por ello, es que pueden ser SP de este delito, aquellas personas que necesitan de un 3° para moverse, o también los que necesitan de medios auxiliares para moverse.
Privación Ilegal: ilegalidad: se refiere a que quien priva de la libertad no tiene Derecho a hacerlo. Es un elemento normativo del tipo penal, es decir, que requiere una valoración especial del SA.
Consumación: al momento de la privación. Es un delito Permanente. Admite Tentativa.
Consentimiento: es válido: si el SP consciente en la privación, la conducta será atípica, porque entonces, no existe tal privación. La privación será válida en tanto persista el consentimiento; si éste desaparece, se conforma el tipo.
Art. 142: Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
l. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Incluye las del 141, es decir las del tipo básico.
Inc. 1: Por la intención del autor:
Violencia o amenaza.
La violencia física puede ser ejercida sobre la propia víctima o sobre un tercero que quiera impedir el hecho.
También se admite el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Las lesiones que se puedan producir por la violencia física quedarán absorbidas en la medida en que no superen o que no tengan la entidad suficiente como para ser consideradas graves o gravísimas; de lo contrario habrá concurso real.
La amenaza es el anuncio de un mal futuro; puede recaer sobre la víctima o sobre un tercero.
Fines religiosos.
La Doctrina dice que tanto puede ser encerrar a un individuo en un monasterio como impedirle que entre allí (a un lugar de culto).
Fines de venganza.
Aquí, lo que se exige es una reacción del autor frente a un daño o agresión supuesta o existente, es decir, que el autor, además del dolo de privación de la libertad, lo debe hacer con la finalidad de “hacerle pagar al otro el daño que le causó”.
Inc. 2: Por el vínculo.
Aquí no está incluido el parentesco por adopción ni por afinidad. El parentesco debe ser conocido por el autor, sino no habrá agravante.
Inc. 3: Por el resultado.
Según la interpretación del 142, 3, se dice que la ley al utilizar el verbo “resultare” se refiere a un hecho preterintencional, es decir, hay dolo de privación de la libertad y culpa por daño grave en la salud o persona del ofendido.
El perjuicio patrimonial que puede sufrir la víctima cuando dice “grave daño en los negocios”, comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Inc. 4: Por simulación de autoridad.
Simular es fingir. Por lo tanto no sólo se puede fingir ser autoridad pública, sino también tener orden de autoridad pública. Hay que tener en cuenta que la autoridad que se simula debe tener facultades para detener y que la orden también debe ser simulada.
La víctima deber ser víctima del engaño, de lo contrario quedaría fuera del tipo.
Inc. 5: Por el tiempo.
El tiempo de privación de la libertad debe ser mayor a un mes.

3 - SUSTRACCIÓN, DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO (ART. 142 BIS)Art. 142 bis: Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resultare la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua.
Es un delito contra la liberta física y no contra la propiedad.
Bien jurídico penalmente tutelado: libertad física y la libertad de autodeterminación
Conductas que se punen:
1) Sustraer. Aquí el autor al sujeto pasivo a un lugar distinto de aquel en donde estaba
en contra de su voluntad. Es decir, basta con el apartamento de la persona del lugar donde
desarrollaba su esfera de libertad.
La sustracción puede ser hecha mediante engaño o violencia.
2) Retener. Implica mantener a la víctima en un lugar distinto a aquel donde quiere permanecer, o sea
mantener al víctima en un lugar donde no quiere estar.
3) Ocultar. Es esconder a la víctima o hacerla desaparecer temporariamente de la vista de los demás.
- El delito se consuma cuando se retiene, se sustrae o se oculta, para obligar a la víctima o a un
tercero a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad.
- Es un delito doloso y se diferencia de los de coacción (art. 149, ter.) ya que en este la amenaza
recae sobre un mal futuro, en cambio en el 142 bis , el mal, que es la privación de la libertad, es
presente, o sea, ya se produjo, y sobre ese ilícito producido se ejerce la coacción.
Agravantes (142 bis):I) Logro por parte del autor de lo que quiere.
II) Mujer embarazada, sabiendo el autor de su estado. El menor de 18 años y el mayor de 70 no entra en el agravante.
III) Agravante por parentesco.
IV) Lesiones graves o gravísimas ( art. 90 o 91).
V) Persona discapacitada física o psíquicamente.
VI) Funcionario o empleado público o cualquier fuerza de seguridad que pertenezca o haya pertenecido (quedan excluidas las Fuerzas Armadas).
VII) Cuando participen el hecho 3 o más personas. Para Milei se incluye al autor, es decir, el autor más 2 o más personas.
VIII) Muerte de la persona ofendida. Se trata de un homicidio preterintencional (por circunstancias ajenas a la voluntad del autor).
IX) Privación de la libertad con homicidio (no hay concurso real porque el delito se encuentra en el tipo.
X) El partícipe ayuda a que la víctima sea liberada sin ser tenido en cuente por el autor ( es un atenuante).

4 - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS (ART. 143)Art. 143: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean señalados al efecto;
5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Inc. 1°: “retención ilegal de una persona detenida”
Hay dos supuestos:
· El funcionario público que tiene competencia para disponer la libertad de una persona y no la decreta, en el caso en que la ley lo obliga a hacerlo.
· El funcionario que no cumple con la orden que recibió.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso.
Sujeto activo: aquel que tiene la facultad para ordenar la libertad de una persona.
Sujeto Pasivo: el detenido o el preso (detenido: cualquier persona privada legalmente de su libertad por orden de autoridad competente; ej, la prisión preventiva. Preso: cualquier persona que se encuentra privada de su libertad, pero penada, o sea, cumpliendo sentencia).
Consumación: cuando nacida la obligación de decretar la soltura de una persona la misma no se cumple.
Inc. 2°: “prolongación indebida de la detención”
- Detención: acto y subsiguiente estado de privación de la libertad transitoria de una persona, por ser
sospechado de haber participado de un delito o por exigencias de obtención de prueba para ponerlo a
disposición del Tribunal de la causa.
- Los límites para determinar cuándo se prolonga indebidamente una detención lo fija el Código de
Procedimiento. El art. 281 CPPN, impone el plazo de 8 hs prorrogable por 8 hs más, dispuestas por el juez, en los casos de que exista orden judicial. Para los casos de detención sin orden judicial, el art. 284 del CPPN, otorga un plazo de 6 horas para receptar al detenido ante la autoridad competente (284 y 286 del CPPN).
Tipo subjetivo: es un delito doloso.
Consumación: se consuma una vez vencidos los plazos. Se pune no poner a un individuo a disposición del juez superando la ley objetiva.
Inc. 3°: “Incomunicación Indebida”
- Incomunicación: medio de coerción personal de carácter excepcional que sólo puede ser ordenada por las razones previstas en el CPPN y por el tiempo que la ley determine.
La causa por la cual se incomunica a un individuo debe ser que el imputado se pueda contactar con terceras personas para ponerse de acuerdo y evitar así el entorpecimiento de la investigación judicial.
- El plazo de incomunicación es de 48 hs prorrogables por 24 horas más (art.205 del CPPN).
- El plazo de incomunicación policial es de 10 hs (art. 184,8 del CPPN).
Conducta Punible: lo conducta que se enrostra al sujeto activo es incomunicar indebidamente, es decir, fuera de los casos previstos por la ley. Un funcionario incomunica indebidamente cuando impide que el sujeto se comunique con un tercero sin tener la competencia necesaria para hacerlo y no existiendo la orden respectiva.
Tipo subjetivo: es un delito doloso.
Sujeto activo: el funcionario público que tenga la guarda del detenido.
Consumación: a través de la incomunicación indebida, ya sea por carecer de competencia funcional o carencia de orden, o existencia de ambos pero vencidos los plazos.
Inc. 4°: “Recepción irregular y colocación indebida de reos”
Dos supuestos:
1) Recepción indebida.
La conducta es recibir a un detenido sin tener con anterioridad a l a recepción o al momento de la misma, de copia autenticada o testimonio de sentencia firme. También cuando no procede de autoridad competente para dictar ese tipo de sentencias, o cuando hay fallas formales en la sentencia o cundo no existen determinadas especificaciones legales en la sentencia (defectos de forma).
2) Colocación indebida.
La conducta es alojar al reo en un lugar diferente al que le corresponde por ley. Esta situación debe
desfavorecer al individuo, ya que si la colocación indebida lo favorece no se está dentro del tipo. Entonces, siempre lo debe perjudicar.
Tipo subjetivo: es un delito doloso.
Sujeto activo: jefe de prisión de un establecimiento penal que reciba al individuo, o quien lo reemplace.
Inc. 5°: “Recepción ilegal de presos”
Es similar al 143, 4, pero agrega o explica el tema de la flagrancia, o sea, que se puede recibir a un individuo sin la orden necesaria cuando exista flagrancia.
Existirá flagrancia propiamente dicha cuando el autor es sorprendido en el momento de ejecución de un hecho o inmediatamente después; o en los casos de tentativa cuando se inicia la ejecución del hecho.
También podrá existir cuasi flagrancia cuando luego de producido el hecho los individuos son perseguidos por la fuerza pública, por el ofendido o por el clamor público. Esto presupone que los individuos se han alejado del lugar de los hechos. Lo que se requiere es que la persecución sea inmediatamente luego de cometido el hecho, o que si bien haya mediado un determinado tiempo entre el hecho y la persecución, la misma se haga sin solución de continuidad, o sea, el tiempo que debe mediar debe ser razonable.
Además tenemos la flagrancia presunta que se da cuando la persona tiene objetos o rastros que hagan
presumir que acaba de cometer un delito (ej: ropa manchada con sangre).
Puede ser autor el alcalde o cualquier empleado de cárceles de detenidos y de seguridad.
Inc. 6°: “Omisión en hacer cesar o denunciar una detención ilegal”
Tipo objetivo: existe en primer lugar una detención ilegal donde el autor de esta omisión no ha participado.
Hay distintas posibilidades:
1- No hacer cesar esa detención ilegal cuando tiene competencia para hacerlo, o sea, el funcionario
puede pero no quiere.
2- Retardar en el tiempo la libertad del individuo sabiendo que la detención es ilegal.
3- Rehusar, es decir, negarse a conceder la libertad ante un pedido expreso.
4- Funcionario que no teniendo competencia para disponer la libertad del incluso, omitiere formular la
pertinente denuncia ante quien si sea competente para hacerlo.
Sujeto activo: para las primeras tres formas, el funcionario que tenga competencia para ordenar la libertad; para la última forma, el funcionario no competente para ordenar la libertad.
Art. 144: Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
Son agravantes del 143 cuando concurran circunstancias del 142 inc. 1,2,3,y 5; el 4 no porque hable de
simulación del funcionario público, en el 143 es sujeto activo.

5 - “DETENCIONES ILEGALES, VEJACIONES Y APREMIOS ILEGALES” (ART. 144 BIS)Art. 144 bis. Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
l. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
Inc 1°: delito de privación ilegal de la libertad con abuso funcional o sin las formalidades legales.
Bien jurídico penalmente tutelado: protección de las garantías constitucionales frente a los abusos de poder.
Tipo objetivo: privar a una persona de su libertad física, ya sea mediante el abuso funcional o mediante
ilegalidad formal.
- Abuso funcional se refiere a que el funcionario público carece de facultades para detener, o
cuando se excede en esas facultades obrando con arbitrariedad.
- Ilegalidad formal se refiere a cuando no se tiene orden escrita de la autoridad o cuando carece
de la formalidad que debe tener una orden de detención, excepto en los casos de flagrancia
donde las formas están exceptuadas.
Consumación: mediante la privación de la libertad.
Sujeto activo: funcionario público.
Sujeto pasivo: cualquiera.
Inc. 2°: delito de vejaciones o apremios ilegales en actos de servicios.
Bien jurídico penalmente tutelado: garantías constitucionales en tanto y en cuanto prohiben la aplicación de tormentos o torturas.
Conductas Punibles:
- Vejar: se trata de maltratar a una persona, molestarla, perjudicarla.
- Apremios: se refiere a lo0s rigores que son usados para obligar a una persona a confesar o
declara algo o tener injerencias en sus determinaciones.
Tipo Subjetivo: Doloso.
SA: Funcionario Público que se encuentre en un acto de servicio
SP: cualquier persona que se encuentre o no detenida.
Consumación: el delito se consuma por la aplicación sobre el individuo de los malos tratos o de los apremios.
Inc. 3°: El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales.
Tipo Objetivo: imponer vejaciones o apremios ilegales. Se incluye la palabra “severidades”.
Severidad: rigores excesivos en el trato que tienen incidencia directa sobre el cuerpo de la persona.
Ej. Castigo corporal o privación de alimentos. También algunos incluyen la prohibición de visitas íntimas como severidad.
Tipo Subjetivo: Doloso
SA: funcionario público que tenga a su cargo aún accidentalmente la guardia o custodia de personas
legalmente detenidas.
SP: el preso: en este caso entendido en sentido amplio (tanto el condenado, como el detenido con prisión preventiva, como el arrestado).

Agravantes:Art. 144 bis, último párrafo:
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
Entonces, las agravantes son:
l. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Incluye las del 141, es decir las del tipo básico.
- Por la intención del autor.
- Por el vínculo.
- Por el resultado.
- Por el tiempo.

8- DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES (ART. 146)Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
BJPT: la libertad
Tipo Objetivo: sustracción del menor, ya que para retener u ocultar debe existir un menor previamente
sustraído.
Sustraer: apoderarse para sí o para un tercero del menor, o apartarlo, o sacar al niño de la esfera de custodia en la que se encuentra sometido.
El delito conlleva la idea de Despojo, que consiste en la interferencia del autor, interruptora de la tenencia del titular, es decir, mediante apartamiento del menor del lugar donde se encuentra o impeditiva de la reanudación por apoderamiento, fuera del lugar donde se encuentra el menor.
Retener: se refiere a la no entrega a la persona que lo tenia a su cuidado o impedirle que vuelva a su esfera de custodia, con la previa sustracción.
Ocultar: esconder al menor sustraído de aquel que tiene la tenencia legítima.
Tipo Subjetivo: doloso. Implica quitar la tenencia del menor.
SA: cualquiera (incluso los padres)
SP: menor de diez años; y también aquel que tenga legítimamente la tenencia del menor.

9 - ART. 147 CPEn la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo
presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
Tipo Objetivo: existe, por un lado, un menor de 10 años entregado al cuidado de una persona; y, por otro lado, que el padre o el guardador lo solicite, y que el tenedor no lo entregue o no diere explicación suficiente de su desaparición.
Conducta Típica:
· No presentar al menor de 10 años
· No dar razón satisfactoria de su desaparición.
* La entrega del menor es voluntaria por parte de quien tiene la tenencia, al individuo que luego no quiere devolverlo.
Tipo Subjetivo: doloso.
SA: encargado de la persona del menor. El encargo debe provenir de quien tenía legítimamente la tenencia
SP: por un lado, los que tenían legítimamente la tenencia del menor; y por otro lado, el menor de 10 años.
Consumación: con la no presentación del menor, o cuando no se da razón de su desaparición. Se trata de un Delito de carácter permanente.

10 - DELITO DE INDUCCIÓN A LA FUGA (ART. 148)
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
Tipo Objetivo: inducir.
Inducir: aconsejar seriamente: se aconseja a un menor de 10 – 15 años (al momento de la inducción).
Para algunos autores es suficiente con que se induzca, para otros es necesaria la efectivización del hecho.
SA: cualquiera
SP: menor que sea mayor de 10 y menor de 15
Consumación: con la fuga, para los que dicen que debe efectivizarse la misma; con la inducción, para los que mantienen la tesis contraria.

11 - DELITO DE OCULTACIÓN DE MENORES (ART. 149)Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
Condición Típica: ocultar a un menor de 15 años de la investigación de la justicia o de la policía, con el propósito de frustrar la investigación.
Ocultar: esconder o cubrir a otro de la vista de terceros. También el tipo penal requiere que el menor se
hubiere sustraído de la guarda a la que estaba sometido.
Tipo Subjetivo: doloso
Agravante: cuando el menor no hubiere cumplido los 10 años.
SP: menor de 15 años; menor de 10 años, en el caso del tipo agravado.

12- ART. 149 BIS.Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Engloba tres delitos:
A) DELITO DE AMENAZAS SIMPLES
B) DELITO DE AMENAZAS AGRAVADAS
C) COACCION

DELITO DE AMENZAS SIMPLESBJPT: proceso de deliberación o la seguridad personal o la tranquilidad o el sosiego (establecido en la 1° oración, del 1° Párr.).
Conducta Típica:
Amenazar: anunciar a otra persona que se le infligirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del autor de la amenaza.
“Para alarmar o amedrentar” implica que el anuncio debe ser hecho con seriedad, siendo posible su
realización.
El sujeto que recibe el anuncio debe pensar seriamente que es posible su cumplimiento por parte de ese sujeto.
La amenaza debe ser Injusta.
Tipo Subjetivo: doloso
Finalidad: alarmar o amedrentar a una o más personas.
SP: destinatario de la amenaza, que puede coincidir o no con el destinatario del daño amenazado. Este SP debe tener capacidad volitiva e intelectiva suficiente como para entender una amenaza.
Un sector minoritario de la jurisprudencia dice que basta con que se produzca la amenaza sin que el SP se sienta amedrentado.
Consumación: cuando llega a conocimiento del SP (aunque no sea de la propia boca del SA). Se trata de un Delito de Resultado. Admite Tentativa.

DELITO DE AMENAZAS AGRAVADASSe refiere tanto a armas propias como impropias, siempre que sean usadas como tal, es decir, usadas para la realización de la amenaza.
Amenazas anónimas: cualquier ocultación de la actividad física del sujeto. Será anónima cuando resulta difícil o imposible saber quién es el autor. En este caso, el SA deberá dificultar seriamente su reconocimiento por parte del SP. (no importa que luego se lo reconozca, basta con que al momento de la producción sea producido en forma anónima. El delito ya fue consumado por el amedrentamiento del SP).
* Las amenazas pueden ser orales o escritas, en tanto no se pueda reconocer la letra.

COACCIONTipificado en el 2° párrafo.
Diferencias con las Amenazas:
· En la amenaza el mal amenazado es un fin en sí mismo, en cambio en la coacción, la exigencia modifica los elementos de manera esencial.
· Las amenazas coactivas, resultan ser un medio para lograr un fin que se traduce en una obligación ilegal de hacer, no hacer o tolerar algo en contra de la voluntad.
· En las amenazas simples, se atenta contra la tranquilidad espiritual del individuo; en la coacción, se anula la libertad de determinación del individuo, ya que no le queda otra opción que actuar como lo ordena el coaccionante.
· Por eso, lo que se protege en las amenazas coactivas, es la libertad de coacción.
Conducta Típica: hacer uso de amenazas para obligar a otro para hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad.
Es suficiente con que la amenaza coarte la libertad de determinación del individuo.
Queda abarcado, dentro de la coacción, la psíquica e intimidatoria.
SA: cualquiera
SP: cualquiera con capacidad para determinarse.

ART. 149 TER – DELITO DE COACCION AGRAVADAEn el caso del último apartado del artículo anterior, la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas;
2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.

2 - VIOLACION DE DOMICILIOViolación de domicilio: art.150 CP
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
B.J.P.T.: derecho a elegir quienes pueden entrar al domicilio propio. también además del derecho a la intimidad de la persona, el derecho al ejercicio de la soberanía domestica.
Tipo Objetivo: entrar a domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a
excluirnos.
Una persona entra a un lugar cuando pasa del exterior al interior atravesando un límite determinado. Se puede hacer por cualquier medio (mediante violencia, clandestinidad, engaño, etc.).
Hay 2 situaciones a tener en cuenta:
- Entrar ya estando adentro (interior – interior): acceder a una habitación ya estando adentro solo será
delictual cuando se ingrese contra la voluntad expresa o presunta de quien puede excluirlo.
- Entrar en forma legitima y después no querer irse: en este caso cabe la legitima defensa del que lo
quiere excluir. La conducta no es típica porque se le otorgo el permiso de entrar.
Sujeto Activo: cualquiera, inclusive el dueño de un inmueble (en el caso de locación, ya sea de un
departamento, de la habitación de un hotel)
Sujeto Pasivo: titular del derecho de exclusión.
Para la ley penal el domicilio debe ser real; es un hecho y debe ser probado. Quien denuncia por violación de domicilio debe probar (en realidad no por si mismo) que existe un domicilio real y que una persona entro contra la voluntad expresa o presunta de quien lo excluye.
Requisitos Objetivos:
Morada: es el hogar o la casa de la persona; inclusive en el concepto queda comprendido un determinado lugar aunque se pernocte. Ejemplo: puede ser una carpa, una casa rodante.
Es necesario que ese lugar se encuentre habitado aunque en el momento del hecho no haya personas.
El sujeto pasivo si tiene varias moradas, tiene que tener disponibilidad permanente para que pueda ser
morada.
Casa de Negocio: es cualquier lugar destinado a la actividad comercial. Puede ser profesional, artístico, científico, etc. Ya sea que este o no abierta al publico.
Algunos autores dicen que si en esta entran cuando no esta en horario de atención no es violación de
domicilio; para Milei no es así, ya que cuando cierro ni negocio y me voy, aun tengo la disponibilidad del mismo.
Dependencias de la Morada o de la Casa de Negocios: entendemos por dependencias a los espacios o recintos unidos materialmente a la morada o a la casa de negocios, y que sirven como accesorios a las actividades que allí se realizan (ejemplos: cochera, terraza, jardín, etc.). Deben formar parte del ámbito de intimidad del individuo. En líneas generales deben tener alguna señal que indique la voluntad presunta de exclusión (ejemplo: cerco de un jardín, este marca un límite).
Recinto Habitado: es aquel que ocupa un sujeto dentro de una universalidad (ejemplo: un cuarto de hotel, una pieza de pensión, un camarote de un buque en un crucero, etc.).
Voluntad de Exclusión: es un elemento del tipo penal por lo que el consentimiento de la víctima es causal de atipicidad (el consentimiento debe haber sido dado libremente).
Titulares del derecho de exclusión: es el jefe del grupo. Este tiene derecho a ceder el derecho de exclusión a la persona que se encuentre cuando el esta ausente; la voluntad de exclusión puede ser delegada.
· La Voluntad de Exclusión puede ser:
- Expresa: manifestación de palabras, gestos, por escrito, etc.
- Presunta: se deduce de las circunstancias (ejemplo: una puerta cerrada, no necesariamente
debe ser con llave)
Tipo Subjetivo: es un delito doloso. El individuo debe conocer y querer ingresar a un domicilio contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene el derecho a excluirlo. El consentimiento del titular del derecho de exclusión es causal de atipicidad.
Consumación: cuando el individuo ingresa totalmente su cuerpo. Admite tentativa.
El carácter subsidiario de este delito es lo que se llama subsidiariedad expresa. Esta depende de que de la violación misma del domicilio resulte un delito mas severamente penado.
Muchas veces es integrante (cuando quiero hurtar cosas de un domicilio, queda, por ej., el delito de violación de domicilio atrapada en el tipo penal de hurto agravado por escalamiento). Fuera de determinados casos, como el anteriormente mencionado, se aplica también el delito de violación de domicilio, por ej., al delito de abuso sexual ya que es independiente el hecho de que una persona viole el domicilio para abusar sexualmente de alguien (puede hacerse fuera del domicilio). Hay concurso real.

Allanamiento Ilegal de Morada: art. 151 C.P.Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Conducta del Tipo Objetivo: es allanar un domicilio, que significa entrar.
El allanamiento es una medida de instrucción dispuesta por un juez competente, por la cual el juez o los funcionarios judiciales munidos de una orden escrita pueden realizar un examen en el domicilio para buscar cosas u objetos que se relacionen con el hecho investigado o detener al imputado que se haya evadido o al sospechoso.
Conducta Típica: ingresar contra la voluntad expresa o presunta sin cumplir las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determine. Si existe consentimiento por parte del individuo que pretendía excluirlo no hay violación al domicilio.
Domicilio: quedan incluidos la morada, la casa de negocios, las dependencias y el recinto habitado. No quedan incluidos los automotores.
Sujeto Activo: funcionarios públicos o agentes de la autoridad.
· Un allanamiento es ilegitimo cuando:
- Se incumple con las formalidades.
- Se produce fuera de los casos previstos por la ley.
· Formalidades que deben cumplirse:
- Orden del juez competente escrita y fundada. En esta se debe decir el lugar a allanar, la fecha, la
hora, quien va a llevar a cabo la diligencia, quien va a ser el jefe de la diligencia y que se va a
buscar.
- Si el que allana es el juez la orden no es necesaria pero si la fundamentacion de la orden. En los
otros casos la orden debe ser mostrada.
- En lugares habitados se debe cumplir el allanamiento desde que sale hasta que se pone el sol.
Quedan excluidas las casas de negocios. también puede allanarse un domicilio fuera de ese
horario cuando los que estén en el domicilio así lo consientan. también en casos graves y
urgentes y cuando peligre el orden publico.
- Si lo que tiene que allanarse es el Congreso de la Nación se puede hacer solo si lo autoriza el
presidente de la cámara respectiva.
- En los casos de recintos habitados se le debe avisar al encargado (ejemplo: en un hotel).
- La orden debe ser mostrada al habitante o propietario y se debe labrar acta de todo lo actuado.
- Cuando se allana un estudio jurídico el abogado que trabaja allí puede solicitar un veedor del
colegio de abogados de la Capital Federal sin que su ausencia implique no realizar el
allanamiento.
· Los casos en los que se puede allanar un domicilio sin orden son (art. 227 C.P.P.N.):
- Cuando por la ocurrencia de un estrago (inundación, incendio, etc) se encuentre amenazada la
vida de quienes estén dentro.
- Cuando se denuncie haber visto ingresar a un domicilio a personas con indicios manifestados de
cometer un delito.
- Cuando se introduzca en un domicilio un individuo perseguido por la autoridad.
- Cuando se escuchen dentro del domicilio voces de auxilio que anuncien que se esta cometiendo
un delito o pedidos de socorro u auxilio.
Esta enumeración es taxativa (o sea solo en estos casos). Fuera de estos casos el allanamiento es
ilegitimo.
Tipo Subjetivo: delito doloso, y quien lo perpetra debe saber que es ilegitimo (sino seria error de tipo, excluye el dolo del autor pero deja vigente la nulidad, el allanamiento será nulo pero no delito).
Casos Especiales de Justificación: art. 152 C.P.
Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Las conductas son evitar un mal grave a los moradores, a si mismo o a un tercero. Hay que tener en cuenta que la causa de justificación del art. 152 C.P. se diferencia del estado de necesidad justificante del art. 34 por:
· Deber de Humanidad: es toda conducta orientada a la salvaguarda de bienes jurídicos
valorados por la cultura humana, no necesariamente tiene que ser siempre el hombre, puede
ser por ejemplo salvar a un animal.
· Prestar Auxilio a la Justicia: cuando un particular ingresa a un domicilio para colaborar con el
funcionario actuante (ejemplo: testigo de un allanamiento).

3 - VIOLACION DE SECRETOSViolación de Secretos: art. 153 C.P.Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
B.J.P.T: intimidad de las personas (respaldado por el art. 18 C.N.).
Varios tipos penales:
· Delito de Violación de Correspondencia, hay 4 supuestos:
a. Apertura indebida de correspondencia.
b. Apoderamiento indebido de correspondencia.
c. Supresión y desvió de correspondencia.
d. Agravante por comunicación y publicación del contenido
a. Apertura indebida de correspondencia:
· Correspondencia: comunicación escrita entre 2 personas. Lo esencial de este delito es que esta
correspondencia vaya dirigida a una persona y un tercero lo abra en forma indebida. No será
correspondencia si dentro del sobre no existe nada escrito.
· Pliego cerrado: es una carta plegada oficio o documento que se envía cerrado a otro.
· Pliego abierto: no es delito leerlo.
· Despacho telegráfico: es el telegrama.
· Despacho telefónico: se asimila al fax.
· Concepto de correspondencia: actualmente esta incluido el e–mail.
· Abrir indebidamente: es romper la cubierta del sobre o el cierre del sobre. No se exige la lectura del
contenido para el delito.
· Sujeto Activo: cualquier persona que no sea el destinatario.
· Sujeto Pasivo: el destinatario y también el remitente.
· Excepción: el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia no es absoluto. Los arts. 234 y 235 del C.P.P.N. se refieren a que el juez puede ordenar el secuestro y la interceptación de la correspondencia remitida por el imputado o dirigida a el; el juez abre el sobre, lo lee y de ser de importancia para la causa la secuestra, sino la devuelve. El secretario es el fedatario.
· Tipo Subjetivo: delito doloso.
· Consumación: cuando se abre el sobre.
b. Apoderamiento indebido de correspondencia: en este caso la conducta es aprehender indebidamente. Esto es lo que se llama la teoría de la aprehencio re (basta con que la tome).
· Sujeto Activo: cualquiera que no sea el destinatario.
· Sujeto Pasivo: el destinatario y también el remitente.
c. Supresión y desvío de correspondencia:
· Tipo Objetivo: impedir que la correspondencia que no se encuentra dirigida al autor llegue a su
destinatario.
· Desvío: cambiar el destino que tenia originariamente la correspondencia siempre que sea doloso.
· Supresión: se refiere a destruir u ocultar esa correspondencia.
d. Agravante por comunicación y publicación del contenido:
· Comunicar: implica hacerle conocer a un tercero que no participa del hecho y que no tiene
autorización para conocer ese contenido.
· Publicar: implica hacerlo publico, llevarlo al conocimiento de un número indeterminado de
personas.
Violación de correspondencia calificada por la condición del autor: art 154 C.P.
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
Delito de acción publica (junto con el art. 157 C.P.).
Sujeto Activo: empleado del correo o telégrafo que abusando de su función o de su cargo se vale del mismo para realizar las conductas del art. 154 C.P.
Conductas:
- Apoderarse: (misma definición dada anteriormente).
- Suprimir: (misma definición dada anteriormente).
- Imponerse del contenido: adquirir el conocimiento del texto o del contenido de la correspondencia,
así sea al trasluz.
- Comunicar a otro: poner en conocimiento a un tercero que no es el destinatario del contenido.
- Ocultar: implica poner la correspondencia fuera de la vista de terceros.
- Cambiar el texto: modificar en todo o en parte el texto del contenido.
Tipo Subjetivo: doloso. Delito de acción publica.
Publicación indebida de correspondencia: art. 155 C.P.
El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar
indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil pesos], si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Tipo Objetivo: implica que la correspondencia no este destinada a la publicidad, que el que la posea la haga publicar indebidamente y que pueda ocasionar perjuicio.
Hacer publicar indebidamente: implica poner en conocimiento de un número indeterminado de personas como cuando también esa correspondencia se la pone al alcance de alguien aunque no se halla enterado.
Remitente: debe ser identificable.
Sujeto Activo: aquel que se encuentre en posesión legitima de la correspondencia.
Tipo Subjetivo: doloso.

Violación de Secreto Profesional: art. 156Será reprimido con multa de [mil quinientos a noventa mil pesos] e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
B.J.P.T.: libertad individual en cuanto a la esfera de reserva que constituye la intimidad de una persona.
Conducta del Tipo Objetivo: revelar; implica poner en conocimiento o divulgar, es decir, comunicar a una o mas personas no poseedoras del secreto. Dar a conocer aquello de lo que se tomo conocimiento lícitamente en la relación de oficio o laboral.
· Estado: determinada condición personal del sujeto (ejemplo: sacerdote).
· Oficio: es ocupación habitual de quien no es ni profesional ni artista, es decir, que no practica el arte
(ejemplo: panadero).
· Empleo: trabajo de cualquier índole público o privado en relación de dependencia (ejemplo:
enfermera).
· Profesión: se refiere a una actividad liberal o no que requiere para su ejercicio titulo, autorización y
matricula.
· Arte: actividad que supone la posesión de conocimientos, talentos y técnicas especiales.
· La conducta es revelar un secreto del que se tomo conocimiento por arte, oficio, profesión.
· Secreto: algo que no se encuentra difundido y que el sujeto pasivo desea mantenerlo fuera del
conocimiento de un numero indeterminado de personas. El secreto debe haber sido conocido en esa
relación de trabajo, arte, oficio; debe existir una relación de confianza entre el autor y el tercero. Su
revelación puede causar un daño físico, psíquico, moral, patrimonial, etc.
· Daño: un perjuicio.
· Art. 177, inc 2 C.P.P.N.

Revelación de Secreto Oficial: art. 157 C.P.Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
· Revelar: (misma definición anteriormente dada).
· Divulgar: los hechos, las actuaciones o documentos que por ley no se puedan revelar.
· Sujeto Activo: el funcionario publico que en razón de su cargo conoce el hecho y lo revela. Relación
funcional entre el funcionario y el secreto oficial.
· Consumación: cuando el secreto es conocido por un tercero que no debe conocerlo.
· Excepciones: casos del art. 151. se puede informar cuando medie consentimiento del interesado,
alguien se puede enterar de sus antecedentes penales.
· Resolución fundada de juez como elemento de prueba en un proceso para resolver una causa.
Se prohibe informar la existencia de detenciones que no prevengan de la formación de una causa excepto que se requiera para resolver un hábeas o en los casos en que el detenido haya sido víctima de un delito.
Art. 157 bis C.P.Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales;
2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.
· 1° inc.: tiene como conducta violar o infringir sistemas de confidencialidad y seguridad de datos.
· Violar: infringir, traspasar en forma ilegitima.
· Acceder: penetrar de cualquier forma.
Ejemplo: hacker.
· 2° inc.: la conducta es revelar a otro cuando en realidad esta obligado a guardar el secreto por ley. El
individuo es garante de esos datos.
Si el autor es funcionario público además sufre de inhabilitación especial.

4 - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIONESArt. 158: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Tipos Penales:
· Compulsión a la huelga o boicot: El CP habla de “Ejercer violencia”, implica desplegar los medios físicos sobre la persona de la víctima, es decir, si debe desplegar sobre ella una energía física o de un medio material físicamente dañoso, e inclusive quedan incluidos el uso de hipnóticos o narcóticos.
Huelga: Suspensión colectiva de trabajo de un sector de personas que trabajan en relación de dependencia.
Boicot: Concertación para no prestar o no utilizar los servicios a determinadas personas.
Tipo Subjetivo: Doloso, el dolo debe ser de aplicar violencia contra la víctima para obligarlo a tomar parte.
Sujeto Activo: El obrero que ejerce violencia sobre otro.
Sujeto Pasivo: Obrero violentado.
Obrero: Persona que realiza tareas remuneradas en relación de dependencia para un empleador publico o privado; las tareas deben ser sustancialmente manuales.
Consumación: Al aplicar violencia sobre el obrero, sin necesidad de que se logre la concurrencia o adhesión del individuo a la huelga o boicot. Es un delito de mera actividad.
· Compulsión al lock-out o Huelga Patronal: Cierre concertado de establecimiento industriales o comerciales, como medio de lucha laboral frente a los obreros. Lo castigado es la coacción que se ejerce sobre otras personas para que participen.
Sujeto Activo: Patrón, empresario, empleador o empleados de éstos, pudiendo éste ultimo actuar por cuenta propia o de un tercero enviado por aquellos.
Sujeto Pasivo: Individuo coaccionado.
Consumación: Con la coacción, sin necesidad de que se advierta el individuo coaccionado.
· Compulsión para abandonar o ingresar a una asociación obrera o patronal:
Sujeto Activo: El patrón, el empresario o algún empleado de ellos.
Sujeto Pasivo: Obrero, patrón o empresario.
* La coacción puede ser física o moral, no se requiere que se produzca el abandono o ingreso, por lo
cual es un delito de mera actividad.
* El bien jurídico penalmente tutelado (de los 3): libertad de trabajo y de asociación sindical, prevista
en los art. 14 y 14 bis de la CN.

CONCURRENCIA DESLEAL:Art. 159: Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos], el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
El bien jurídico penalmente tutelado es la libertad de trabajo. (Idem art. 158).
Tipo Objetivo:
a) Maquinaciones Fraudulentas: Todas aquellas artimañas que sean utilizadas para inducir a engaño o a error a la gente que compra un producto cualquiera, es decir, se refiere a valerse de cualquier engaño. Ejemplo: Un producto de baja calidad envasado en otro de buena calidad.
b) Sospechas Malévolas: Afirmaciones, sugerencias o inexactitudes efectuadas por el Sujeto Activo que tienden a desacreditar a un establecimiento ajeno. Generar duda en el Sujeto Pasivo.
c) Propaganda Desleal: Se utiliza o realiza sin tener en cuenta las reglas de la buena fe comercial. Esta tiene por finalidad atraer al publico en gral. para que compren en ese establecimiento.
El delito no se tipifico por exaltar las propiedades de un producto, sino que se debe hacer dolosamente para engañar a la clientela.
Clientela: Conjunto de clientes.
Cliente: Aquella persona que compra en una tienda o utiliza, mediante pago, los servicios de un profesional o de un establecimiento.
Sujeto Activo: El comerciante, como también el que trata de desviar en provecho propio la clientela de otro establecimiento comercial a un establecimiento que aun no se ha instalado, pero uno si tiene la intención de hacerlo.
Tipo Subjetivo: Doloso, no requiere la efectiva desviación de la clientela.
Consumación: Se consuma con la realización de las condenas descriptas, sin que se logre necesariamente el resultado. Es un delito de mera actividad.
Acción: Delito de acción privada.

5 - DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE REUNIÓNArt. 160: Será reprimido con prisión de quince días a tres meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
BJPT: es el derecho de reunión, el cual lo encontramos en el art. 22 de la CN.
Acción típica:
a) Impedir materialmente: Imposibilitar física o por medio de la ejecución de actos materiales, que la reunión se lleve a cabo, o disolverla de haber comentado.
b) Turbar: Alterar el desarrollo de la reunión creando confusión o desorden. La turbación se puede efectuar por medio de insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
- La reunión debe de ser ilícita.
Sujeto Activo: Puede ser cualquiera.
Delito: Doloso.
Consumación: Se consuma con impedir materialmente o turbar. El delito es de resultado material y admite tentativa.

6 - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSAArt. 161: Sufrirá prisión de uno a seis meses, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
BJPT: es el derecho de la libertad de prensa y libertad de expresión, lo cual lo encontramos en los Art.14 y 32 de la CN.
Acción típica:
a) Impedir: Hacer imposible la circulación o distribución. (No existe la circulación).
b) Estorbar: Dificultar, poner obstáculos o barreras. (Existe circulación pero con problemas).
El impedir o estorbar, se puede hacer con un solo ejemplar, o con toda una edición, con ello se llega a la consumación.
Abarca el periodo temporal de que el libro o periódico están preparados para la distribución hasta la recepción por parte del destinatario.
Libro: Impreso que consta de una cierta cantidad de paginas.
Periódico: Impreso que se publica con periodicidad. (Puede ser diario, semanal, etc.)
Tipo subjetivo: Doloso.
Consumación: Cuando se imposibilita o estorba. A veces la imposibilidad puede dar ganancias, por ejemplo una persona que compra todos los ejemplares. Igualmente sigue dándose el delito.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDADBJPT: es la Propiedad, de la cual debe comprenderse el concepto con el mismo alcance que le otorga el art. 17 de la CN, es decir, que la propiedad comprende a todos los derechos patrimoniales incluyendo los derechos reales y personales, los bienes materiales e inmateriales, es decir, todos aquellos bienes que un hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad.
Del concepto se eliminan las deudas, ya que estos delitos atacan la parte activa de la propiedad, por lo tanto, no consisten solamente en alterar el patrimonio sino en disminuirlo.
Conceptos de Patrimonio:
a) Jurídico: Conjunto de derechos patrimoniales de una persona.
b) Económico: Conjunto de los bienes que se hayan bajo el poder fáctico de una persona,
independientemente de que su relación con ellos se concierte o no en un derecho o de que sea o no
susceptible de reconocimiento jurídico.
c) Mixto: Conjunto de valores económicos jurídicamente reconocidos, es decir, se referirá al conjunto de bienes de una persona que no se encuentren en oposición con el sistema de valores fundamentales
plasmados en la CN.
d) Personal: Se define como una unidad personalmente estructurada que garantiza el desarrollo de la
personalidad en el ámbito de los objetos.
El concepto que se tiene en cuenta para los delitos contra la propiedad es el mixto.
Ubicación en el CP:
· Cap I. Hurto
· Cap. II. Robo
· Cap II bis. Abigeato
· Cap III Extorsión
· Cap IV. Estafa y otras defraudaciones
· Cap IV bis. Usura.
· Cap V. Quebrados y otros deudores punibles.
· Cap. VI. Usurpación.
· Cap. VII. Daños.
· Cap. VIII. Disposiciones Generales.

HURTOArt. 162: Será reprimido con prisión de 1 mes a 2 años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.
Tipo objetivo:
· Elementos descriptivos: 1. Cosa mueble. 2. Apoderarse.
· Elementos normativos: Ajenidad de la cosa.
Sujeto Activo: cualquiera.
Sujeto Pasivo: puede ser el mismo de la acción y a la vez ser el sujeto pasivo del delito, o no serlo.
Teorías sobre el Apoderamiento:
· Aprehensio Rei: considera que el momento consumativo del hurto es cuando el delincuente pone su mano sobre la cosa. O sea: que el hurto se consuma cuando se toca la cosa que se va a sustraer.
· Amotio: considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido movida del lugar donde estaba; de manera que no basta con tocarla, sino que es necesario haberla movido de su lugar original.
· Ablatio: sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente saca la cosa de la esfera de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderando a la víctima.
· Illatio: sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el delincuente
piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente.
· Locupletatio: sostiene que el delito se consuma recién cuando el delincuente ha obtenido provecho de la cosa, es decir, cuando la ha vendido, empeñado, etc.
· Apoderamiento Verdadero y Propio: considera que hay que distinguir según la cosa hurtada haya estado o no custodiada: a) si estaba sin custodia, el delito quedaría consumado por la simple remoción del lugar (amotio); b) si estaba con custodia, el delito se consumaría al sacar la cosa de la esfera de custodia (ablatio).
Habitualmente se utiliza la teoría de la Ablatio.Ilegitimidad del Apoderamiento: tanto en el robo como en el hurto, el apoderamiento debe ser ilegítimo, es decir: sin derecho. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto. Así, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor.
Cosa Mueble, Total o Parcialmente Ajena:
Concepto de Cosa: se llaman cosas los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Se agrega al concepto la energía y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Cosa Mueble: son las cosas que se pueden trasladar de un lugar a otro, sea por sí mismas (semovientes) o por una fuerza externa; de acuerdo con el artículo 2319 del CC, son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, pero separadas de él, como las piedras, metales, tierra, etc.
Cosa Ajena: la cosa debe ser ajena, y esto implica dos requisitos, uno negativo: que no pertenezca a quien la hurta, y otro positivo: que la cosa pertenezca a alguien que goce de la tenencia de la cosa.
Debe ser total o parcialmente ajena. Es parcialmente ajena cuando sobre ella existe condominio (es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble), o sea, cuando pertenece a varios, entre ellos al delincuente, el cual es dueño sólo de una parte de la cosa.
No existe delito de hurto si la cosa es res nullius (son las cosas que carecen de dueño porque no son de nadie) o res derelictae (son las cosas abandonadas por su dueño).
Clases de Hurto:· Hurto famélico (Hurto justificado): Feverbach (1801): las características para que proceda son que debe existir una necesidad, que no haya podido tener otros medios para lograrla, que el objeto sea comestible, que no tome mas de lo necesario, y que no se empleen medios violentos para satisfacer la necesidad.
· Hurto propio: Cuando se usa sin derecho una cosa de la cual su titular se ha desprendido voluntariamente entregándosela a quien la detenta. La mayoría piensa que es conducta atípica, porque el sujeto entrega la cosa voluntariamente.
· Hurto impropio: Sujeto que se apodera de una cosa, la usa y la restituye, la conducta es típica.

Art. 163: Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:1º. Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o
productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º. Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3º. Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.
4º. Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º. Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se
cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
Hurto Campestre (Inc. 1º): se denomina así porque se lleva a cabo sobre los objetos que se encuentran en el campo. De manera que el hurto campestre recae sobre cosas que al ser dejadas en el campo, quedan al aire libre y sin protección respecto de terceros.
El hurto campestre comprende 3 formas diversas:
· Hurto de Productos Separados del Suelo: la ley ha querido proteger en forma especial las cosechas, pues éstas se dejan en el campo (ejemplo: la fruta se deja en canastas) para luego ser transportadas a los depósitos. Los productos deben haber sido separados del suelo y dejados al aire libre, de lo contrario habría hurto simple.
· Hurto de Máquinas, Instrumentos de Trabajo, Productos Agroquímicos, Fertilizantes u otros Insumos
Similares: la ley se refiere a máquinas o útiles usados para trabajar el campo: arados, trilladoras, maquinas fumigadoras, etc.
· Hurto de Alambres u otros Elementos de los Cercos: el hurto recae sobre alambre u otros elementos que están componiendo el cerco. Por el contrario, si el alambre, postes, etc., aún no fueron colocados, sólo hay hurto simple.
Puede o no haber destrucción del cerco. Si hay destrucción del cerco, puede existir robo calificado, si la destrucción se lleva a cabo empleando fuerza en las cosas (conforme arts. 164 y 167 inc. 4º). Si sólo se destruye el cerco, sin que haya sustracción de los elementos que lo componen, hay delito de daño (artículo 183).
Hurto Calamitoso (Inc. 2º): los hechos enunciados en este inciso: incendio, explosión, inundación, naufragio, etc. en general constituyen estragos (desastres o calamidades que afectan a muchas personas). La agravante se fundamenta en dos razones: una objetiva y otra subjetiva:
Razón Objetiva: al producirse algún hecho calamitoso o estrago, la autoridad pública emplea todos sus medios para socorrer a las víctimas. Como consecuencia de esto, la propiedad privada queda desprotegida. La ley, para equilibrar esta situación, agrava el delito cuando se comete aprovechando estas ocasiones.
Razón Subjetiva: ante el hecho calamitoso, el individuo normal tendrá impulsos de ayudar a las víctimas. Por el contrario, el que ante un hecho calamitoso aprovecha la situación para hurtar más fácilmente, está demostrando una falta de sensibilidad muy grande y un elevado índice de peligrosidad, razones por las cuales es necesario adoptar una represión más enérgica.
Circunstancias:
1º. La primer circunstancia agravante es que el hurto sea cometido con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre.
2º. Otra circunstancia es la de aprovechar la conmoción pública. Ya no se trata de desastres en los cuales prevalecen las fuerzas naturales, sino de situaciones de perturbación, alboroto o confusión pública, producida por conflictos internos o externos que repercuten en un pueblo o sociedad.
3º. La tercer circunstancia es la de aprovechar un infortunio particular del damnificado. Es decir, aprovechar que la víctima sufre una desgracia particular. La desgracia sufrida por la víctima puede ser: física (parálisis, ceguera, ataques de epilepsia, desmayos, etc.) o moral (pérdida de un ser querido). Es necesario que la víctima sufra una desgracia particular y que el delincuente la conozca y se aproveche de ella para hurtar.
Hurto con Ganzúa, Llave Falsa o Verdadera (Inc. 3º): la razón de la agravante reside en que la cosa se halla protegida en un lugar bajo llave y el ladrón vence esa defensa empleando astucia y haciendo funcionar la cerradura por medio de habilidad o destreza, lo cual demuestra su mayor peligrosidad. Debe haberlo hecho sin emplear fuerza sobre la cerradura, de lo contrario habría robo.
Ganzúa: es un instrumento, generalmente de alambre, que sin ser una llave sirve para abrir cerraduras.
Llave Falsa: es la que no está destinada a abrir una determinada cerradura. Ejemplo: es llave falsa, el duplicado de la verdadera que hizo hacer el ladrón por su cuenta.
Instrumento Semejante: con esta expresión la ley se refiere al uso de cualquier utensillo (ejemplo: un gancho, un palito, una horquilla, un clavo, etc.) que cumpla la función de abrir la cerradura.
Llave Verdadera: es la que el dueño ha destinado a abrir la cerradura. Se exige que ella haya sido sustraída, hallada o retenida.
· Sustraída: Aquella que ya sea por si o por terceros, el que la utilizó la quitó al tenedor de la llave y la utiliza ilegítimamente. No se considera la que el tenedor dejó olvidada en la cerradura o caída en la puerta de la casa.
· Hallada: Es aquella que el tenedor perdió o olvido u oculto; y que fue encontrada por el caco o un tercero y la utiliza como tal. Ej. la llave en la maceta o debajo del felpudo.
· Retenida: Es aquella que el tenedor de la misma le entrega al otro para que la utilice en un momento y con un fin determinado.
Es retenida cuando el tercero la utiliza excediendo los limites de esa autorización o extinguido el permiso la sigue usando.
Hurto por Escalamiento (Inc. 4º):Escalamiento: consiste en penetrar, entrar por una vía que no está destinada a servir de entrada. Ejemplo: entrar por una ventana, por una claraboya, trepar una pared, etc.
Pero, además de entrar por una vía que no corresponde, se requiere que el actor haya tenido que superar algún obstáculo o defensa predispuesta y que para vencerlos haya tenido que realizar un esfuerzo o actividad considerable. Ejemplo: saltar, trepar, etc.
Existe escalamiento no sólo cuando se asciende o pasa por encima del obstáculo, sino también cuando para entrar al lugar se han tenido que vencer obstáculos que están al nivel o por debajo del suelo. Así, hay escalamiento si se ha saltado una gran fosa o se ha entrado excavando un túnel.
Se discute si existe hurto con escalamiento cuando el escalamiento sólo se ha efectuado para salir del lugar. La doctrina entiende que si se efectuó escalamiento sólo para salir no hay hurto agravado, sino simple.
El escalamiento implica la introducción efectiva en el lugar del hecho. Por tanto, si el sujeto se apoderó de la cosa sin entrar totalmente al lugar (ejemplo: introduciendo una mano por la banderola), no hay hurto calificado.
El escalamiento puede ser externo (ejemplo: para entrar en la casa) o interno (ejemplo: se entró a la casa por la puerta, pero para entrar en una habitación de la misma se introdujo por la banderola).
Hurto de Mercaderías en Tránsito (Inc. 5º): en este caso el apoderamiento recae sobre mercaderías u otras cosas muebles. La definición de mercadería está contemplada en el artículo 77 del CP (mercadería: toda clase de efectos susceptibles de expendio).
No queda comprendido en esta parte los bolsos que el viajero lleva personalmente (comúnmente denominado bolso de mano), porque está en custodia directa del mismo.
Para que se configure esta agravante, las mercaderías o cosas muebles deben estar siendo transportadas, cualquiera que sea el medio de transporte.
Hurto de Vehículo Dejado en Vía Pública o en Lugares de Acceso Público (Inc. 6º):Vehículo: Todos los medios que sirven para el transporte por tierra, agua o aire realizado por fuerza animal o mecánica, quedando fuera aquellos que el hombre empuja o arrastra.
Vía publica: Todo lugar por el cual la gente tiene necesidad de transitar o estacionar. Por no ser lugares de acceso al publico generalizado quedan fuera los embarcaderos y las terminales de trenes en tanto y en cuanto estén detenidos allí. Ej. autos en garajes o lanchas , no configuran el hurto agravado.
En 1983 la CACCCF en el plenario González resolvió que un vehículo sustraído y luego dejado en la vía publica por el autor del hurto no puede ser susceptible de una nueva sustracción, solo es concebible una defraudación menor.
Art. 163 bis (agravante genérica): En los casos enunciados en el presente capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

ROBOArt. 164: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
El robo es una especie del genero hurto; por la que si faltara una de las condiciones del 162 no se confecciona el tipo.
Fuerza en las Cosas: fuerza es la energía utilizada para lograr un trabajo o una finalidad. Se habla de fuerza en las cosas, cuando la fuerza se emplea para vencer la resistencia material o las defensas de la cosa. Ejemplo: cuando para apoderarse del objeto, el sujeto rompe un vidrio o un candado, o corta una cadena, o violenta puertas o cerraduras, etc.
Para que exista robo, la doctrina exige que la fuerza o medios empleados no sean los normales u ordinarios, es decir, que no sean los que normalmente usa el dueño de la cosa para tomarla. Por ello, no es robo el arrancar fruta de un árbol, ni el apoderarse de un neumático sacando las tuercas, pues aunque el delincuente haya empleado la fuerza, ella es el modo natural de tomar las cosas.
Para configurar el robo, debe existir antes o durante el hecho. Si existiese después del hecho (ejemplo:
después de apoderarse de la cosa, el delincuente rompe una ventana para huir rápidamente) no habría robo, sino hurto en concurso real con el delito de daño.
Violencia en las Personas: consiste en actos de fuerza sobre las personas tendientes a vencer la resistencia de éstas, aún cuando con ello no se afecte su integridad personal.
Para configurar el robo, debe tener lugar antes, durante o después del hecho.
· Antes del robo, para facilitarlo: golpear al sereno, para luego entrar en la fábrica; la mucama que narcotiza a su patrona para que luego entren sus cómplices a robar, etc.
· Durante el robo: el delincuente ata o golpea a la víctima y se apodera de lo que ella lleva.
· Después de cometido, para procurar su impunidad: cuando después de apoderarse de la cosa, el
delincuente huye y para evitar ser detenido hiere a quien trata de cerrarle el paso.
Art. 165: Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
Hay que distinguir este caso del contemplado en el artículo 80 inc. 7º y denominado "Homicidio Criminis Causa".
En el Homicidio Criminis Causa se mata para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, o para procurar la impunidad. El delincuente quiere matar y utiliza el homicidio como un medio para obtener una finalidad: mata para robar.
En el Robo con Homicidio el ladrón no quiere matar, no ha actuado premeditadamente; él sólo quería robar, pero incidentalmente se produce una muerte.
El homicidio, en este caso, se produce ocasional o accidentalmente, sin que el ladrón lo haya querido; va más allá de su intención
Art. 166: Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:
1º. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2º. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión.
Robo con Lesiones (Inc. 1º): el robo se agrava por el resultado, es decir, si se producen lesiones (graves o gravísimas) como consecuencia de las violencias ejercidas para robar.
Robo con Armas, o en Despoblado y en Banda (Inc. 2º):Con Armas: las armas pueden ser "armas propias" o "armas impropias".
Para que exista robo agravado por el uso de armas, algunos autores sostienen que no basta con solo portar el arma, sino que el arma debe haber sido usada o exhibida por el delincuente en el momento del hecho; otros sostienen que basta con portar el arma.
· El robo con cualquier arma que no sea de fuego (arma blanca, arma impropia) que no se encuentre
comprendida en las categorías siguientes se castiga con pena de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
· El robo con un arma de fuego (en condiciones de disparar): la pena se eleva en un tercio y se castiga con pena de prisión de 6 años y 8 meses a 20 años.
· El robo con un arma de fuego de utilería: se castiga con una pena de 3 a 10 años.
· El robo con un arma cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada: se castiga con una pena de 3 a 10 años de reclusión o prisión.
En Despoblado y en Banda:
Despoblado: Un lugar situado fuera del radio urbano donde las personas carecen de auxilio inmediato
proveniente de vecinos o terceros.
Banda: Conforme al plenario Quiroz de la Cámara del Crimen, 1989, se estableció que es la reunión de 3 o más personas que hayan tomado parte en la ejecución del hecho sin que necesariamente integren una asociación ilícita a la vez.
La asociación ilícita (art. 210) se consuma en el momento en que los integrantes acuerdan cometer delitos, aunque no se determine cuál. Cada uno tiene un rol, hay afectio societatis, lo cual no existe en la banda.
Si uno de los 3 de la banda no toma parte no se configura el agravante porque no se integra la banda.
Art. 167: Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado.
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda.
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
Art. 167 bis: En los casos enunciados en el presente capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

ABIGEATOArt. 167 ter: Será reprimido con prisión de 2 a 6 años, el que se apoderare ilegítimamente de 1 o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimiento rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.
La pena será de 3 a 8 años de prisión si el abigeato fuere de 5 o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
Ganado: Aquellos animales que forman grey o rebaño que apacientan en los campos; cuadrúpedos de corta talla y que son útiles para el hombre como fuente de alimentación, producción o instrumento de trabajo.
Se divide en:
· Ganado mayor: Vacas, caballos, llamas, mulas y asnos.
· Ganado menor: Cerdos, cabras y ovejas.
Establecimiento Rural: conforme el artículo 77 del CP, comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.
Art. 167 quater: Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1º. El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2º. Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3º. Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4º. Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración,
comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5º. Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6º. Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
Art. 167 quinque: En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído.

EXTORSIÓNArt. 168: Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Delito contra la propiedad, pero cuyo medio ofensivo es un delito contra la libertad, es decir, que la libertad es un medio para cometer un delito contra la propiedad.
1º Párrafo: Medios que pueden utilizar para cometer el delito de Extorsión:
· Intimidación: son las amenazas que causen temor en la víctima, de modo tal que la obligue a hacer lo que el extorsionador quiere.
· Simulando Autoridad Pública: cuando para extorsionar, el individuo finge ser autoridad pública (ejemplo: ser de la policía, ser inspector de la municipalidad, etc.).
· Falsa Orden de la Misma: cuando para extorsionar, el individuo invoca falsamente orden de dicha
autoridad, es decir, cuando finge que está actuando en cumplimiento de una orden emanada de dicha
autoridad.
Acción:
· Entregar: cuando el objeto se da al autor; cuando lo pone en sus manos.
· Enviar: cuando el objeto se manda, se lleva o dirige al autor, sin ser necesario que éste lo reciba o tome.
· Depositar: cuando el objeto es colocado en determinado lugar, generalmente señalado por el autor.
· Poner a Disposición: cuando el objeto se pone en condiciones tales, que cualquiera de ellos (autor o
tercero) puede disponer materialmente de él.
El delito es doloso. Se consuma cuando la víctima entrega, envía, deposita, etc. el objeto; o sea, cuando se desprende de él. Es admisible la tentativa; ella existe desde el momento en que el autor haya comenzado a ejecutar los actos de intimidación contra la víctima.
2º Párrafo: los medios para extorsionar son los mismos que en la extorsión común (1º párrafo), pero se ha agregado otro medio: la violencia. En cuanto a la acción, también consiste en obligar a otro, pero en este caso, se obliga a suscribir o destruir documentos de obligación de crédito.
La violencia a que hace referencia debe ser la física, pues la moral queda comprendida en la intimidación.
Acción:
· Se suscribe un documento cuando se lo firma al pie, al final del texto, dándole de esta forma validez formal.
· Se destruye un documento, cuando cesa su existencia material; cuando se lo hace desaparecer como
documento, sea rompiéndolo, tachando la firma, borrándolo, quemándolo, etc.
Debe tratarse de un documento de obligación o de crédito; esto significa que en él debe estar documentada una deuda o un crédito (ejemplo: letra de cambio, pagaré, etc.). Si el documento es de otra naturaleza (ejemplo: contiene una renuncia a un cargo), el hecho no encuadra en esta figura, sino en la de extorsión común, siempre que exista un efecto jurídico de naturaleza patrimonial.
Art. 169: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
La figura del chantaje consiste en obligar a la víctima a realizar alguno de los actos previstos en el artículo 168, pero difiere de los casos anteriores por el medio de que se vale el autor para extorsionar a la víctima: amenaza de imputaciones contra el honor o amenaza de violar secretos.
Ejemplo: una persona conoce ciertas intimidades o secretos de una mujer y la amenaza con revelárselos al esposo o hacerlos públicos, si ella no le entrega determinada cantidad de dinero.

Art. 170: Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1º. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor de setenta (70) años de edad.
2º. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3º. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4º. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5º. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6º. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
La figura del secuestro extorsivo o rescate constituye un delito contra la propiedad; la privación de la libertad que existe en ella (sustraer, retener, ocultar a una persona) es, simplemente, el medio empleado por el delincuente para extorsionar y sacar rescate.
Acciones Típicas:
· “Sustrajere”. Sustraer es quitar a la persona de su esfera de custodia.
· “Retener”: impedir que el cautivo vuelva a esa esfera de cuidado o custodia.
· “Ocultar”: implica esconder, imposibilitar que el cautivo sea visto por otros.
Sujeto Activo: conforme a la redacción del nuevo texto, comete el delito, no sólo el que sustrae a la víctima, sino también el que lo retiene u oculta en un lugar.
Sujeto Pasivo: en realidad, el sujeto pasivo de la extorsión es el que paga rescate (que bien puede ser la víctima o no), pues no debemos olvidar que se trata de un delito contra la propiedad, pero también vemos que se lesiona la libertad de la persona secuestrada.
La diferencia entre el rescate y la privación ilegítima de la libertad, reside en el fin de sacar rescate que debe existir en la primera figura.
Sacar Rescate: significa obtener un precio por devolver o liberar, a la persona objeto del secuestro. El precio puede ser en dinero o en otra prestación de carácter patrimonial.
Es un delito doloso. Su consumación se produce en el momento en que se priva de la libertad a alguien con el fin de sacar rescate, sin ser necesario que se haya pagado el mismo. Admite la tentativa. Es un delito permanente, pues su consumación se mantiene mientras dura la privación de la libertad para sacar rescate.
Art. 171: Sufrirá prisión de dos a seis años, el que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONESArt. 172: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, créditos, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Acción: consiste en defraudar a otro. Defraudar es causar un perjuicio patrimonial mediante fraude. En la estafa, este perjuicio consiste en lograr que la víctima haga una disposición patrimonial, a raíz de que el actos ha hecho caer en error mediante ardid o engaño.
Concepto de Estafa: disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo.
Elementos de la Estafa:
· Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento.
· Engaño: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace.
· Error: es el falso conocimiento.
· Disposición Patrimonial: es aquel comportamiento activo u omisivo del sujeto inducido a error (que no necesariamente es el damnificado) que conllevará de manera directa, a la producción de un daño
patrimonial, a sí mismo o a un tercero. Es imprescindible que el acto de disposición haya sido realizado por la misma persona que sufrió el engaño; pero no necesariamente el SP del delito tiene que ser el que sufra el perjuicio patrimonial.
· Perjuicio Patrimonial: la disposición del engañado debe influir en el propio patrimonio y a través de ello causar un daño o una disminución en el patrimonio del engañado o de un tercero.
· Elemento Subjetivo: es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, es decir, con el propósito de producir error en la víctima.
Art. 173: Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1º. El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de
contrato o de un título obligatorio;
2º. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3º. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4º. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5º. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7º. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8º. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante;
9º. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10º. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11º. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las
condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.
12º. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.
13º. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.
14º. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
15º. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.

Figuras del Artículo 173:Inc. 1º: Fraude en la Entrega de Cosas.
Inc. 2º: Apropiación Indebida.
Inc. 3º: Fraude Haciendo Suscribir Documento.
Inc. 4º: Abuso de Firma en Blanco.
Inc. 5º: Hurto Impropio (o Frustración de Derechos).
Inc. 6º: Contrato Simulado o Falsos Recibos.
Inc. 7º: Administración Fraudulenta.
Inc. 8º: Defraudación por Supresión de Documentos.
Inc. 9º: Estelionato.
Inc. 10º: Defraudación con Pretexto de Remuneración Ilegal.
Inc. 11º: Desbaratamiento de Derechos Acordados.
Inc. 12º: Administración Fiduciaria, de Fondos Comunes de Inversión y de Contratos de Leasing.
Inc. 13º: Ejecuciones Extrajudiciales Perjudiciales.
Inc. 14º: Omisión de Consignar el Pago en las Letras Hipotecarias.
Inc. 15º: Defraudación Mediante Tarjeta de Crédito o Débito.

Art. 174: Sufrirá prisión de dos a seis años:
1º. El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa.
2º. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.
3º. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas.
4º. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que
cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.
5º. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.
6º. El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.
En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

Figuras del Artículo 174:Inc. 1º: Estafa de Seguro.
Inc. 2º: Aprovechamiento de Incapacidad.
Inc. 3º: Defraudación por Uso de Pesas o Medidas Falsas.
Inc. 4º: Fraude en los Materiales de Construcción.
Inc. 5º: Fraude en Perjuicio de la Administración Pública.
Inc. 6º: Fraude Respecto de Materias Primas, Productos, Maquinas, Equipos u Otros Bienes de Capital.

Art. 175: Será reprimido con multa de Será reprimido con multa de mil pesos a quince mil pesos:
1º. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil.
2º. El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
3º. El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales.
4º. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

Figuras del Artículo 175:Inc. 1º: Apropiación de Cosas Perdidas o de Tesoros.
Inc. 2º: Apropiación de Cosa Habida por Error o Caso Fortuito.
Inc. 3º: Apropiación de Prenda.
Inc. 4º: Desnaturalización del Cheque.

USURAArt. 175 bis: El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
S.A.: es cualquier persona que dé el préstamo o intervenga en él como mediador. Si fuese un prestamista usurario profesional o habitual, la pena se agrava; así surge del último párrafo del presente artículo.
S.P.: es el que recibe el préstamo y paga o promete, bajo cualquier forma, ventajas evidentemente
desproporcionadas con lo que ha recibido.
Medios:
· Necesidad: es la situación apremiante de necesitar algo sin dilación. Ejemplo: la víctima pide dinero al usurero para levantar la hipoteca de su casa próxima a vencer.
· Ligereza: es la característica de los actos realizados sin reflexionar, sin meditar adecuadamente.
· Inexperiencia: es la falta de experiencia de la víctima en ese tipo de operaciones.

QUEBRADOS Y OTROS DEUDORES PUNIBLESArt. 176: Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:
1º. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas;
2º. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substraer u ocultar alguna cosa que
correspondiere a la masa;
3º. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.
1) Tipo Objetivo: Las conductas punibles son los llamados hechos perjudiciales o actos de bancarrota y se los clasifica en tres grupos:
1.a) simular el pasivo y disimular el activo;
1.b) disminución efectiva del activo;
1.c) desequilibrios que perjudican a algunos acreedores en relación a otros en el proceso concursal.
Esta enunciación es taxativa y no puede ser ampliada.
Por simular se entiende hacer parecer que existe o sucede algo que en verdad no existe ni sucede.
Por suponer se entiende dar por acaecido algo que se toma como punto de partida de un razonamiento.
Por disimular se entiende ocultar algo para que no se note o no se sepa.
1.a) La deuda será simulada, cuando no existiendo total o parcialmente, con la intervención de un tercero como acreedor beneficiario o destinatario de ella, se la aparente en forma absoluta o relativa.
La deuda será supuesta, cuando no existiendo total o parcialmente, sin simularlo mediante la realización aparente del acto, el deudor la presenta como verdadera. Es decir, menciona o presenta como efectivamente realizados, actos jurídicos que no lo fueron.
1.b) Respecto de no justificar, se interpreta que probada la existencia del bien por la acusación, el agente deberá justificar qué hizo con él.
Por ocultar se entiende esconder, tapar, retirar o trasladar ciertas cosas de un lugar a otro, de modo que se apartan de la vista el acreedor. El propósito es que las cosas ocultadas ingresen a la masa.
Por sustraer se entiende sacar las cosas que corresponden a la masa el alcance de los acreedores.
1.c) Se concede ventajas a un acreedor verdadero, disminuyendo el patrimonio y perjudicando al resto de los acreedores.
Si no los perjudica no hay delito. Si el acreedor no es verdadero quedará en sustracción.
2) Tipo Subjetivo
Es un delito doloso y debe ser perpetrado luego de la declaración de la quiebra.
3) Autoría
Solamente puede ser autor el comerciante declarado en quiebra y solamente por actos posteriores a esa
declaración.
4) Consumación Y Tentativa
Se consuma cuando se causa el perjuicio y es allí donde comienza a correr la prescripción de la acción penal.
Estos actos posteriores deben quebrantar las pars conditio creditorum.

Art. 177: Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
1) Tipo Objetivo
El comerciante debe haber causado su propia quiebra por distintas conductas que deben ser previas a tal declaración. Si no es posible establecer una vinculación objetiva entre el estado de cesación de pagos y la conducta anterior, podrá haber quiebra pero no quiebra punible.
A) Las Acciones Que Provocan La Quiebra
Los actos de insolvencia son dolosos y la quiebra es culposa.
Los actos de insolvencia son:
1) Gastos excesivos con relación al capital y al Nº de personas de su familia. Se mide también la racionalidad y la razonabilidad. Son gastos particulares desproporcionados con relación a su fortuna. Tren de vida indebido
2) Especulaciones ruinosas, que son aquellas operaciones, que de fracasar obligarían de manera imposible de atender en el futuro.
3) Juego que son apuestas de puro azar o de previsiones futuras en las que se arriesga dinero u otros objetos patrimoniales.
4) Abandono de negocio basta que sin causa justificada, abandone la dirección de la empresa. No es necesario que se ausente del lugar del negocio.
5) Cualquier otro acto de imprudencia o negligencia. Aquí se tipifica el delito como culposo.
B) El Perjuicio Del Acreedor
Se punen aquellos actos anteriores a la declaración de quiebra que la hayan causado y por ende perjudica a los acreedores, es decir se determina la insolvencia real o la mayor insolvencia del quebrado.
El delito se consuma con la declaración de quiebra y desde allí comienza a correr la prescripción de la acción penal.

Art. 178: Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
El art. se refiere a la quiebra de una sociedad anónima, sociedad cooperativa y Persona Jurídica que ejerza el comercio.
Los sujetos pueden ser director, administrador, gerente, contador, tenedor de libros y síndicos.
A) Tipo Objetivo
Es cooperar con la ejecución de alguno de los actos a los que se refieren los arts. anteriores: de bancarrota (art. 176) o de insolvencia (art. 177).
No se recurre a los arts. 45 o 46 del C.P. sino que son absorbidos por el 178.
Es una ampliación de la autoría.
Las personas jurídicas comprendidas son:
a) Sociedades Comerciales (ley 19550);
b) Personas jurídicas que ejerzan el comercio (art. 33, segunda parte inc. 2 del Código Civil);
c) Bancos u otras entidades financieras (leyes 21526 y 22529);
d) Sociedad Cooperativa (ley 20337)
e) Sociedad Mutual (ley 20321).
Hay que tener en cuenta que las entidades financieras no pueden solicitar la formación del concurso
preventivo ni su propia quiebra, ni ser declarados en quiebra a pedido de terceros hasta la revocación de la autorización para funcionar.
Así, el juez da intervención al Banco Central quien puede revocar la autorización para funcionar y así poder declarar la quiebra.
Primero debe declarase la quiebra del banco o entidad financiera; de lo contrario no se puede aplicar el 178.

Art. 179: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el artículo 176.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.
Concurso Civil Fraudulento (Art. 179 Primer Párr.)
Es autor de este delito el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiese cometido o cometiere alguno de los actos de fraude mencionados en el art. 176.
Cambiando el sujeto activo, este delito es el mismo del art. 176. Pero, aquí aparecen más claramente
expresados el elemento subjetivo del delito, consistente en que el autor debe cometer el acto para defraudar a sus acreedores, y la posibilidad de que los actos de fraude sean anteriores o posteriores a la declaración del concurso civil.
Insolvencia Fraudulenta (Art. 179 Segundo Párr).
1) Tipo Objetivo
La conducta es frustrar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles, en todo o en parte, mediante actos materiales como destruir, inutilizar, dañar, ocultar o actos mixtos como hacer desaparecer bienes del patrimonio o actos jurídicos como disminuir fraudulentamente su valor.
Todos los actos deben ser hechos de manera maliciosa.
La obligación civil debe ser patrimonial y el sujeto debe estar obligado a cumplirla. Es decir, todas aquellas obligaciones que nazcan del derecho privado, reguladas por el Código Civil, de Comercio o leyes especiales que rijan ese derecho, aún cuando actúe un ente público, con la condición de que lo haga como sujeto de relaciones privadas.
Se trataría de una obligación de pagar dinero o de dar un bien determinado pero de fuente distinta a la de un contrato (por ejemplo, expropiación), o de dar un bien determinado, pero no por precio o garantía (por ejemplo, donación).
Curso De Un Proceso
El caso de una demanda civil, no basta con que haya sido notificada, sino que el demandado tenga
conocimiento efectivo de la misma.
En sede penal, debe existir deducción de la acción civil en el proceso penal, apertura de la instancia plenaria y expresa notificación al procesado de la reclamación deducida.
Respecto de la sentencia, debe ser condenatoria.
El autor puede comenzar a insolventarse durante el curso de un proceso, pero será la sentencia
condenatoria la que marque la existencia de delito.
No se castiga al que no cumple porque no puede sino al que no cumple aparentando que no puede.
2) Tipo Subjetivo
Es doloso
3) Autor
Sólo el demandado
4) Consumación
Cuando se frustra la obligación. Es posible la tentativa.

Art. 180: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.
La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.
1) Connivencia dolosa del Acreedor (art. 180 primer párr.)
Se requiere que el autor haya convenido con el deudor o con un tercero la concesión de ventajas individuales, a los efectos de consentir el concordato, convenio o transacción.
Este acuerdo es un acto preparatorio, pero condicionante, que se debe integrar en el correspondiente acto procesal.
Se requiere además, que exista más de un acreedor para que se rompa la igualdad entre ellos.
Se consuma cuando el autor vota el acto procesal o presta el acuerdo en un convenio extrajudicial.
Es doloso y el autor sólo puede ser el acreedor.
2) Connivencia dolosa del Deudor (art. 180 segundo párr.)
La conducta típica es la de concluir, estipular un convenio por el cual el deudor o un tercero, hayan prometido al acreedor ventajas especiales para el caso de que, en el procedimiento concursal, se produzca un concordato, convenio o transacción judicial, para el cual el acreedor otorgue su consentimiento.
Se consuma cuando se firma el acuerdo. Es doloso.
Como autores: deudor, directos, gerente o administrador de Soc. Anónima o cooperativa o Persona Jurídica en estado de quiebra o concurso judicial de bienes.

USURPACIÓNArt. 181: Será reprimido con prisión de un mes a tres años:
1º. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo;
3º. El que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Hay tres acciones delictivas:
1) Despojo;
2) Turbación de la posesión;
3) Destrucción o Alteración de Términos o Límites.

1) Usurpación mediante despojo (art. 181 inc. 1)Lo que se protege es el inmueble por naturaleza (art. 2314 CC). También el suelo mismo.
El objeto del despojo es la tenencia o la posesión de un inmueble o la cuasi posesión de un derecho real susceptible de ella. Estos derechos reales son: uso (art. 2984), usufructo (2807), habitación (2948, segundo párr.), servidumbre (arts. 2970/71/72) y anticresis (3239).
Existirá despojo cuando se prive de la ocupación de un inmueble a su tenedor, poseedor o cuasi poseedor.
Estos o sus representantes deben resultar desplazados o excluidos de la ocupación.
Puede consistir en desplazar al SP o impedir que el SP realice actos propios de la ocupación que venía
ejercitando.
El despojo puede ser parcial o total. Es parcial cuando el SP queda desplazado de una unidad materialmente demarcada e independizada del total del inmueble (por ejemplo una pieza) y total cuando es excluido del inmueble.
El despojo de un inmueble sólo puede producirse por medio de invasión, mantenimiento, o expulsión, ya sea que el dueño esté presente y se lo expulse por la fuerza, ya sea que el dueño esté ausente y se expulse a sus representantes o que no se lo deje entrar.
Es decir, se debe sacar al propietario de adentro de la cosa.
Además, el concepto de despojo tiene una doble consecuencia:
Por un lado el tenedor debe resultar desplazado y por otro el usurpador debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación, es decir, que debe estar en condiciones de subrogar a la víctima.
Los medios para lograr el despojo son:
a) Violencia: existe cuando la ocupación del inmueble es adquirida o mantenida por vía de hecho. La violencia puede recaer sobre las personas o las cosas. Se admite el uso de medios hipnóticos o narcóticos.
Ejemplo: cambio de cerradura
b) Amenazas: queda cubierta la faz moral de la violencia. Anuncio de mal futuro.
c) Engaño: cualquier conducta que simule la verdad para lograr la ocupación.
d) Abuso de Confianza: el autor se atribuye la tenencia, posesión o cuasi posesión en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble.
e) Clandestinidad: existirá cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó en la posesión fueron ocultos, o se tomó por ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse.
Es decir, se requiere que la posesión haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya podido ignorar los actos de la desposesión.
El objeto del delito debe ser un inmueble, desocupado o no.

2) Destrucción O Alteración De Términos O Limites (Art. 181 inc. 2º)La conducta es destruir o alterar límites o términos de un bien inmueble urbano o rural.
Por términos son los mojones, es decir las señales permanentes que se ponen para fijar los linderos de los inmuebles. Están expresamente colocados.
Por límites, son los signos físicos, naturales o artificiales, fijos o permanentes que, con o sin solución de continuidad, constituyen la línea divisoria de dos inmuebles. Están afectados a esa función aunque no hayan sido destinados, para eso (árboles, cursos de agua, etc).
Por destruir, se entiende eliminar total o parcialmente los límites o términos, pero en cuanto a su función.
Por alterar, cambiarlos de lugar, modificarlos cruzando en el límite vecino.
Es doloso con un elemento subjetivo distinto del dolo que es aprovecharse de todo o parte del inmueble vecino.
Se consuma cuando se altera o destruye.

3) Turbación De La Posesión (Art. 181 Inc. 3)La turbación recae sobre la posesión o la tenencia del bien.
Turbar significa restringir temporal o en forma permanente, el ejercicio de los derechos que corresponden a la posesión del SP y se da cuando el SA no ocupa el inmueble en cuestión y no tiene intenciones de hacerlo (por ejemplo, cortar el agua o la luz).
Una acción es turbativa si importa una limitación a los derechos inherentes a la posesión, sin que se traduzca en la total privación que llega a configurar el despojo.
Debe ser ejecutado con violencia o amenazas.
Acá no juega el 2470 del CC por imperio del 2468.
Se consuma con la turbación y admite tentativa.

Art. 182: Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho.
2º El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
3º El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
La pena se aumentará hasta dos años, si para cometer los delitos expresados en los números anteriores, se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.
El agua se considera cosa inmueble por naturaleza (art. 2314), por correr en arroyos, ríos o emanar de fuentes naturales y estar así incorporada al suelo o como cosa inmueble por accesión al correr por cauces artificiales o encontrarse en depósitos de esa especie (art. 2315).
El agua debe tener un carácter de inmueble y no perderlo por acción del agente.
Si lo convierte en cosa mueble es hurto.
El agua debe ser la usada por poblaciones o particulares.
No importa que fluya o esté estacionada, o sea de propiedad pública o privada.

1) Sustracción de Aguas (art. 182 inc. 1).La conducta es sacar, es decir tomarla sin desviarla (en baldes, por ejemplo) y debe ser sacada del lugar donde se encuentra. Se debe hacer en forma ilegítima y causando perjuicio a otro.
Es doloso y el peligro debe ser real.
2) Estorbo del ejercicio de los derechos ajenos sobre el agua (art. 182 inc. 2º)
Es una turbación del ejercicio y es doloso.
3) Interrupción de un Curso de Agua (art. 182 inc. 3 primera parte).
La conductas son represar, es decir estancar el agua no permitiendo que fluya normalmente; desviar que implica separar el agua de su camino o cauce normal sin sustraerla para el uso propio o ajeno y detiene el que anula totalmente su corriente, suspendiendo el curso de agua hacia su destino.
Se debe afectar la posibilidad de usar y gozar del agua.
Doloso y con propósito de causar perjuicio.
4) Usurpación de un derecho referente a un curso de agua (art. 182 inc. 3 segunda parte).
Es una usurpación genérica de un derecho referente a un curso de agua. Recae sobre el derecho real o
personal de uso y goce del agua a través de un ejercicio ilegítimo.
Es doloso y debe causar perjuicio.
5) Agravantes (art. 182 último párrafo).
Cuando el autor, para cometer los delitos precedentes, rompiere o alterare diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en ríos, arroyos, fuentes, canales, acueductos, etc.
Son agravantes del inc. 1 y 3 solamente.
Se consuma cuando se rompe o se altera y admite tentativa.

DAÑOSArt. 183: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
a) Tipo Básico
El objeto material del delito son las cosas muebles o inmuebles ajenas. Se incluyen las cosas perdidas. No se incluye la cosa propia o sin dueño.
Dañar implica un ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosa que elimina o disminuye su valor de uso o de cambio.
Se ataca la materialidad cuando se altera la naturaleza, forma o calidad de la cosa.
Se ataca la utilidad cuando se elimina o disminuye su aptitud para el fin o los fines a que estaba destinado.
Se ataca la disponibilidad de la cosa cuando se impide que el propietario pueda disponer de ella.
No se necesita producir una destrucción total de la cosa. Basta que para devolverla al estado anterior,
demande un gasto o un esfuerzo considerable.
Es una figura subsidiaria ya que cada vez que sea utilizada para la comisión de otro delito, quedará subsumida en éste, siempre que el delito que la absorba sea más grave.

Art. 184: La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus
determinaciones;
2º Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos;
3º Emplear substancias venenosas o corrosivas;
4º Cometer el delito en despoblado y en banda;
5º Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.
1) Por el fin del autor (inc. 1)
Se relaciona con el delito de resistencia a la autoridad y con el de sedición. Aquí no existe el alzamiento público (a diferencia. de la sedición) y que no se dirige directamente hacia el funcionario, sino que usa las cosas para impedir el ejercicio de la autoridad (diferencia con resistencia).
También por venganza (por ejemplo romper un vidrio por despido).
2) Por los medio y objeto dañado (inc. 2)
Por medio se refiere a infección o contagio sobre aves u otros animales domésticos.
3) Empleo de sustancias venenosas o corrosivas (inc. 3)
La sustancia corrosiva roe la cosa. La definición de veneno, sacarla de homicidio.
4) En despoblado y en banda (Inc. 4).
Fuera del radio urbano y por 3 o más personas.
5) Por el Objeto (Inc. 5)
Hay tres categorías:
a) archivos, registros, bibliotecas o museos, públicos o privados;
b) puentes, caminos u otros bienes de uso público;
c) objetos de arte colocados en edificios públicos y los expuestos en lugares públicos.

DISPOSICIONES GENERALESArt. 185: Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICABJPT: el bien jurídicamente tutelado por la ley es la Seguridad Pública. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad pública es el conjunto de condiciones garantizadas por el Derecho, con fines de protección de los bienes jurídicos considerados in abstracto e independientemente de la persona de su titular. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad pública es el estado de un grupo social protegido por el orden público.
A través de estos delitos, se crea un peligro común para los bienes considerados en general y en forma
indeterminada, a la vez que se lesiona la seguridad pública como bien jurídico protegido específicamente.
El grupo de delitos previstos lesiona la seguridad pública. Se lesiona poniendo en peligro otros bienes jurídicos.
Por ello, a nuestro modo de ver, estos hechos constituyen delitos de daño (para la seguridad pública) y de peligro (para los bienes en general).

INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOSEn este tipo de delitos debemos tener en cuenta que se reprime la acción de causar un incendio, una explosión o una inundación, cuando por estos medios se crea un peligro común.
El incendio, la explosión o la inundación no son delitos por sí mismos, si no cuando crean un peligro común o cuando son utilizados para la comisión de otros delitos. Por ello, es necesario prestar atención especial al fin o propósito perseguido por el autor del hecho.

Art. 186: El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
La acción: consiste en causar incendio, explosión o inundación.
· Incendio: es un fuego peligroso, y será tal cuando sea susceptible de extenderse a otros bienes, sea porque el autor no lo puede dominar, o porque es difícil de apagar.
· Explosión: es la liberación instantánea o irrefrenable de energía, provenga o no de un material inflamable o material explosivo.
· Inundación: invasión violenta o impetuosa, instantánea o continua, de una considerable extensión de
terreno, por el agua.
La conducta será típica si hay peligro común para los bienes. Es un delito de peligro concreto, el peligro debe ser probado. Algunos autores admiten la tentativa.
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados;
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de
árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en
movimiento;
La acción es la misma que en la figura básica. Consiste en causar incendio o inundación, con peligro común para los bienes. La expresión incendio o destrucción que aparece en la primera parte del inciso no debe entenderse neutralizando a las acciones comunes y mucho menos como si el delito pudiera configurarse solamente por la destrucción de los elementos que se mencionan en los distintos apartados.
Por lo demás, la enumeración es taxativa y quedan al margen de la previsión legal el incendio o destrucción de otros productos.
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca,
museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
La figura se agrava por la naturaleza de los bienes puestos en peligro. La enunciación es taxativa.
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
El hecho se agrava si hubiere peligro de muerte para alguna persona. Se trata de una figura de peligro real: el peligro de muerte debe haber existido concretamente para una persona determinada.
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.
El hecho se agrava por el resultado. La muerte debe haber sido preterintencional, es decir, tiene que haber dolo de incendio y culpa de homicidio.

Art. 187: Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.
La acción: consiste en causar estrago.
· Estrago: resultado dañoso que afecta colectivamente, con efectos extraordinariamente graves o complejos y amplios, las cosas y personas, produciendo conmoción pública.
Los medios de comisión son:
· Sumersión: es producir el hundimiento de una nave.
· Varamiento: es el hecho de hacer encallar una nave en la costa, en las rocas o en la arena.
· Derrumbe de un edificio: consiste en producir la caída de un edificio; es decir, su desmoronamiento. Por edificio debe entenderse toda construcción sólida, de material, madera, hierro, etc., pero no las
construcciones que no revistan estas características (Ej.: una carpa, un rancho, etc.).
· Inundación: invasión violenta o impetuosa, instantánea o continua, de una considerable extensión de
terreno, por el agua.
· Mina: artefacto explosivo.
· Cualquier otro medio poderoso de destrucción: dado que la ley no los enumera, debe admitirse cualquier medio con tal que cause estrago y el consiguiente peligro común.

Art. 188: Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La acción: consiste en destruir o inutilizar diques u otras obras destinadas a la defensa común.
· Destruir: es dañar de tal modo una cosa en su materialidad, que pueda decirse que no existe como lo que era. Ej.: reducir a escombros un dique.
· Inutilizar: hacer inapta una cosa para cumplir con el fin al que estaba destinada.
De la acción de destruir o inutilizar debe surgir el peligro real de que se produzca un desastre. El primero, relacionado con la posibilidad de que el desastre se produzca, es concreto y determinado; el segundo, vinculado al delito de peligro común, es presunto o potencial.
Objeto material: son los diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres. La previsión alcanza a cualquier obra que cumpla la función de prevenir desastres, de modo directo o indirecto. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Las acciones: consisten en sustraer, ocultar o hacer inservibles materiales, instrumentos u otros medios
destinados a la defensa común.
· Sustraer: consiste en quitar una cosa de la esfera de custodia de un individuo.
· Ocultar: consiste en hacer desaparecer una cosa de la vista de terceros.
· Hacer inservible: consiste en hacer inapta una cosa creada para un destino específico.
Cabe destacar que éstas acciones deben recaer contra cualquier medio destinado a la defensa común.
Ejemplos: destruir extinguidores de incendio, cortar mangueras para incendios, destruir las bombas para extraer agua de la nave, etc.
El sujeto activo actúa para impedir, entorpecer, obstaculizar, dificultar las tareas de defensa que otros están realizando para evitar el desastre. De esto surge que es presupuesto de la figura que el desastre ya haya comenzado o que por lo menos sea inminente. Es un delito de peligro abstracto.

Art. 189: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros
estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna
persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
El primer y segundo párrafo se refieren al estrago culposo. Pero en el segundo párrafo el hecho se agrava por el resultado, que siempre debe ser preterintencional.

Art. 189 bis: (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.
Lo que se reprime es que el individuo actúe con el ánimo de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común.
Las acciones son:
· Adquirir: recepción de un bien o cosa a cambio de un precio.
· Fabricar: cualquier procedimiento por el cual se genere o cree una cosa.
· Suministrar: consiste en repartir, es decir, dar a otro u otros.
· Sustraer: consiste en quitar una cosa de la esfera de custodia de un individuo.
· Tener es su poder: que la cosa se encuentre en su propia esfera de custodia.
Lo que se debe adquirir, fabricar, suministrar, sustraer o tener en su poder son los elementos que se
encuentran en el párrafo.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos
contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
Se reprime la acción de dar instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales peligrosos. Es el caso del que enseña a otro a preparar una bomba o un gas tóxico.
La figura exige que el autor actúe sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de un delito contra la seguridad común, o destinado a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres a seis años.
Se reprime la simple tenencia de las sustancias o materiales mencionados en el primer párrafo, sin tener autorización o sin poder justificar su uso lícito.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de seis meses a dos años y multa de $ 1.000 a $ 10.000.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de dos a seis años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de un año a cuatro años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de tres años y seis meses a ocho años y seis meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se
encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de
cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez años.
· Simple Tenencia de Armas de Fuego sin Autorización: la tenencia de un arma de fuego consiste en la acción de disponer del arma dentro del ámbito de custodia del causante, pudiendo disponer físicamente de ella sin recurrir a terceros, por su simple voluntad. Conforme el art. 57 del Anexo I al Decreto 395/75, Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, dicha autorización de tenencia, habilita al legítimo usuario a mantener el arma en su poder, usarla con fines lícitos, transportarla, adiestrarse y practicar en polígonos autorizados, adquirir y mantener munición para la misma, repararla o hacerla reparar, adquirir piezas sueltas, repuestos, adquirir elementos para la recarga autorizada de la munición, recargar municiones, entrar y salir del país transportando el material autorizado. Obviamente, todo ello, de conformidad y con las limitaciones que se desprenden de los términos de las normas y disposiciones vigentes.
Este párrafo reprime la simple tenencia de armas de fuego sin tener la debida autorización legal emitida por el RENAR (Registro Nacional de Armas). La penalidad es mayor si el arma de fuego es de guerra.
La figura es dolosa: el dolo consiste simplemente en saber que se tiene un arma de fuego, sin la debida
autorización. Es una figura de peligro abstracto.
· Portación de Arma de Fuego sin Autorización: la portación de un arma de fuego consiste en disponer, en un lugar público o de acceso público, un arma de fuego cargada, en condiciones de uso inmediato, es de carácter eminentemente restrictivo, sólo justificada frente a un riesgo cierto, grave, actual e inminente, o por la función o cargo desempeñados (ejemplo: las policías).
El Legítimo Usuario es la persona física o jurídica, que luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias establecidas, se encuentra autorizada para acceder conforme su categoría a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las armas de fuego (tenencia, transporte, uso, portación, comercialización en sus diferentes modalidades, etc.)
Clasificación de las Armas de Fuego
La legislación vigente sobre armas de fuego efectúa su clasificación legal teniendo en cuenta
fundamentalmente los siguientes parámetros:
Tipo de Material:
· Hombro: fusiles, carabinas y escopetas.
· Puño: pistolas, revólveres y pistolones.
Sistema de Disparo:
· Tiro a tiro: son las armas que carecen de almacén o cargador y obligan al tirador a repetir
manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo; como por ejemplo en las
escopetas "de quebrar o de báscula" de uno o dos caños.
· Repetición: son aquellas en las que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa
mecánicamente por acción del tirador, estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador;
como por ejemplo los sistemas de cerrojo (un fusil Mauser); de palanca (la tradicional carabina
Winchester); de trombón o acción a bomba (las escopetas Ithaka o Bataan).
· Semiautomático: se trata de las armas en que es necesario oprimir el disparador (gatillo) para cada
disparo y en el que el ciclo de carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador; como son por
ejemplo la mayoría de las pistolas (Colt .45, Browning 9 mm, etc.).
· Automático: son las que manteniendo oprimido el disparador, se produce más de un disparo en forma
continua, como por ejemplo las ametralladoras.
Calibre: Que se expresa habitualmente en "milímetros" (7,65 mm, 9 mm, 11,25 mm), o en "fracciones de pulgada" (.38, .357, .44, .45) o en "unidades absolutas" (12, 16, 20, utilizado para escopetas y pistolones).
Armas De Hombro: Las armas de fuego llamadas de "Hombro" o también "Largas", son aquellas que para su empleo normal requieren estar apoyadas en el hombro del tirador y el uso de ambas manos. Se diferencian primariamente según tengan su cañón "Estriado" (Estrías son los surcos grabados en el interior del cañón de un arma de fuego); o "Liso", cuando carecen totalmente de estrías.
Las que presentan su cañón estriado se clasifican a su vez en: "Carabinas", cuando el largo del cañón no sobrepasa los 560 mm de longitud y "Fusiles" cuando se supera esta medida. Desde el punto de vista legal el régimen jurídico al que están sometidos los fusiles y las carabinas es idéntico.
Las que tienen su cañón liso son las "Escopetas", que pueden ser de uno o dos caños y que se cargan
normalmente con cartuchos que contienen perdigones.
· Carabinas y fusiles, de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos:
o Uso Civil: Hasta el calibre .22 LR (largo).
o Guerra - Uso Civil Condicional: Los de calibre superior al expresado .22 LR. Ejemplo: el fusil
o carabina de repetición Mauser, calibre 7,65 mm, modelos 1.891 ó 1.909, la carabina de
repetición Winchester, calibre 44 WCF, modelo 1.892, diferentes modelos de carabinas de
repetición Marlin, Remington, Ruger, Savage, Steyr-Mannlicher, Weatherby, etc. De
conformidad con los términos del Decreto 64/95, y en lo que respecta a fusiles y carabinas
semiautomáticas, solo serían de "Guerra - Uso Civil Condicional", aquellos que siendo de
calibre superior al .22 LR no fuesen alimentados con cargadores de "quita y pon" (magazines).
Ejemplos: las carabinas Ruger 44 Sporter y los fusiles Garand .30-06 y FN modelo 49; que si
bien los dos últimos fueron concebidos para uso militar, no se encuentran en servicio por
tratarse de armamento obsoleto que dispone de cargador fijo para ser alimentado por peine.
o Guerra - Uso Exclusivo para las Instituciones Armadas: Todas las armas automáticas, sean del
calibre que fueren. Las semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil
fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre
superior al .22 LR; como por ejemplo, las versiones semiauto del Colt Ar 15 - AK 47 Kalashnikov
- Beretta Ar 70 - Ruger Mini 14 - U.S. Carbine M1 - Armalite Ar 180 - FN Fal Semiautomatic Rifle
- Norinco Semiautomatic Carbine - Ingram Model 10 Submachine Gun -Cobray M11
Semiautomatic Pistol - Heckler & Koch HK 54 Submachine Gun - Calico M 900/950 - Intratec Tec
9 - Famae Subametralladora SAF - Carabina Semiautomatica Halcon Cal 9mm, etc.
· Escopetas de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticas:
o Uso Civil: Las de carga tiro a tiro o repetición que tuvieren un largo de cañón medido de la boca
a la recámara inclusive de 600 mm o más.
o Guerra - Uso Civil Condicional: Todas las que tuvieren su sistema de disparo semiautomático y
las de carga tiro a tiro o repetición con cañones cuyo largo esté comprendido entre los 380 mm
y los 600 mm.
o Guerra - Uso Prohibido: Todas las escopetas cualquiera fuese su sistema de disparo, cuyos
cañones sean inferiores a los 380 mm.
Armas De Puño: Las armas de "Puño", también llamadas "Cortas", son aquellas que han sido diseñadas para ser empleadas normalmente utilizando una sola mano sin ser apoyada en otra parte del cuerpo. Dentro de las armas de puño se distinguen básicamente tres:
· Pistolas: Son las armas cortas de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada
permanentemente con el cañón. Pueden ser tiro a tiro, de repetición o semiautomáticas. Los
modelos actuales y más comunes corresponden a las semiautomáticas: Colt.45, Browning 9 mm,
Bersa .380, etc.
· Revólveres: Son las armas de puño de ánima estriada que poseen una serie de recámaras en un
cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar el
tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón.
Pueden ser de acción simple o doble. Los más modernos son de doble acción: Colt, Smith &
Wesson, Ruger, Taurus, Rubi, Doberman, etc.
· Pistolones: Es un arma de caza, de puño y tiro a tiro, de uno o dos cañones de ánima lisa, que se
carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones, ejemplo: Rexio, Stevens, etc.
· Pistolas:
o Uso Civil: De repetición o semiautomáticas hasta el calibre .25 (6,35 mm). Tiro a tiro, hasta el
calibre.
o Guerra - Uso Civil Condicional: De repetición o semiautomáticas de calibre superior al .25
(6,35 mm), ejemplo: cal 7,65 mm, 9 mm, 11,25 mm, .380, etc.
o Guerra - Uso Exclusivo para las Instituciones Armadas: Todas las automáticas (pistolas
ametralladoras) del calibre que fueren y las semiautomáticas (subfusiles) con cargadores de
quita y pon derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.
· Revólveres:
o Uso Civil: Tanto de simple como de doble acción hasta el calibre .32 inclusive.
o Guerra - Uso Civil Condicional: Los de simple o doble acción de calibres superiores al .32,
ejemplo: .38, .357, .44, .45, etc. y todos los calibres "Magnum".
· Pistolones:
o Uso Civil: Pistolones de caza de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 28, 32 ó 36 o sus
equivalentes.
o Guerra - Uso Prohibido: Todo pistolón de calibre superior a los precedentemente indicados (en
verdad se trataría de escopetas de cañones recortados a menos de 380 mm).
(3) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años.
Acopiar es almacenar, juntar, reunir. Por un lado, se castiga al acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas. No basta la simple tenencia, sino que la figura requiere que el sujeto almacene, reúna cierta cantidad de armas, municiones, etc. Por otro lado, se castiga la tenencia de instrumental para producirlas (maquinarias, piezas de precisión para fabricarlas, etc.).
(4) Será reprimido con prisión de un año a seis años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de tres años y seis meses a diez años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de 18 años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de cuatro a quince años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con
autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de $ 10.000.
La acción consiste en proporcionar (por ejemplo: vender, alquilar, prestar, regalar) un arma de fuego a quien se sabe que no es legítimo usuario, es decir, a una persona que no tiene la tenencia ni la portación autorizada.
La pena se agrava, si el que provee armas lo hace como su actividad habitual (es su medio de vida) o si se la provee a un menor de 18 años.
En cualquiera de los supuestos del apartado, si el proveedor de las armas tiene autorización para la venta, a la pena de prisión se le agrega la pena de inhabilitación especial y una multa.
(5) Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o
grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a dos o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
Las armas de fuego deben llevar un número o grabado que las identifique.
En un caso, el sujeto activo es un fabricante de armas autorizado que omite ponerle al arma fabricada, el número correspondiente o le pone el mismo número a dos o más armas diferentes.
El otro caso, el sujeto activo puede ser cualquier persona que adultere (Ejemplo: modificar) o suprimiere (Ejemplo: borrar con ácido) el número o grabado.
Cualquiera de estas conductas impedirán la identificación de las armas e indica que ellas estarán destinadas a cometer ilícitos.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACIÓNLa caracterización de estas figuras como lesivas de la seguridad pública corre paralela al progreso de los medios de transporte y de comunicación en la medida en que constituyen un bien de utilidad general, de modo que la amenaza que recaiga sobre él pueda constituir un peligro asimilable al de causar estragos.
Art. 190: Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
La acción consiste en ejecutar cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
· Nave: toda construcción flotante destinada a navegar por agua.
· Construcción flotante: todo lo que no sea nave, es decir, que su destino no sea navegar. Por ejemplo:
remolcadores.
· Aeronave: toda construcción que circula por el espacio aéreo, que puede transportar personas o cosas.
El delito requiere que tanto la nave, la construcción flotante o aeronave se hallen en curso de navegación, según la interpretación jurídica, y que los hechos y actos previos deben llevarse a cabo durante la navegación.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
· Naufragio: es el hundimiento.
· Varamiento: significa encallar, es decir, apoya en partes sólidas dejando de estar en flote.
· Desastre aéreo: una catástrofe o daño de proporciones considerables.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Aquí el hecho se agrava por el resultado.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
Se establece la aplicabilidad de sus disposiciones aún en los casos en que la acción recayere sobre una cosa propia, siempre que del hecho derivara un peligro para la seguridad común.

Art. 191: El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
Las acciones son las siguientes:
· Detener: consiste en impedir el avance del tren.
· Entorpecer: consiste en dificultar el avance de un tren.
· Descarrilar: consiste en hacer salir de las vías al tren.

Art. 192: Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
El telégrafo o teléfono es indispensable para el buen funcionamiento del ferrocarril. Cualquier acto que
interrumpa estos servicios implica peligro por los accidentes que se pueden producir.

Art. 193: Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
La acción consiste en arrojar cuerpos contundentes (piedras, palos, hierros, etc.) o proyectiles. El tren o tranvía debe estar en movimiento porque la ley dice "en marcha".

Art. 194: El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.
La acción consiste en impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos, por cualquier medio que sea.
· Impedir: imposibilitar que algo se ejecute.
· Estorbar: poner obstáculos.
· Entorpecer: turbar o retardar.
Lo más destacable de la figura, es que se trata de hechos que no crean una situación de peligro común, a diferencia de las demás hasta aquí estudiadas.

Art. 195: Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más
severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
La conducta es abandonar el puesto durante los servicios respectivos por lo que es requisito del tipo penal que el autor haya tomado el servicio; el que no se presenta a trabajar podrá producir una demora, pero no abandona el servicio.
Este delito puede cometerse durante todo el trayecto hasta la finalización del viaje.
Es de destacar que el artículo no menciona a los capitanes de aeronaves, ya que si estos abandonan sus
puestos durante el viaje incurrirían en el delito del artículo 190 segundo párrafo, dado que se produciría un desastre aéreo.

Art. 196: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un
descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.
El primer y segundo párrafo se refieren al accidente culposo. Pero en el segundo párrafo el hecho se agrava por el resultado, que siempre debe ser preterintencional.

Art. 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere la
comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Tutela la ley con esta disposición el servicio telefónico y telegráfico, en general, puesto que el teléfono y el telégrafo del ferrocarril, cuya protección parece más adecuada a este capítulo, está contenida en el artículo 192.
El objeto de protección es el servicio telegráfico o telefónico, de otro modo se llegaría a aceptar que la
interrupción de una comunicación constituye el delito, lo cual no está dicho por la ley ni podría suponerse situado en este capítulo.

PIRATERÍAEs el delito que se perpetra cuando una persona con fines privados y bajo su propia responsabilidad a bordo de un buque o aeronave cometiere actos de violencia o depredación con el propósito de:
· Apoderarse del buque, aeronave o los bienes de abordo.
· Destruirla.
· Sustraer, herir o matar a los tripulantes o pasajeros.

Art. 198: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:
1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
El delito consiste en practicar actos de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentre.
· Actos de depredación: son el robo, pillaje o saqueo con destrozos o violencias.
· Actos de violencia: se comprende todo tipo de violencias. Si hay violencias, se da el delito, aunque el fin del delincuente no haya sido apoderarse de algo (Ejemplo: violencia para cometer un atentado contra la honestidad de una pasajera).
Los actos de depredación o de violencia deben ser de cierta magnitud o proporción, de modo que signifiquen una restricción a la libre nave y un peligro para la seguridad común.
Modos de comisión:
· Falta de autorización por alguna potencia beligerante.
· Excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.
Pirata: es el que realiza actos de depredación y violencia por su propia cuenta, sin estar autorizado por ningún Estado y tanto en tiempo de guerra como de paz.
Corsario: es el que, con autorización de un Estado beligerante (en guerra), efectúa actos de depredación y violencia contra el enemigo, quedándose con lo que apresa.
2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
La figura, en general, es similar a la anterior. La diferencia radica en que los actos de depredación o violencia deben ejercerse contra una aeronave o contra las personas o cosas que en ella se encuentren.
3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
La acción consiste en usurpar la autoridad de un buque o de una aeronave. Se requiere un propósito específico: el fin de apoderarse del buque o de la aeronave, o de disponer de las cosas o de las personas que lleva.
Usurpar la autoridad significa arrogarse y usar como propio un empleo, oficio o dignidad de otro.
Medios que deben utilizar los SA:
· Violencia: tanto física como psíquica.
· Intimidación: coacción (obligar a otro).
· Engaño: ardid.
4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación;
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
Connivencia: acuerdo con el pirata.
· Inciso 4: sanciona el hecho de entregar voluntariamente el buque, la aeronave, los pasajeros o la carga a un pirata.
· Inciso 5: la acción es oponerse, es decir, tratar de impedir. Lo que se pune es tratar de impedir que el
comandante o su tripulación defiendan al buque o aeronave atacados.
Los medios son: amenazas (anuncio de un mal futuro) y violencia (tanto física como psíquica).
El sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso un miembro de la tripulación.
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería;
Equipar consiste en colocar o proveer al buque o la aeronave de todo lo que necesita. Al reprimirse el solo hecho de equipar el buque o la aeronave destinados a la piratería, el Código está castigando un acto preparatorio del delito de piratería.
Existe delito, tanto si el autor equipa la nave para sí, como si la equipa para un tercero, ya que la disposición reza que el acto de equipar puede hacerse por cuenta propia o ajena.
El autor debe saber que la nave será destinada a la piratería; si media error no existe el delito, pues la figura es dolosa.
7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.
La acción consiste en traficar con los piratas(vender, comprar, permutar, etc.) o en suministrarles auxilio (ayuda o socorro de cualquier tipo).
Tanto el tráfico o la ayuda deben realizarse a sabiendas, lo cual significa que el autor debe saber
positivamente que está traficando con piratas o prestándole ayuda.

Art. 199: Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a
veinticinco años de reclusión o prisión.
En este artículo, el hecho se agrava por el resultado.

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICALo que tutela este capítulo es la Salud Pública, es decir, el estado sanitario de la población (la salud que goza el pueblo en general).
En estos delitos contra la salud pública, vemos como característica la presencia del peligro común; es decir, de ese peligro indeterminado en relación a la generalidad de las personas expuestas a sufrirlo.
Art. 200: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las acciones son:
· Envenenar: implica a una sustancia inocua agregarle una sustancia peligrosa para la salud (el veneno). Ej. H2O + Estricnina.
· Adulterar: implica mezclar dos sustancias que separadamente son inocuas, pero sumadas son peligrosas para la salud. Adulterar significa, también, cambiar las cualidades de una cosa.
Estas acciones tienen que traer como consecuencia, que se genere un peligro para la salud de la comunidad.
Lo que se debe envenenar o adulterar son:
· Aguas potables: es aquella utilizada para beber o cocinar.
· Sustancias medicinales: son las destinadas a prevenir o curar enfermedades.
· Sustancias alimenticias: son las destinadas a ser ingeridas, tal el caso de las comidas.
El hecho se agrava por el resultado muerte de una persona determinada.

Art. 201: Las penas del artículo precedente, serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Las acciones son:
· Vender: entregar una cosa por un precio convenido en dinero.
· Poner en venta: asignar un precio a una cosa sin que ésta llegue a manos de un tercero.
· Entregar: dar algo a alguien que lo pide.
· Distribuir: repartir (por lo tanto son necesario como mínimo dos personas).
Objetos:
· Mercaderías: son aquellos efectos susceptibles de expendio.
· Medicamentos: son las destinadas a prevenir o curar enfermedades.
El delito es doloso; el autor del delito disimula, a sabiendas, el carácter nocivo de los medicamentos o
mercaderías peligrosas.

Art. 202: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
La acción consiste en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Propagar es extender, transmitir la enfermedad a un número indeterminado de personas.
La enfermedad debe reunir simultáneamente las dos características indicadas en la ley: ser contagiosa y, además, peligrosa, lo cual implica que encierre peligro para la vida o la salud de las personas.
Para algunos se consuma con el acto generador del peligro (por ejemplo: al romper el recipiente que contiene los gérmenes). Otros sostienen que se consuma recién cuando se haya producido el daño, es decir, cuando se haya producido la enfermedad de alguna persona, pues de lo contrario no habría propagación.
La ley 12.331 (Profilaxis Antivenérea) establece, en su artículo 18, la aplicabilidad de la pena del artículo 202 al que contagie una enfermedad venérea.

Art. 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o
muerte.
Es la forma culposa de los artículos 200, 201 y 202. La forma culposa se agrava por el resultado muerte o enfermedad.

Art. 204: Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos argentinos treinta mil el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida.
En general, se reprime al que suministra sustancias medicinales sin respetar la prescripción médica o sin tener la receta de los mismos. Solo puede ser autor del delito quien esté autorizado para vender sustancias medicinales.
· Sust. Medicinales: son todas aquellas que se emplean con fines preventivos o curativos de las
enfermedades humanas, y que deben suministrarse en diferente especie, cantidad o calidad, para que se
dé el tipo penal.

Art. 204 Bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil a quince mil pesos.
Actúa con negligencia quien por falta de precaución o indiferencia efectúa un suministro en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diferente de la declarada o convenida o sin recibir y archivar aquel documento cuando reglamentariamente era exigible.

Art. 204 Ter: Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de
medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los
hechos previstos en el artículo 204.
La acción consiste en omitir el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de director, administrador u otro que acarree la obligación de control o vigilancia. Ello pone de relieve que sujeto activo de este delito no puede ser cualquiera sino que tiene que revestir alguna de las cualidades especiales señaladas.
La omisión tiene que estar causalmente vinculada con un resultado. Debe posibilitar la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204.

Art. 204 Quater: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere
sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
La acción consiste en vender sin autorización sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. En otras palabras, en hacerlo sin la correspondiente receta médica.
Autor de este delito puede ser cualquier persona, sin necesidad de que se trate de alguien facultado para vender medicamentos.
La venta tiene que tener lugar con conciencia de que la receta médica es exigida por los reglamentos y el hecho debe materializarse con voluntad.

Art. 205: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
La acción consiste en violar las medidas adoptadas por la autoridad competente para impedir la epidemia.
Esta disposición constituye un ejemplo típico de norma penal en blanco, por medio de ella son tuteladas las medidas que eventualmente adopte la autoridad competente.
Las medidas deben ser tomadas por autoridad competente (nacional, provincial o municipal) y deben ser medidas obligatorias, que impongan una cesión o una omisión al sujeto, pues de otro modo no se podría hablar de violación de ellas.
Tales medidas deben tender a impedir que una epidemia aparezca o se propague; debe tratarse de una
epidemia que afecte al hombre, ya que las que afectan a los animales y vegetales están previstas en el artículo siguiente.

Art. 206: Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
Al igual que el caso anterior se trata de una ley penal en blanco, pues nos remite a las leyes de policía sanitaria que tienden a evitar la introducción o propagación de una epizootía (plaga o epidemia que afecta a los animales) o de una plaga vegetal.

Art. 207: En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
Se prevé una sanción complementaria en caso de que el autor de alguno de los delitos previstos en este
capítulo sea un funcionario público.

Art. 208: Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su
autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas,
electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;
La figura se aplica a los que no tienen título ni autorización para ejercer el arte de curar y también a los
autorizados cuando exceden los límites de su autorización.
· Sin título es aquella persona que carece directamente de título habilitante o que teniéndolo, no es
válido para las leyes argentinas. Así, el título extranjero no habilita por sí mismo para el ejercicio
profesional en otros países.
· Sin autorización. En algunos casos, las autoridades han dado autorización para ejercer una profesión del arte de curar (en lugares donde no existían personas con título) a los que tenían títulos de facultades extranjeras y estudiantes adelantados. También es necesario tener autorización para realizar actividades como la de farmacéutico, partera, etc. Si el autor no se encuentra en alguno de estos casos, actúa sin autorización.
· Excediendo los límites de su autorización son los casos del que, habiendo sido autorizado para ejercer en un lugar, lo hace en otro; o de los que habiendo sido autorizados para realizar determinada actividad, realizan otra. Ej.: el farmacéutico que indica tratamientos.
La acción consiste en autorizar, anunciar, prescribir, administrar o aplicar habitualmente: medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de enfermedades de las personas sin tener título, estar autorizado o excediendo los límites de una autorización.
Cabe destacar que este delito requiere habitualidad, es decir, pluralidad de actos, el acto aislado no constituye delito.
En general, la figura está destinada a hacer encuadrar la actividad del curandero, que implica un gran peligro para la salud pública, ya que el curandero, al usar medios absurdos, antihigiénicos, pueriles e inocuos, permite que la enfermedad avance a extremos incontrolables.
2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
En este caso, el sujeto activo tiene título o autorización para ejercer, pero al realizar la acción de anunciar o prometer la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles, realiza actos de charlatanería que, engañan al paciente, son contrarios a la ética profesional y peligrosos para la salud pública.
3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
Tanto en este caso como en el anterior, el autor es persona con título o autorización para ejercer la profesión y en realidad, en ambos casos, el sujeto abusa de su título o de la autorización que se le ha concedido.
La acción consiste en prestar el nombre a otro que carece de título o autorización, para que realice los actos del inciso 1º. De modo que el sujeto cubre con su nombre, la actividad de otro que no puede actuar. Ej.: mi amigo es ginecólogo y me presta su consultorio para que yo (que no soy doctor) atienda a las pacientes.

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICOBJPT: el bien jurídico penalmente tutelado es el orden publico. El Orden público es el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituida en una comunidad jurídica; condiciones que por afectar centralmente la vida de un país o la organización de esa comunidad jurídica no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.
Cualquier delito afecta al orden publico en la medida que altera la convivencia social, pero estos delitos son los llamados de alarma colectiva; porque atacan el derecho a la tranquilidad que todo ciudadano tiene. Por ello, dentro del Orden Público se encuentra la tranquilidad publica.
Estos delitos producen alteración y alarma colectiva.

INSTIGACIÓN A COMETER DELITOSArt. 209: El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
El hecho consiste en instigar públicamente a cometer un delito determinado contra una persona o institución sin que el hecho instigado se ejecute.
Instigar es determinar dolosamente a otro a cometer un hecho punible. La instigación debe hacerse
públicamente, esto significa que debe hacerse de un modo o por un medio que pueda llegar a un número indeterminado de personas (Ej.: radio, televisión, discurso, etc.).
El hecho instigado debe ser un delito de cualquier naturaleza (acción pública, privada o dependiente de
instancia privada). Además, debe tratarse de un delito determinado, es decir, de un delito concreto y de un modo tal que aparezca indicado no solo el hecho ilícito sino también la persona o institución contra la cual se instiga la comisión del delito.
El autor es punible por la sola instigación, esto significa que el delito se consuma por el solo hecho de instigar, aún cuando ninguno de los instigados lleve a cabo el delito al cual se lo instigó. Es entonces una figura de pura actividad.
Es necesario tener presente que si el delito instigado se ejecutare o se tentare por alguno de los instigados, el instigador sería partícipe del delito ejecutado o tentado, debiéndose aplicar el artículo 45 y no el 209.

ASOCIACIÓN ILÍCITA
Art. 210: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una
asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
La figura se constituye con 3 elementos: a) la acción de tomar parte en una asociación o banda; b) un
determinado número mínimo de personas para constituir la asociación; c) el propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos.
La acción consiste en tomar parte en una asociación o banda, o, si se quiere, en ser miembro de ellas. El delito se consuma con el solo hecho de formar parte de la asociación, y esa consumación se prolonga hasta que la asociación concluye, sea por disolución, sea por el arresto de los asociados o de alguno de ellos que reduzca el número a menos de tres. Es un delito autónomo y permanente. La permanencia no se altera, y por ello el delito queda único e idéntico, cuando una persona forma parte simultánea y sucesivamente de varias asociaciones para delinquir. Lo que se castiga es el hecho de tomar parte de esa agrupación destinada a cometer delitos, con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos por todos o por cada uno de los miembros de la asociación.
Asociación o Banda:
Concepto: existirá una sociedad ilícita cuando 3 o más personas se pongan de acuerdo en forma organizadora y permanente para cometer delitos teniendo carácter estable y existiendo un vinculo de permanencia entre sus miembros. Debe existir el afectio societatis.
· Diferencias entre asociación ilícita y coautoria: En la coautoria existe un acuerdo ocasional y excesivo para la realización del hecho, siendo que cada uno realiza una determinada tarea. En la coautoria los delitos son realmente existentes. En cambio una de las características fundamentales de la asociación ilícita, es que el acuerdo es permanente, hay affectio societatis que excede a la coautoria, los delitos son intencionalmente existentes, no hace falta que se comentan, ya que la asociación es un acto preparativo punible.
· Diferencia entre asociación ilícita y participación criminal: Fundamentalmente es la transitoriedad de la participación y la permanencia de la asociación.
· Diferencia entre asociación ilícita y banda: Hay tres plenarios importantes:
1. 1944 Plenario Mara: Dice que la asociación ilícita y banda son lo mismo.
2. 1953 Plenario Casanova: Dice que la asociación ilícita puede ser absorbida en el concepto de banda que se maneja en el delito de robo.
3. 1963 Plenario Coronel: Dice que la asociación y banda son el mismo concepto, pero no asociación ilícita y banda. La diferencia es la permanencia de la asociación ilícita y la fugacidad de la banda.
· La diferencia entre asociación ilícita y banda:
1. El BJPT en la asociación ilícita es el orden publico; en cambio en la banda no hay BJPT porque no hay delito de banda.
2. Autonomía: La asociación ilícita es autónoma, pero la banda no es delito autónomo.
3. Acuerdo: tiene dos características:
· Carácter: En la asociación ilícita es permanente e intelectual, en cambio en la banda es ocasional y
ejecutivo.
· Contenido: En la asociación ilícita hay preparación de planes para cometer delitos; en la banda
es actuar en forma sincronizada para lograr mayor eficacia delictiva.
Características:
· Debe tener 3 o más personas mayores de 16 años.
· Acuerdo previo; el cual debe existir entre sus integrantes. Acordar: resolver de común acuerdo. En este delito lo que se resuelve de común acuerdo es la de cometer delitos y las voluntades de esas 3 o más personas deben coincidir para perpetrar el delito.
· Permanencia, se refiere al grado de permanencia o adhesión de sus miembros para con la sociedad
criminal.
· Estabilidad, estructura de la asociación, la cual debe ser estable y los miembros permanentes.
· Tomar parte, se refiere a coincidir intencionalmente con los otros miembros sobre los objetivos
asociativos. Los miembros saben que están conformando una sociedad ilícita llevando a cabo el delito.
La diferencia entre la Asociación Ilícita y la participación criminal esta dada por la condición de permanente por la 1º sobre la fugacidad de la participación.
Lo indeterminado son los planes delictivos que van hacer utilizados para consumar delitos perfectamente determinados. Así entonces en la Asociación Ilícita hay 2 objetos:
· Social: Se refiere a la comisión de delitos determinados.
· Un objeto del socio: La voluntad del socio; del saber que integro una organización adhiriendo a sus planes u conociendo sus fines.
Tres o más personas: la asociación debe estar constituida por tres o más personas. Se trata de un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, puesto que, para que pueda condenarse por asociación ilícita, ha menester, a lo menos, de tres personas responsables. De otro modo, no podría decirse que la asociación existió, por faltar la exigencia legal del número de personas que la constituyen. Esto no quiere decir que deban resultar condenadas tres o más personas, sino que aparezca probada su responsabilidad.
Precisamente, uno de los problemas que se ha prestado a opiniones controvertidas es el que se refiere a las condiciones personales de alguno de los asociados, que redundan en su inimputabilidad, a los efectos del cómputo para el número requerido. Los autores nacionales y extranjeros que se ocupan del tema, piensan que ese mínimo de tres personas debe esta constituido por sujetos capaces desde el punto de vista penal. En el mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen de la Capital. En decisiones posteriores, sin embargo, el mismo tribunal admitió que la asociación ilícita puede integrarla un menor inimputable. La solución correcta es la que excluye del número de miembros de la asociación a los inimputables, cualquiera sea el motivo de su incapacidad, por la sencilla razón de que carecen de voluntad para delinquir y para asociarse con fines delictivos en la medida que lo requiere el presente artículo.
Destinada a cometer delitos: la ley requiere que se tome parte en una asociación o banda destinada a cometer delitos. Hay que aclarar que lo indeterminado son los "planes delictivos" que utilizará la asociación o banda para cometer delitos perfectamente determinados.
La indeterminación de los planes delictivos que utilizará la asociación o banda es lo que crea la incertidumbre o peligro en la sociedad.
Agravantes: se aplican a los jefes u organizadores de la asociación o banda, es decir se refiere a la calidad del autor.
1) Jefes: Aquellos sujetos que mandan a otros miembros de la organización, ya sea a la totalidad de ellos o a una parte. El mando que deben tener, debe ser ejercido efectivamente, es decir unos deben poder mandar y otros deben obedecer efectivamente. Debe funcionar como orden.
2) Organizadores: Son aquellos miembros que han actuado en el establecimiento o en la organización de la sociedad, en un ordenamiento. Pero hay que tener en cuenta que también debe tomar parte en la
asociación ilícita, a parte de organizarla.
Art. 210 bis: Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o
ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
En cuanto a la acción de tomar parte de una asociación ilícita destinada a cometer delitos, vale lo dicho al tratar sobre la figura básica. Como se dijo entonces, el delito se integra por la acción de tomar parte de la asociación o banda, por un determinado número mínimo de personas para constituir la asociación y el propósito de todos y cada uno de sus miembros de cometer delitos indeterminados.
La conducta punible se extiende también a quienes cooperan o ayudan a la formación o al mantenimiento de la asociación ilícita.
Cooperan o ayudan a la formación de la sociedad delincuencial los que realizan las reuniones preliminares aunque luego no la integren, los que confeccionan sus estatutos, sus actas constitutivas o dan instrucciones sobre la forma de reunirse clandestinamente o de operar en la comisión de delitos, una vez conformada la asociación ilícita, los que suministran armas, proporcionan el o los lugares de reunión, etc. La cooperación o ayuda es tanto material como moral o intelectual.
Los delitos cuya comisión se persigue deben tener aptitud para poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.
Respecto a las características que debe reunir, cabe aclarar las siguientes:
· Estructura Celular: el sistema de células consiste en dividir la organización delictiva en distintos grupos independientes uno de otro, de modo tal que los miembros de un grupo no conocen a los otros grupos.
Este sistema permite lograr la impunidad para la mayoría de los miembros de la organización, pues aunque se logre descubrir a un miembro o a un grupo, no es posible (o por lo menos es muy dificultoso) individualizar a los de otro grupo.
· Organización militar: lo que hace imperar en esa sociedad es una disciplina castrense que responda a
una estructura jerárquica, independientemente de la denominación de grados, y en tanto el contenido de sus facultades de mando sean asimilables.

INTIMIDACIÓN PÚBLICAArt. 211: Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
Las acciones previstas por la ley pueden separarse en dos grupos: el primero tiende, por lo general, a suscitar tumultos o desórdenes, y consiste en hacer señales o dar voces de alarma; el segundo se dirige más bien a infundir un temor público, lo que se persigue con la amenaza de comisión es un delito de peligro común o empleando otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. En las hipótesis de este segundo grupo, el temor público que se suscita es análogo al que crean los delitos contra la seguridad pública y en muchos casos, sobre todo en la figura agravada por los medios del último párrafo, hacen que sea muy dificultoso el deslinde con los delitos del Título VII.
· Temor Público: es el miedo o pánico colectivo por el peligro que se cierne o se supone que amenaza a personas o bienes indeterminados.
· Tumulto: se entiende el movimiento de una multitud desconcertada o atemorizada acompañada, por lo general, de desórdenes o de violencia.
· Desorden: es la alteración del orden o la tranquilidad pública.
El delito queda consumado al realizarse cualquier acto tendiente a provocar el temor público, el tumulto o el desorden, sin que sea necesario que el temor público, el tumulto o el desorden se produzca.
Las acciones por las cuales el autor tiende a lograr su propósito deben ser normalmente idóneas para
producirlo.
El hecho se agrava cuando el autor, para lograr su propósito, hubiese empleado explosivos, agresivos químicos o materiales afines. El hecho no debe constituir un delito contra la seguridad pública.
En este último, se deduce que la acción siempre debe quedar en grado de intimidación, pues si ello va más allá y crea un peligro común, habrá delito contra la seguridad pública.
Art. 212: Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
La acción consiste en incitar a la violencia colectiva, y debe llevarse a cabo de un modo tal que pueda llegar a un número indeterminado de personas, ya que el texto dice públicamente.
· Incitar: impeler, impulsar, estimular para que se lleve a cabo algo. A diferencia de la instigación, en donde la acción o actividad del actos es fundamentalmente psicológica, la incitación encierra la idea de una actividad material por parte del actor.
La figura de la incitación a la violencia colectiva encierra la idea de que el autor debe incitar a que la violencia sea ejercida por un gran número de personas. La incitación puede ser contra grupos de personas o contra instituciones.

APOLOGÍA DEL CRIMENArt. 213: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier
medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
La acción consiste en hacer apología del crimen. Apología: discurso oral o escrito en defensa de algo. Hacer apología del crimen es defender los actos criminales, presentarlos como loables, legítimos, meritorios o convenientes.
La apología puede ser:
· De un delito: ejemplo: se alaba o se pondera el asalto a un banco o el copamiento de un cuartel o la toma de una comisaría, etc.
· De un condenado por delito: ejemplo: se elogia al Dr. Barreda (condenado por homicidio agravado por el vínculo) por haber matado a su esposa y suegra.
La apología del crimen atenta contra la paz y la tranquilidad pública, porque con ella se hace creer a la gente que lo criminal es legítimo o que los culpables son víctimas o personas loables por lo que han hecho, induciendo de ese modo a la población a levantarse contra la ley.
La apología debe hacerse públicamente, en el sentido de que ella pueda llegar a un número indeterminado de personas.
Medios: puede llevarse a cabo por cualquier medio, por ejemplo: diarios, radio, televisión, internet,
conferencias, etc.
· Cuando la apología es de un delito, parte de la doctrina sostiene que debe tratarse de un delito realizado efectivamente. En cambio, otro sector doctrinario entiende que puede tratarse de delitos en abstracto.
· Cuando la apología es de un condenado por delito, corresponde hacer dos aclaraciones: la ley habla de condenado, y por lo tanto, no encuadra en la figura la apología de un procesado; la ley dice por delito, y por lo tanto, no es punible la apología de un condenado por faltas o contravenciones.

OTROS ATENTADOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Art. 213 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
La acción consiste en organizar o tomar parte en agrupaciones permanentes o transitorias que tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor.
· Organiza el que establece las reglas relativas al número, orden, jerarquía y dependencia a que están
sometidos los que conforman el grupo.
· Toma parte el que, de cualquier manera, lo integra cumpliendo algunos de los roles determinados por la organización.
Agrupación es la reunión de varias personas con un fin determinado. Dicho fin, que constituye un elemento subjetivo de tipo, consiste en imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. La agrupación no tiene que ser estable, ya que la ley expresamente se refiere a su carácter permanente o eventual.
El grupo debe perseguir la imposición de sus ideas o el combate de las ajenas, pero a través de ciertos medios típicos, indispensables para la existencia del delito. Ellos son, la fuerza o el temor.
· Idea: es el juicio, concepto u opinión formado sobre una cosa o persona.
· Fuerza: comprende a la fuerza sobre las cosas y violencia o intimidación en las personas.
· Temor: debe entenderse el recelo de un daño futuro que halla su fundamento en las acciones previas o en los postulados de la agrupación.
La diferencia con la asociación ilícita (art. 210) es que la asociación ilícita tiene como objeto la actividad ilícita en general; mientras que en la figura ahora en estudio, sólo se forma para ejecutar actos de violencia contra personas o grupos de ideas diferentes, sea sobre religión, política, cuestiones raciales, etc.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
BJPT: el bien jurídico tutelado es el Estado en sus relaciones internacionales, pues las figuras contempladas atentan contra la existencia o integridad territorial del Estado.

TRAICIÓN

Art. 214: Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro.
La Constitución Nacional, en su artículo 119, define la traición: "La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro...".
En el texto constitucional los supuestos de traición son dos: a) tomar las armas contra la Nación; b) unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro.
En el Código Penal, artículo 214, los supuestos de traición son tres: a) tomar las armas contra la Nación; b) unirse a sus enemigos; c) prestarles cualquier ayuda o socorro.
Ante esta contradicción entre la norma del Código Penal y la de la Constitución, debe prevalecer el texto constitucional.
Las acciones son:
· Tomar las armas contra la Nación: se refiere a participar en acciones bélicas, ofensivas o defensivas, siendo suficiente que exista un estado de guerra aun cuando las hostilidades no hayan comenzado. Ese estado de guerra debe ser exterior, el enemigo debe ser otra potencia.
· Unirse al enemigo prestando ayuda y socorro: consiste en cualquier actitud que mejore la condición
bélica del enemigo, en detrimento de la situación bélica de nuestro país. El solo hecho de unirse al enemigo no basta, pues es necesario además, que se le preste ayuda y socorro.
Este segundo modo de comisión es más amplio que el anterior, pues no se requiere que se tomen armas
contra la Nación, sino que el hecho puede consistir en cualquier tipo de colaboración al esfuerzo bélico del enemigo (Ej.: realizar actos de espionaje, facilitar información, facilitar la entrada del enemigo en nuestro territorio, etc.).
No configuran el delito los actos humanitarios, tales como los de carácter sanitario o religioso, sea que se presten a la población civil o a las fuerzas militares enemigas.
Sujeto Activo: puede tratarse de un argentino (nativo o naturalizado) o de un extranjero que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.
· Argentinos nativos: aquellos que han nacido en territorio argentino con independencia de la nacionalidad de los padres a excepción de los hijos de diplomáticos extranjeros nacidos en nuestro país (en ese caso rige el ius sanginis y no el ius solis). También son argentinos nativos los nacidos bajo bandera argentina (aeronaves, buques, embajadas o delegaciones). Dentro de los nativos tenemos los argentinos nativos por opción, que son los hijos de argentinos nativos (basta con que uno solo de los padres lo sea) nacido en el extranjero y que opta por la ciudadanía argentino.
· Argentino por naturalización: Aquellos extranjeros mayores de 18 años, con dos años de permanencia en nuestro país que hubiese realizado actividades licitas, puede presentarse ante un juez federal de su domicilio y solicitar su nacionalidad argentina.
· Extranjero que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública: un ejemplo sería aquel ingeniero extranjero contratado por Fabricaciones Militares.

Art. 215: Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a
menoscabar su independencia o integridad;
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
Estas figuras son formas agravadas del delito de traición; no son autónomas, sino figuras subordinadas a la figura básica. De manera que, para que el hecho encuadre en el artículo 215, también debe encuadrar en el artículo anterior, es decir, que el sujeto sea traidor como lo define el artículo 214 (que haya tomado las armas contra la Nación o que se haya unido a los enemigos de la Nación prestándoles ayuda y socorro). No es necesario que el hecho se lleve a cabo, basta con que el sujeto activo obre con esas finalidades, es un delito de peligro concreto.
· Inciso 1º: el sujeto activo toma las armas contra la Nación o se une a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro, y en esa situación ejecuta hechos dirigidos a someter a la Nación al dominio extranjero, o bien, hechos dirigidos a menoscabar la independencia o integridad de la Nación.
· Inciso 2º: el sujeto que toma las armas contra la Nación o se une a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro, previamente debió haber inducido a la potencia extranjera a hacer la guerra contra la Argentina.
En cuanto al sujeto activo, vale lo dicho en el artículo anterior.

Art. 216: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, el que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución.
Acción: consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas para cometer el delito de
traición. En otras palabras, se castiga a quienes se reúnan con la finalidad específica de tomar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro.
· Conspiración: en términos generales, es la reunión secreta de varias personas destinada a la comisión de un delito, que en el caso del artículo 216, es el de traición.
En esta disposición la ley castiga actos preparatorios del delito de traición, que ni siquiera son principio de ejecución de dicho delito, y que no podrían ser penados ni aún como tentativa del mismo.
Se requiere que la conspiración fuese descubierta antes de empezar su ejecución. Por el contrario, si la
ejecución ya hubiese comenzado, el hecho encuadraría en la figura de traición (Art. 214 o 215 según el caso).

Art. 217: Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse
comenzado el procedimiento.
Se exime de pena al que revele la conspiración mencionada en el artículo precedente.

Art. 218: Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos
previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Por esta disposición, las figuras contenidas en los artículos precedentes se hacen aplicables a los que traicionen a una nación que lucha junto con la nuestra en contra de un enemigo común.
Así por ejemplo, si la Argentina y Bolivia están en guerra contra Chile, y un argentino se une a las fuerzas chilenas prestándoles ayuda y socorro para tomar una ciudad boliviana, se da la figura en estudio. En estos casos, si bien la traición no afecta a la Argentina en forma directa, fortalece al enemigo directamente, y debilita a nuestra Nación indirectamente.
Esta ampliación del sujeto pasivo se funda en un principio consagrado en materia de traición, según el cual los ejércitos y elementos bélicos de las naciones aliadas a la nuestra, en guerra contra un enemigo común, son considerados como nacionales, ya que en definitiva también ellos constituyen fuerzas de las cuales se vale la Nación para hacer frente a sus enemigos.
Se aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los
tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
Por extranjero debe comprenderse toda persona que no ha nacido en la República, que no ha optado por la nacionalidad argentina ni se ha naturalizado.
Es requisito que el extranjero sea residente, con lo cual quedan excluidos los turistas y extranjeros en tránsito por nuestro territorio.
El solo hecho de ser residente es suficiente para quedar comprendido en la disposición. Esto se funda en el hecho de que siendo tan numerosa en nuestro país la masa inmigratoria, la mera residencia es suficiente para ser súbdito de nuestra Nación y deberle obediencia.
Penalidad: mientras para los argentinos se deben aplicar las penas establecidas en los artículos 214, 215 y 216, tratándose de extranjeros residentes en territorio argentino esas penas deben disminuirse conforme a lo dispuesto por el artículo 44.
Sobre este punto, expresa Soler que la acción del extranjero es menos odiosa que la acción del nacional, y por ello, al primero debe aplicársele menos pena.
Quedan exentos de pena, conforme a lo que establezcan los tratados o el derecho de gentes, los extranjeros residentes:
a. Cuando se trate de funcionarios diplomáticos (Ej.: embajadores, cónsules, etc.).
b. Cuando se trata de nacionales del país en conflicto.

DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN


Art. 219: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados
por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a
sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las
relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o
prisión.
Este delito requiere, a diferencia de lo que ocurría con la traición, que nuestro país tenga relaciones de paz con respecto al país contra el cual se realizan los actos hostiles, de modo que el delito no se configura si nuestro país está en guerra con el otro.
Acción: consiste en ejecutar actos materialmente hostiles. Por ejemplo: actos de guerra, reclutamiento de
tropas para agredir al país extranjero, atacar sus naves, apresar a sus soldados, invadir su territorio, etc.
Para que el hecho sea antijurídico, es preciso que el acto hostil no haya sido aprobado por el gobierno nacional.
Si media autorización del gobierno, el hecho no es delito, ya que dicha autorización jugará como causal de
justificación.
Para que el acto hostil no autorizado por el gobierno sea punible, es preciso que de lugar a alguna de las
situaciones previstas en la norma:
· Que diere motivo al peligro de una declaración de guerra contra la Nación: Ejemplo: si el país extranjero,
víctima de los actos hostiles, reclama explicaciones al gobierno argentino, o si ejecuta represalias o si dirige
un ultimatum, etc.
· Expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o bienes: Ejemplo: como
respuesta del acto hostil, el país extranjero manifiesta que va a tomar represalias contra habitantes de
nuestro país o contra los bienes de éstos.
· Alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero: Ejemplo: el país
agredido retira sus representantes diplomáticos, o manifiesta que no habrá de comerciar más con nuestro
país, etc.
Alterar relaciones amistosas no significa necesariamente romper relaciones, sino que es suficiente con que
ellas alcancen cierta tirantez, enemistad o frialdad.
Agravantes: la figura contempla como agravante, el hecho de que los actos realizados resultaren hostilidades o la guerra.

Art. 220: Se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los tratados concluidos con naciones
extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos.
Acciones:
· Violar los tratados concluidos con naciones extranjeras.
· Violar las treguas o armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas
beligerantes de mar o tierra.
· Violar los salvoconductos debidamente expedidos.
 Elementos que se deben violar:
· Tratado: son acuerdos celebrados entre nuestro país y otro u otros países; pueden tener lugar en época de
paz o de guerra.
· Tregua: es un cese de hostilidades durante un tiempo determinado, durante el estado de guerra, un
tratado es un acuerdo entre los combatientes.
· Armisticio: cese de hostilidades, pero con un objetivo, es el de darle una solución definitiva al conflicto, lo
acuerdan los gobiernos de los Estados.
· Salvo conducto: documento otorgado a una persona con fines de que pueda circular libremente por el
territorio enemigo o por lugares expresamente específicos.

Art. 221: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un
Estado o del representante de una potencia extranjera.
Acción: consiste en violar inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
· Inmunidad: inviolabilidad de la persona (significa que el Estado que recibe al funcionario debe prevenir y
evitar todo daño, violencia u ofensa sobre el mismo, sea material o moral, provenga de las autoridades o
de la población) y exención de jurisdicción local (significa que el funcionario no puede ser sometido a las
leyes ni a los tribunales locales).
Sujetos Pasivos:
· Jefe de un Estado: es la autoridad máxima del gobierno de un país. Por ejemplo: un presidente, un primer
ministro, un rey, etc.
· Representantes de una potencia extranjera: funcionarios que ejercen la representación oficial de un Estado
extranjero. Por ejemplo: embajadores, ministros residentes, encargados de negocios, etc.

Art. 222: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos o
militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Acción: consiste en revelar secretos políticos o militares.
· Revelar: significa poner en conocimiento de otro algo que es secreto.
· Secreto: es algo que se mantiene reservado, ignorado por los demás. El secreto puede consistir en una
noticia, un hecho, descubrimientos, armas, máquinas, etc.
La figura no requiere que haya propalación del secreto, sino que basta con comunicarlo a una sola persona. Lo revelado debe ser realmente secreto, porque si ya ha adquirido notoriedad por alguna razón, no habrá secreto.
Los secretos deben ser de tipo político o militar, pero además, deben ser concernientes a la seguridad de la
Nación, a sus medios de defensa o a sus relaciones exteriores.
Sujeto Activo: puede ser cualquier persona, pero lo común es que el secreto sea revelado por los funcionarios encargados de guardarlo o por los que también tienen esta obligación por haber conocido el secreto en virtud de su empleo, oficio, etc.
Consumación: la figura es dolosa, pero no requiere que el sujeto actúe con el propósito específico de
comprometer la seguridad de la Nación, etc. sino que basta con que revele el hecho sabiendo que es secreto y que concierne a dichas cuestiones. La consumación se produce en el momento de la revelación.

En la misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
Reprime al que obtuviere la revelación del secreto. La obtención del secreto debe ser indebida, pues de lo
contrario no habría delito.
· Espía: individuo que actúa sobre las fuerzas políticas y las fuerzas militares con la finalidad de conseguir la
obtención de esa revelación, valiéndose inclusive de la culpa de quien esta obligado a guardarlo.
Relación con la ley 13985:

Art. 2: Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o
aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que
deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la
Nación.

Art. 3: Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el artículo 2
sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.
La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en
beneficio de una potencia extranjera.
Amplia la punibilidad del espionaje, ya que pune al que aprovecha de la revelación y al que la busca
actualmente.
Para la mayoría rigen los principios de la ley según el CP, (ley posterior, es una ley especial que deroga la ley
gral.), para otros la ley es subsidiaria por lo que determina el art. 1º de la ley.
Estos delitos son dolosos, y su consumación se da con la revelación.

Art. 12: Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:
a), b) y c) derogados por ley 16648;
d) El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los delitos. Si se tratare de una persona
jurídica será pasible del retiro de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los miembros
culpables;
e) El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con el fin de espionaje o sabotaje.
Se equipara la pena del delito en tentativa a la del delito consumado. El legislador puede hacer esta
equiparación de penas, en función de la determinada en el art. 4º del CP (le da la posibilidad en la ley especial de no tomar en cuenta lo dispuesto en la ley gral.).
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el
himno de la Nación o los emblemas de una provincia argentina.
Acción: consiste en ultrajar la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los emblemas de una provincia
argentina.
· Ultrajar: significa ofender o menospreciar. El ultraje debe ser público y puede cometerse tanto por actos
materiales (quemar, romper, ensuciar, pisotear, escupir, etc.) y aún mediante gestos ofensivos de
desprecio (no pararse ante la ejecución del himno nacional).
Objetos:
· Bandera Nacional: es un trozo de lienzo de diversos colores, generalmente rectangular, amarrado a un
mástil y que es insignia de un país o de una comunidad.
· Himno Nacional: es la canción a la patria, cuyo autor fue V. López y Planes, y música de Blas Parera.
· Escudo Nacional: protege el tipo penal, es la reproducción del que uso la Asamblea del año XIII. También
protege los Escudos Pciales, pero no a las banderas pciales, ni otra canción, ni a la escarapela.

Art. 223: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que
por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los
que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
Es la forma culposa de la figura del artículo 222 primer párrafo. El sujeto, por imprudencia o negligencia, da a
conocer secretos que posee en virtud de su empleo o profesión.
Art. 224: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de
fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina
o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
Hay dos conductas típicas:
· Levantar planos: realizar la representación gráfica de la superficie de un terreno, de la planta de un edificio,
y también quedan incluidas dentro la toma de fotográfica.
· Introducción clandestina o engañosa a lugares cuyo acceso esta prohibido al publico en general: esta
introducción clandestina, es la que se logra por medio de ocultamiento o cualquier maniobra que tienda a
evitar los controles. Engañosa se da por medio del uso de razones mentidas, el individuo usa un ardido
engaño para lograr el ingreso.
La introducción en la zona de acceso prohibido debe llevarse a cabo clandestina o engañosamente.
Clandestinamente: introducirse ocultándose, sin que le vean. Engañosamente: introducirse engañando o
mintiendo a quien lo debe autorizar a penetrar.
Para el caso de introducción es requisito que se trate de un lugar cuyo acceso estuviere prohibido al público. La prohibición debe estar debidamente señalada (Ej.: por carteles u otros medios de indicación; avisos por radio, televisión, etc.), lo cual permite presumir que quien entra en la zona prohibida tiene conocimiento de la
prohibición.
El levantamiento de planos se debe hacer indebidamente, pues de lo contrario, no habría delito.
La Ley 13985:


Art. 4: Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional, o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.
Amplia los lugares a donde no se encuentra permitido el ingreso. Esta conducta es la que se llama “Espionaje
por intrusos”, el espía procura levantar el plano, ejerciendo él la conducta por sus propios medios. Es el
espionaje activo; en cambio el espionaje pasivo seria en del art. 222 2º párrafo.


Art. 5: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad
competente, tomare fotografías, ejecutare dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.
En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.
Amplia los medios y las cosas que pueden ser levantadas o copiadas.

Art. 13: La condena por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la inhabilitación especial o
absoluta hasta por doble tiempo de la condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta
contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de empresas, sociedad o asociación.
Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, corresponderá
siempre la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua.
Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la pena se procederá a su expulsión de la
República, previo retiro, en su caso, de la ciudadanía. Como pena secundaria.

Art. 14: Quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como delitos por
esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado.
Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.
Quienes quedan exentos de pena.

Art. 7: Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare,
destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos,
materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar
o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.
Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al
culpable prisión perpetua.

Art. 225: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el gobierno
argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación,
apartándose de sus instrucciones.
El sujeto activo del delito debe ser una persona a la cual el gobierno argentino le haya encargado una
negociación. En virtud de la misión oficial que desempeña y de conformidad con el artículo 77 del Código
Penal, debe tratarse de un funcionario público.
Debe tratarse de negociaciones del Estado argentino con un Estado extranjero.
Para que el delito se configure es necesario que se den dos condiciones:
a) Que el sujeto haya conducido las negociaciones de un modo perjudicial para la Nación.
b) Que dicho perjuicio se produzca por haberse apartado el funcionario de las instrucciones recibidas.

DELITOS CONTRA LOS PODERES PÚBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL


BJPT: el bien jurídico tutelado es el Estado en sus relaciones internas, pues las figuras contempladas atentan
contra sus bases constitucionales.

ATENTADOS AL ORDEN CONSTITUCIONAL Y A LA VIDA DEMOCRÁTICA


Art. 226: Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la
Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su
formación o renovación en los términos y formas legales.
Acción: consiste en alzarse en armas. En otras palabras, es tomar parte en un levantamiento armado; el
levantamiento armado puede definirse como un movimiento público, colectivo, organizado y provisto de
armas.
Debe tratarse de un levantamiento colectivo (ejecutado por un número importante de personas), organizado
(debe obedecer a una organización o plan previo), armado (que los integrantes tengan armas de cualquier tipo) y que haya tomado estado público (haber trascendido, ser notorio). Mientras no alcance este último carácter, podrá constituir conspiración pero no rebelión.
Basta con el alzamiento en armas con algunas de las finalidades previstas por el tipo penal.
Finalidades buscadas: el hecho de alzarse en armas debe perseguir alguno de los siguientes propósitos:
· Cambiar la Constitución: la Constitución puede ser reformada legalmente por los procedimientos que en
ella misma se indican. Hacerlo por medio de la fuerza que implica el alzamiento armado, es lo delictuoso.
Cambiar la Constitución, tanto quiere decir como reemplazarla por otra o modificarla parcialmente.
· Deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional: la acción puede ser llevada contra
cualquiera de los poderes del gobierno nacional en la persona de quienes los desempeñan. Es decir que en
este supuesto, la rebelión no tiende al cambio del sistema político institucional, sino al de los hombres que
desempeñan los puestos. Así ocurre, con la deposición del presidente, la disolución del Congreso o la
destitución de la Corte Suprema, lo que no implica suprimir la existencia institucional de determinado
poder.
· Arrancarle alguna medida o concesión: en este tercer supuesto se persigue, mediante el alzamiento,
imponer al gobierno determinada medida. Señala Moreno que la rebelión en este caso es más hipotética
que real, y pone como ejemplos un alzamiento en armas con el que se pretendiera que el Congreso
sancionase una ley, que el Poder Ejecutivo diese un decreto, o que la justicia se pronunciara en
determinado sentido en un asunto.
· Impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales: el alzamiento en
armas se propone en este supuesto impedir que el gobierno nacional actúe de acuerdo con las facultades
que le confiere la Constitución Nacional. Impedir significa, desde luego, mucho más que turbar, y la acción
debe ir dirigida contra la función en sí misma y con carácter general, aunque el fin último lo constituya
impedir el ejercicio de la función en determinado caso. En todos los supuestos, lo que se persigue es el
ejercicio de las facultades constitucionales, y no las facultades mismas, lo que importaría suprimirlas
mediante un cambio constitucional. Expresamente indica la ley que el impedimento en el libre ejercicio de
las facultades puede ser definitivo o temporal.
· Impedir la formación o renovación del gobierno dentro de los términos y formas legales: la renovación de
los poderes ejecutivo y legislativo constituye una de las notas más características del sistema republicano
de gobierno. La Constitución indica los términos y formas legales de esas renovaciones. Esto implica
impedir la elección, la no asunción al poder por quien deba desempeñarlo, o también impedir que el que
ha cumplido un mandato lo deje.
Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el
sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar
los derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente,
la independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el
mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
La disposición prevé dos grupos de agravantes de la misma acción típica que tienen por base la finalidad
perseguida por los autores en el caso del primero de los párrafos y la calidad de los sujetos activos en el
segundo.

2º Párrafo: el hecho se agrava por la finalidad diferente a la del primer párrafo.
· Sistema democrático: debe entenderse el representativo y republicano establecido en la Constitución
Nacional.
· Derechos fundamentales de la persona humana: están establecidos expresa o implícitamente en las
"Declaraciones, derechos y garantías" de la Constitución y en su artículo 33 y en los tratados incorporados
a ella en la reforma de 1994.
· Suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación: ello
parece apuntar a que los hechos de rebelión hayan tenido lugar con el fin exclusivo, o concomitante con
otros, de someter el manejo de los destinos económicos del país a los dictados de una potencia extranjera,
un grupo económico foráneo, etc.
Estas formas de agravación se consuman, como la rebelión, con el alzamiento en armas guiado por los
propósitos enunciados en el artículo 226, primer párrafo, acompañados con la finalidad de las agravantes, sin
necesidad que uno u otro resultado se consiga.

3º Párrafo: la última parte del artículo cualifica la conducta en virtud de la calidad de los autores. La punición se incrementa si la rebelión fuere llevada a cabo por personas con estado, empleo o asimilación militar (872, 873 Código de Justicia Militar: incluido el personal de las FFAA, gendarmería nacional, prefectura, policía
aeronáutica, retirados y reservistas)

Art. 226 bis: El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas
en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Acción: consiste en amenazar pública e idóneamente con la comisión de rebelión. La voz amenaza debe ser
entendida como el anuncio de una de las conductas constitutivas de la rebelión (Art. 226).
Ese anuncio debe ser público, esto es que sea susceptible de ser conocido por un número indeterminado de
personas.
La amenaza debe ser idónea. Este concepto remite a la aptitud desestabilizadora del anuncio de rebelión como medio de afectar el bien jurídico, esto es, los poderes legítimamente constituidos. Ello implica que el autor tiene que estar en una situación tal que permita, en razón de su cargo o de su estado, cumplir o hacer cumplir el anuncio. No es lo mismo la amenaza que pueda provenir del jefe del Estado Mayor de una fuerza armada que la proferida por un particular sin ninguna influencia política ni militar.
El delito se consuma con la mera amenaza, sin necesidad de ningún efecto ulterior, razón por la cual es de pura actividad. La participación es posible.

Art. 227: Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los
miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas
provinciales que concedieren a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder
público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a
merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional).
El texto fue tomado del artículo 29 de la Constitución Nacional, por el cual se trataba de evitar que se repitiera la concesión de la suma del poder público, tal como había ocurrido con respecto al Brigadier General D. Juan Manuel de Rosas.

Articulo 29 de la Constitución Nacional expresa:
"El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por
las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria".
De la lectura de ambos textos (art. 227 CP y el art. 29 CN), surge que la disposición constitucional es más
amplia: el Código Penal sólo castiga a los legisladores, nacionales o provinciales; la Constitución Nacional
castiga a todos los que formulen, consientan o firmen los actos de concesión de poderes tiránicos, quedando
así comprendidos no sólo los legisladores, sino también el individuo al cual se le conceden esas facultades, ya
que al aceptarlas, consiente el acto.
Debe prevalecer el texto constitucional, de manera que serían sujetos activos del delito no sólo los legisladores nacionales o provinciales, sino también el Presidente de la Nación o los gobernadores de provincia que consientan o acepten la concesión de poderes tiránicos.
Acciones:
· Conceder: conducta del legislador que vota en forma afirmativa.
· Consentir: implica estar de acuerdo y ese estar de acuerdo debe provenir del Presidente que consciente o
de los jueces que no declararon la reconstitución y la nulidad de esos actos.
· Formular: se refiere a sostener, presentar o apoyar un proyecto de ese tipo, como así también firmar.
· Firmar: implica estampar la rubrica en los proyectos de leyes de este tipo o también en los despachos de
comisión.

Objeto del delito:
· Concesión de facultades extraordinarias: es decir, más amplias que las ordinarias otorgadas por la
Constitución y las leyes nacionales o provinciales.
· Concesión de la suma del poder público: consiste en reunir en un solo individuo el poder público que la
Constitución distribuye entre los tres órganos supremos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial.
· Concesión de todo tipo de sumisiones o supremacías: que pongan a merced de algún gobierno o de alguna
persona, la vida, el honor o la fortuna de los habitantes. Estas formas suelen quedar comprendidas en la
concesión de facultades extraordinarias o en la suma del poder público, y pueden consistir en cualquier
tipo de violación a los derechos y garantías individuales.

Art. 227 bis: Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con
la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las
provincias que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus
funciones o asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los
poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a
quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o
asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de
Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional,
provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos

descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes
públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores
o decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de
organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del
ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las
legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de
las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la
análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a los actuales.
Al igual que en el caso anterior, previo a la conducta del agente debe haber existido una rebelión triunfante
con la finalidad de cambiar la Constitución o deponer alguno de los poderes públicos.
Acción: consiste en aceptar, colaborar con las autoridades de facto, manifestándose dicha aceptación a través de las conductas señaladas en la ley, a saber:
1. Continuando en las funciones que tenia en individuo al producirse la rebelión.
2. Cumpliendo las funciones en cualquiera de los 3 poderes, ya sea asumiendo el cargo o reasumiendo su ya
había cesado.
3. Haciendo cumplir las medidas dispuestas por los rebeldes luego de producida la rebelión.
Los cargos que el sujeto activo continúa ejerciendo o asuma están indicados en el texto legal, se trata de una
amplia enumeración de carácter no taxativo.

Art. 227 ter: El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la
acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será
aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento
constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Esta figura es aplicable a cualquier delito (Ej.: homicidio, secuestro, etc.) cuya comisión contribuya a poner en
peligro la vigencia de nuestra Constitución.
La figura está contemplando la posibilidad de que un hecho ilícito cualquiera, tal el caso de un homicidio o de
una defraudación, por la repercusión social que adquiera, por las características de la víctima, por la
oportunidad en que es cometido, por cualquier otra circunstancia, pueda preparar el terreno para que se
produzca un levantamiento armado o un golpe de Estado.
Desde luego, el delito de que se trata debe reunir el requisito objetivo que indica el texto legal, es decir, el
delito debe contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Para que funcione la agravante sólo es necesario que exista peligro para la vigencia de la Constitución; no es necesario que el peligro se concrete. Subjetivamente, es necesario que el autor del hecho tenga conciencia de que su acción puede poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional.

Art. 228: Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los
concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin
haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de
haber sido denegado dicho pase.
Acción: consiste en ejecutar o mandar ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa.
Con la reforma Constitucional de 1994 hubo cambios importantes:
· Los concordatos (acuerdos firmados entre el Estado y la Santa Sede) tienen jerarquía superior a las leyes
nacionales, se asimilan a tratados internacionales.
· Se suprime el patronato: derechos que ejercía el gobierno federal relacionados con la administración
interna de la Iglesia Católica en el país, como otorgar permisos para que ingresen nuevas órdenes religiosas
al país, presentarle una terna de obispos al Papa, etc.
· Se suprime el pase de bulas y documentos de la Santa Sede y la obligación de convertir a los indios al
catolicismo.
Por ende, todo lo concerniente al derecho de patronato está derogado en virtud de la reforma de la
Constitución Nacional de 1994. En razón de esto, correspondería la supresión del artículo 228 del texto penal.

SEDICIÓN
Art. 229: Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional,
armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno
de los poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o
impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación
en los términos y formas establecidas en la ley.
Así como la rebelión importa un ataque contra los poderes públicos y el orden constitucional nacional, la
sedición constituye un ataque contra esos mismos bienes, pero en el orden provincial.
Acción: en la sedición la acción típica puede consistir en alguno de los siguientes hechos:
· Armar una provincia contra otra: consiste en organizar en una provincia, la ejecución de actos de hostilidad
contra otra provincia. La incriminación de esta forma de sedición se funda en el artículo 127 de la
Constitución Nacional, y esto, a su vez, fue determinado por motivos históricos.
· Alzarse en armas contra la constitución o contra los poderes públicos provinciales, procurando alguno de los propósitos definidos en la norma: no hacen falta aclaraciones, por cuanto esta forma coincide en líneas
generales con la figura de la rebelión. La diferencia radica en que, mientras en la rebelión el ataque se
dirige contra la Constitución Nacional o el gobierno nacional, en la sedición se atenta contra la constitución
local o el gobierno local.
En cualquiera de los dos casos, es preciso que no haya rebelión contra el gobierno nacional, pues entonces la
figura aplicable sería la del artículo 226.
El delito se consuma cuando se realizan las acciones típicas, sin importar que luego entren en guerra o en algún tipo de conflicto armado.

Art. 230: Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo
y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución Nacional);
Este inciso reproduce la segunda parte del artículo 22 de la Constitución Nacional, salvo que en vez de referirse directamente a toda fuerza armada o reunión de personas, hace referencia a los individuos que las integran.
Parece más correcta la redacción del Código Penal que la del texto constitucional porque se castiga a los
individuos y no a la reunión.
Entiende Soler que, aunque la disposición del Código Penal no lo diga expresamente, el delito se consuma
mediante el levantamiento colectivo.
Este tipo de levantamiento puede ser armado ("fuerza armada", es decir, grupo de gente provista de armas) o
sin armas (simple reunión de personas); lo que interesa, en todo caso, es que sea capaz de hacer frente a la
autoridad.
Para que el levantamiento encuadre en esta primera parte del artículo, es preciso que sus integrantes se
atribuyan los derechos del pueblo y peticionen en nombre de éste. Es obvio, sin embargo, que dado el carácter colectivo del levantamiento, la petición adquirirá los caracteres de una imposición, de una verdadera coacción sobre la autoridad, a fin de obtener lo que se peticiona. De ahí que suela verse a esta figura como una forma de atentado contra la autoridad.
En este punto, presenta alguna dificultad distinguir entre esta forma de motín, y los casos de rebelión o
sedición, cuando éstas se ejecutan para arrancar a algún poder público alguna medida o concesión.
Algunos autores fundan la diferencia en el hecho de que, en el caso del artículo 230 inc. 1º, los amotinados se
atribuyen los derechos del pueblo y peticionan a nombre de éste, lo cual no ocurre en la rebelión ni en la
sedición.
Soler entiende que la diferencia radica en que, en el motín, aún cuando la petición adopte la forma de una
verdadera imposición, implicará un menor grado de violencia que en la rebelión o en la sedición. En el motín, la petición conserva una forma aparentemente respetuosa, mientras que en la rebelión y en la sedición, la
imposición es directa y violenta; en el primero hay una amenaza latente, mientras que en las segundas hay una
amenaza patente.
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las
resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito
más severamente penado por este código.
En este inciso la forma de motín consiste en alzarse públicamente para impedir la ejecución de leyes o de
resoluciones nacionales o provinciales.
El alzamiento debe ser público, es decir, ostencible, notorio. Algunos autores entienden que debe realizarse sin armas, y que allí radica la diferencia entre esta figura y los actos de rebelión o sedición, en que se pretende
impedir a algún poder público el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Nacional o provincial, según los casos.
Soler, por el contrario, no busca la diferencia en el hecho de que se proceda con o sin armas. Para este autor, la diferencia reside en que en esos casos de rebelión o sedición, se tiende a impedir el ejercicio de una función constitucional en forma genérica, mientras que en esta figura de motín se tiende a impedir en forma específica la ejecución de una medida concreta.
Así como en la figura del inciso 1º suele verse una forma de atentado, esta figura se viste como una forma de
resistencia a la autoridad, ya que importa oponerse a la ejecución de sus actos.
Este figura se aplica cuando el hecho no constituya delito más severamente penado; de modo que si el hecho
configura un delito más grave, se aplicará la pena correspondiente a éste, y no la prevista en el artículo 230. En otras palabras, no habrá concurso de delitos, sino concurso aparente de leyes.
Tanto en el caso del inciso 1º como en el del inciso 2º, el hecho puede llevarse a cabo tanto contra las
autoridades nacionales como contra las provinciales.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES


Art. 231: Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad nacional más próxima intimará hasta
dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra
intimación el tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la
segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán necesarias,
respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados hicieren uso de las armas.
Los sublevados deben ser intimados en dos oportunidades, separados por el tiempo necesario.
No hace falta la 1º ni la 2º, si los sublevados hacen uso de las armas.

Art. 232: En caso de disolverse el tumulto sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del
orden, sólo serán enjuiciados los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena
señalada para el delito.
Se enjuicia a los promotores, aquel que induce y determina a una persona e inicia a adelante las gestiones
para que exista un concierto rebelde o sedicioso o se aumente el conjunto de los implicados.
El director o promotor es el que manda o dispone, es decir el que tiene el completo dominio de la situación.
Pena: Según el art. 46.

Art. 233: El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o más personas para
cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de
ponerse en ejecución, con la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
· Conducta: tomar parte de una conspiración.
· Conspiración: la reunión de varias personas en contra de su superior jerárquico. El concertar voluntades
seguidas de una resolución favorable para ejecutar esos actos delictivos.
· Sujeto activo: promotor o director.

Art. 234: El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o
de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o
una sedición, será reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los autores de la rebelión o
de la sedición en los casos respectivos.
Conducta:
· Seducir tropas: Implica convencer para, predisponer para, la comisión de delito de sedición o rebelión. El
objeto de la sedición es la tropa.
· Usurpar el mando: Apoderarse ilegítimamente de la autoridad y el poder, es decir no solo atribuirse el
mando, sino también detentarlo.
· Retener ilegalmente el mando: Habiendo cesado, mantenerse en él.

Art. 235: Los funcionarios públicos que hubieren promovido o ejecutado alguno de los delitos previstos en
este Título, sufrirán además inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance,
sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos previstos en este Título, para los jefes
y agentes de la fuerza pública que incurran en ellos usando u ostentando las armas y demás materiales
ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.
1º Párrafo: El sujeto activo es el funcionario publico. La pena será inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
2º Párrafo: “Omisión de resistencia” Existirá cuando los funcionarios no hubieren resistiere por todos los medios a su alcance una sedición o una rebelión.
Debe estar obligado a oponerse.
3º Párrafo: punibilidad especial para jefes y agentes de funcionarios públicos que utilicen las armas y los
medios ofensivos que les fueron confiados por tener esa calidad, para cometer rebelión o sedición.

Art. 236: Cuando al ejecutar los delitos previstos en este Título, el culpable cometiere algún otro, se
observarán las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles.

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


BJPT: las figuras comprendidas en este título tienden a lesionar la Administración Pública en lo que se refiere al normal y ordenado funcionamiento de los órganos que integran los tres poderes del Estado (Ejecutivo,
Legislativo y Judicial). Administración Pública: gobierno del Estado totalmente integrado con los poderes que lo componen (PJ, PE, PL) y con los servicios que son inherentes a la naturaleza de esos poderes, o que el Estado atrajo a su esfera por razones prácticas y en orden a finalidades publicas, sea que las realice como organismos específicamente o por medio de organismos autárquicos aún cuando estos constituyan entidades publicas y en ellos intervengan particulares. Ejemplo: Recaudación fiscal (AFIP) hecho en nombre del Estado, forman parte de la administración publica; la cabeza de la misma es el Presidente de la Nación.
Estos delitos pueden ser obra de los funcionarios públicos (cuando el incumplimiento de sus deberes trabe el
normal funcionamiento de los órganos del Estado) o de particulares (cuando los actos de éstos perturben o
traben dicho normal funcionamiento). Pero, en algunos casos, hay delitos que requieren necesariamente la
participación de un funcionario público y también de un particular (son los que se denominan de "acción
bilateral o participación necesaria).
Funcionario Público: es aquel que esta adscripto a la administración publica. Que tiene una relación de
profesionalidad dentro de la administración, esto es, no colabora desde afuera. Percibe una remuneración por
parte de la administración publica. Tiene un régimen jurídico y administrativo propios (no se rige por la UCT
como los demás trabajadores).

ATENTADO Y RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD

BJPT: lo que inmediatamente menoscaba el delito es la libertad de determinación del oficial público, su libertad de decisión en el ejercicio de la función.

Art. 237: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que empleare intimidación o fuerza contra un
funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un
deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Acción: consiste en emplear intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra quien le preste
asistencia, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Medios: son el uso de intimidación o de fuerza, y en ambos casos deben ser idóneos para vencer la voluntad
del funcionario.
· Intimidación: debe ser realizada hacia el funcionario público o hacia un tercero que pueda doblegar la
voluntad del funcionario público. Puede ser por medio de amenaza, coacción armada sobre un tercero o
poniendo las manos sobre un tercero.
· Fuerza: todo aquel que no significa poner las manos sobre la autoridad, por ejemplo usar un animal.
Cabe aclarar que el cuerpo del que atenta no debe estar en contacto con el del funcionario público, ya que
poner las manos sobre la autoridad es atentado agravado.
La intimidación o fuerza ha de haberse empleado para que el empleado público o la persona que le presta
asistencia ejecute u omita un acto propio de sus funciones. La intimidación o fuerza ejercida sobre un
funcionario público con propósito distinto del señalado podrá constituir otro delito, pero no el atentado a la
autoridad.El imponer algo a un funcionario por los medios previstos, no es por sí solo atentado a la autoridad. Lo que se imponga o se trate de imponer, ha de ser un acto propio de sus funciones.
El hecho queda consumado con el empleo de la intimidación o la fuerza; no es preciso que se haya logrado o
impedido la ejecución del acto del funcionario.

Sujeto Activo: puede ser cualquiera, pero si es funcionario público la figura se agrava en razón del artículo 238 inciso 3º.

Sujeto Pasivo: debe ser un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento
de aquél o en virtud de un deber legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.

Art. 238: La prisión será de seis meses a dos años:
1. Si el hecho se cometiere a mano armada;
2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas;
3. Si el culpable fuere funcionario público;
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Inciso 1º: queda comprendido el uso de armas propias y también de armas impropias. El arma debe haber sido
exhibida y utilizada como medio de intimidación. Pero no es necesario que se haya apuntado con el arma ni
que ella esté cargada, es suficiente con que ella haya sido idónea para intimidar.
Inciso 2º: la agravante se debe a que el número de personas aumenta la eficacia o poder intimidante. Lo que no exige el tipo penal es el concierto previo, es decir, que puede ser una reunión accidental. Deben ser por lo
menos cuatro personas.
Inciso 3º: el delito se agrava por la calidad del autor. En este supuesto es aplicable la inhabilitación especial por doble tiempo al de la condena.
Inciso 4º: quedan comprendidos los casos en los cuales se golpea, castiga, empuja, etc. a un funcionario para
exigirle que ejecute u omita un acto propio de sus funciones.

Art. 239: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un
funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Acciones: consiste en resistir o desobedecer a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
· Resistir: impedir o trabar el ejercicio legitimo de la función cuando el funcionario público ya está actuando,
es decir, implica impedir por vías de hecho a una orden legitima. Todo lo que sucede antes de la orden es
atentado.
Una vez que la orden ya se emitió puede ocurrir:
· Resistencia: impide que la orden se ejecute por vías de hecho con fuerza.

· Desobediencia: solamente el no cumplir con la orden.
En la resistencia debe existir la orden, y un destinatario de esa orden, que es quien se resiste.
· Desobediencia: la conducta típica es desobedecer, la cual implica negarse a cumplir una orden legitima de
un funcionario público. En este supuesto no existe resistencia activa del destinatario.
En la desobediencia el sujeto activo (destinatario de la orden) no realiza violencia, sino que se limita a no
cumplir la orden.
Objeto Material:
· Orden: mandamiento oral o escrito que se da directamente a una persona aunque no necesariamente en
persona, por parte de un funcionario público para que se haga algo o se deje de hacer algo.

Art. 240: Para los efectos de los dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que
tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Equipara al particular con el FP cuando aprehendiere o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante
delito.
· Aprehender: capturar. Hacen que el estado de funcionario público dure mientras dure la captura. Aparecida
la autoridad competente en el lugar del hecho, el particular deja de tener esa calidad.
· Delincuente: aquel individuo que acaba de cometer o esta cometiendo un delito.
· Flagrante Delito: existirá flagrancia cuando el autor sea sorprendido en el momento del hecho o
inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza publica, el ofendido o el clamor publico; o
mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir en forma vehemente de que acaba de
participar en un hecho delictivo.

Art. 241: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses:
1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las
audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones;
Acción: consiste en perturbar el orden de las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en
las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.
· Perturbar: impedir u obstaculizar el normal funcionamiento del acto.
El hecho se consuma al producirse la perturbación del orden. No basta la conducta que persigue ese fin.
Cabe aclarar que en el caso de sesiones de los cuerpos legislativos, el delito no se puede cometer por un
miembro de dicho cuerpo; fuera de este caso, puede cometerlo cualquier persona.
2. El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir
un acto propio de sus funciones.
Acción: consiste en impedir o estorbar a un funcionario público en el cumplimiento de un acto propio de sus
funciones.
Al decir "sin estar comprendido en el artículo 237" se refiere a que no medió intimidación o fuerza.
El delito se consuma con el acto que impide o estorba el acto propio del funcionario. Por lo general, se
trata de hechos en donde el actor emplea la astucia, ardid o engaño.

Art. 242: Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial
de uno a cinco años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro de los
poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de un colegio electoral, no
guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes respectivas.
Hay determinadas personas que, por la Constitución Nacional, por las constituciones provinciales o por
determinadas leyes, gozan de inmunidades, tales como la de ser sometidos a fuero especial, o la de cesar en
sus funciones antes de ser sometidos a los tribunales ordinarios. Así sucede con el presidente y el
vicepresidente, los gobernadores y vicegobernadores, ministros, legisladores, miembros de la Corte Suprema, etc. los legisladores, a su vez, no son responsables por los discursos u opiniones emitidos desempeñando su función legislativa.
Acción: consiste en arrestar (detener a una persona) o formar causa (someter a proceso penal) a algunas de las personas mencionadas, sin respetar sus inmunidades.
El delito se consuma con el hecho de arrestar o formar causa sin seguir los procedimientos constitucionales y
legales.
Sujeto Activo: sólo podrá serlo un funcionario policial o un juez, pues sólo ellos tienen facultad para proceder, respectivamente, al arresto o formación de la causa.
Sujeto Pasivo: es el funcionario que goza de inmunidad.

Art. 243: Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo,
perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.
Acción: consiste en no comparecer o, compareciendo, en negarse a prestar la declaración o exposición
requerida. Para que sea aplicable la figura, el sujeto activo (testigo, perito o intérprete) debe haber sido legalmente citado, es decir, debidamente citado conforme a lo que establecen los Códigos de Procedimientos sobre las formas de citarlos o notificarlos de su obligación de comparecer y declarar.
Sujetos Activos:
· Testigo: persona que percibió los hechos por medio de sus sentidos.
· Perito: persona que tiene conocimientos técnicos en alguna materia.
· Intérprete: quien se encarga de interpretar o traducir textos en idioma extranjero.
Cabe aclarar que el secreto profesional exime del deber de comparecer. El sujeto debe presentarse al juzgado y recién en el momento en que se le pida que declare, debe manifestar que no puede hacerlo en virtud de secreto profesional.
Las personas que están facultadas a declarar por oficio (Ej.: presidente, vicepresidente, gobernadores, etc.) no están obligadas a comparecer en el juzgado.

FALSA DENUNCIA

Art. 244: (Artículo derogado por art. 2° de la Ley Nº 24.198 B.O. 3/6/1993).

Art. 245: Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce
mil quinientos al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Acción: consiste en denunciar falsamente un delito ante la autoridad.
· Denunciar: poner en conocimiento de la autoridad competente, ya sea personalmente o por mandatario,
verbalmente o por escrito, la comisión de un delito.
La denuncia deber ser con persona indeterminada (sino seria calumnia), lo que se denuncia debe ser un delito, ya sea de acción publica o dependencia de instancia privada, no los delitos de acción privada que solo son perseguibles por el ofendido.
La denuncia debe ser:
· Falsa: quien denuncia debe saber que el hecho denunciado no ha existido, o que existió pero en forma
diferente.
· De un delito: sea de los contenidos en el Código Penal o en las leyes especiales; quedan fuera de la figura
las denuncias de faltas o contravenciones.
· Hecha ante la autoridad: puede tratarse de autoridad judicial (juez o fiscal) o policial.
Consumación: es un delito doloso, consistiendo el dolo en saber que lo que se denuncia es falso, total o
parcialmente. El delito se consuma con la denuncia, es decir, en el momento en que el hecho denunciado se
pone en conocimiento de la autoridad competente.
Sujeto Activo: puede ser cualquier persona.

USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS U HONORES

BJPT: es el buen funcionamiento de la administración pública, que en los casos previstos puede verse
entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no
legitimado de autoridad.

Art. 246: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad
competente;
2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después
de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la
cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas;
3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.

Inciso 1º: Usurpación de Funciones
· Acción: consiste en asumir (tomar posesión) o ejercer (desempeñar) funciones públicas, sin título o
nombramiento.
o Título: diploma que acredita la idoneidad de un individuo en una rama del conocimiento expendido por
autoridades competentes. No necesariamente tiene que ser expendido por autoridad pública.
o Nombramiento: designación del titular para ejercer ese cargo.
· Sujeto Activo: cualquier persona que asuma o ejerza los debidos requisitos de un cargo o comisión.


Inciso 2º: Permanencia Ilegal en la Función
· Acción: consiste en continuar ejerciendo las funciones de un cargo público después de haber cesado en el
cargo por ministerio de la ley o de serle notificada la resolución que lo dejó cesante o suspendió.
En el caso de cesantía o suspensión por resolución, es imprescindible que la resolución le haya sido
comunicada al actor. En el caso de cesantía por ministerio de la ley, la duración del cargo está prevista,
por tanto la cesantía se produce al vencer la fecha de duración, sin necesidad de que se le efectúe
ninguna comunicación oficial.
· Sujeto Activo: es el funcionario público que ha dejado de serlo por cesantía o por suspensión.

Inciso 3º: Usurpación por Extensión de Funciones
· Acción: consiste en que el funcionario público ejerza funciones correspondientes a otro cargo. Se trata de
funciones que no le corresponden; funciones para los cuales no es competente. El hecho es doloso; el dolo
consiste en saberse incompetente para ejercer la función. El hecho se consuma al ejercer el acto funcional
que no le corresponde.
· Sujeto Activo: es el funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Art. 247: Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión
para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare
insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondieren.
1º Párrafo: la acción consiste en ejercer actos propios de una profesión que requiere habilitación especial para desempeñarla, careciendo de título o autorización correspondiente.
2º Párrafo: el delito puede adoptar dos formas:
a) Llevar insignias públicamente o distintivos de un cargo que no se ejerce: significa mostrar en forma
ostensible estas insignias, mostrarse ante los demás con una función publica, como titular de ella, que no
se ejerce.
· Insignia: es una señal o una divisa honorífica que puede usarse sobre el cuerpo.
· Distintivo: cualquier objeto que sirva para distinguir a un grupo de personas de otro grupo, ejemplo los
uniformes.
b) Arrogarse grados académicos, títulos u honores:
· Arrogarse: significa atribuirse una determinada cualidad y este tipo penal se completa con la titulación
del autor de una calidad que no posee, y eso debe ser exteriorizado públicamente, siendo innecesario
que el individuo ejerza la profesión o que goce de esos grados u honores, basta con que lo exteriorice.
· Grado académico: titulo máximo o superior que otorga un establecimiento de enseñanza superior que
por la común no habilita profesionalmente. Ejemplo el titulo secundario.
· Titulo profesional: es la habilitación para ejercer o enseñar una determinada actividad, arte, ciencia u
oficio, ya sea concedido por las autoridades de un país o convalidada por ellas.
· Honor: es una distinción oficial conferida a una persona por su representación o mérito. Esto otorgado
por autoridad nacional, municipal o provincial.

ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


BJPT: genéricamente es la Administración Pública, pero específicamente se protege el cumplimiento normal y
legal de los actos de los funcionarios públicos.

Art. 248: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o
provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.
Sujeto Activo: es el funcionario público en ejercicio del cargo, obrando dentro de su propia competencia.
La disposición prevé 3 formas típicas (dos comisivas y una omisiva) en las que un funcionario público puede
cometer abuso de autoridad:
· Cuando el Funcionario Público dicte resoluciones u ordenes contrarias a las leyes o la Constitución Nacional: se refiere a dictar ordenes o resoluciones con el fin de ir en contra de la Constitución Nacional o de las leyes, ya sea porque la Constitución Nacional o las leyes no le atribuyen a ese funcionario esa facultad o
porque atribuyéndosela la ejerce en forma arbitraria.
En este primer supuesto la orden o resolución es imposible (no se puede llevar a cabo). Ejemplo: obligar a
una persona a casarse con una persona determinada.
La orden o resolución es arbitraria, ejemplo el juez que incomunica a un detenido cuando no debe hacerlo.
- Arbitrariedad: implica que actúa aquella persona que tiene la facultad de realizar aquello que realizo,
pero en otro contexto, se excede en lo que hace. Se trata de una conducta no imparcial.
- Resolución: todas aquellas disposiciones dictadas por la autoridad que crean, extinguen, modifican
derechos o facultades, obligaciones o cargos de terceros o del mismo estado, y que tiene por finalidad
crear situaciones jurídicas. Ejemplo una sentencia.
- Orden: es la disposición de un acto que deben realizarlo otros funcionarios públicos sobre terceros y
que no necesariamente presuponen una orden anterior. Es un mandato de un funcionario público a
otro para que cumpla una determinada actividad. Ordenara en esta conducta comisiva, aquel
funcionario público que dicte resoluciones u ordenes contra la Constitución Nacional y las leyes. Es una
ley penal en blanco, debido a que hay que ir a otra ley para verificar lo violado por el sujeto activo.
· Cuando el Funcionario Público ejecute ordenes contrarias a la Constitución Nacional o las leyes: se refiere a
ejecutar resoluciones u ordenes contrarias a las leyes o a la Constitución Nacional.
El sujeto que las ejecuta debe saber que la orden es ilegal, es decir, que es contraria a la ley o a la
Constitución Nacional y debe querer contradecir esa ley o Constitución Nacional, debe querer llevarlo a
cabo.
Además puede no estar dentro de la competencia del funcionario público revisar la legalidad o no de la
resolución u orden, esto podría despegar al funcionario público de la causa.
· Cuando no ejecute las leyes cuyo cumplimiento se incumbe: no ejecutar aquellas leyes cuyo cumplimiento
se le incumben.
Ejemplo: no denunciar un delito de acción publica del que tome conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Consumación:
· Para las resoluciones: Cuando se dicten.
· Para las ordenes: Cuando fueron impartidas.
· Cuando se ejecuten las resoluciones u ordenes.
· Cuando la ley debía ser ejecutada y no se hizo.

Art. 248 bis: Será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años el funcionario público que,
debiendo fiscalizar el cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos
de origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como
mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías,
tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o
comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o
subproductos de ese origen.
Es una especie de omisión de deberes especial.
Acción: consiste en omitir inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo, establecimientos tales como
mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos, frigoríficos, saladeros, barracas, graserías,
tambos u otros establecimientos o locales afines con la elaboración, manipulación, transformación o
comercialización de productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o
subproductos de ese origen.
· Omitir: es no hacer.
Sujeto Activo: si bien el sujeto activo debe ser un funcionario público, aquí se requiere una cierta calidad de
funcionario público, ya que este debe tener a su cargo todo lo referido a la actividad agropecuaria.

Art. 249: Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial
de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto
de su oficio.
Acción: consiste en omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de las funciones.
· Omitir: es no hacer.
· Rehusar hacer: es negarse, de modo que para este supuesto es necesario que haya habido una interpelación legítima en determinado sentido.
· Retardar: es no hacer a su debido tiempo.
La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna.
Cuando se trata de retardo y existe un término fijado, el perfeccionamiento del delito coincide con el de la
expiración de ese término. A falta de él, al finalizar el tiempo útil para que el acto produzca sus efectos
normales, aun cuando el retardo no determine la invalidez del acto sucesivamente cumplido. La ilegalidad de la omisión y el elemento subjetivo son también elementos útiles para determinar ese momento.
Objeto de la omisión: es un acto de su oficio, dice la disposición legal. Se trata de actos propios de la función, de donde resulta con toda claridad que sólo puede ser autor un funcionario público.

Art. 250: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe
o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un
auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Acción: consiste en omitir, rehusar o retardar la prestación de auxilio legalmente requerido por la autoridad
civil competente.
· Omitir: Cuando omite, no proporciona el auxilio.
· Retardar: Implica dilatar, extender el tiempo antes de ser proporcionado.
· Rehusar: Rechazar proporcionarlo.
Presupuesto de la acción es aquí que el jefe o agente de la fuerza pública haya sido legalmente requerido por la autoridad civil competente. Se trata de dos requisitos: la legalidad del requerimiento y la competencia de la
autoridad que lo hace. La legalidad exigible en el requerimiento es la que resulta de lo externo, lo formal; el
requerido no tiene el deber de indagar la justicia intrínseca del pedido. La competencia supone que la
autoridad civil está facultada para formularlo.
Diferencias entre omitir y rehusar:
· Omitir: no hace falta una declaración de negación. Existe un deber previo sin ser pedido.
· Rehusar: fue solicitado y se niega, hay una exteriorización del “NO”.
Estas conductas (las 3) deben ser sin una causa justificada. Ese auxilio debe provenir de una autoridad
competente para hacerlo, una autoridad que tenga facultad para solicitar el auxilio. El código penal habla de
autoridad civilmente competente (no autoridad militar).
Sujeto activo: el jefe o agente de la fuerza publica.
· Jefe: cualquier integrante de la fuerza que tiene poder de mando sobre otros, ya sea por jerarquía
funcional o por ser citados para mandar.
· Agentes: el resto de las personas que no tienen ese poder de mando.
Fuerza publica: engloba a gendarmería, prefectura, policía federal argentina, servicio penitenciario federal, la
policía policial y el servicio penitenciario policial.
Consumación: cuando se omite, retarda o rehusa. No admite tentativa.

Art. 251: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u
órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
Acción: consiste en requerir la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes
legales de la autoridad o de sentencias o mandatos judiciales.
Es presupuesto de la acción que se halle en vía de ejecución la disposición u orden legal o la sentencia o
mandato judicial. El hecho consiste en requerir la asistencia de la fuerza para oponerse a ellos. De modo que el delito se consuma con el requerimiento hecho con ese fin; no es necesario que se obtenga el concurso de la
fuerza pública, y menos aún que la oposición llegue a tener lugar o que se haya logrado impedir la ejecución; lo típico es requerir.
Sujeto Activo: es un funcionario público facultado para requerir la asistencia de la fuerza pública.

Art. 252: Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial
de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo
abandonare con daño del servicio público.
Acción: consiste en abandonar el cargo con daño del servicio público, aunque el autor haya presentado su
renuncia, si ésta no le ha sido aceptada. Una vez aceptada la renuncia, no es posible cometer el delito. Es un
caso claro de incumplimiento de los deberes del funcionario, ya que, mientras la renuncia al cargo no sea
aceptada, el funcionario sigue siendo tal.
El artículo requiere daño del servicio público, de modo que el hecho se consuma con el perjuicio. Se trata
del daño que puede resultar para el servicio público de la omisión del cumplimiento de las funciones
inherentes al cargo que se abandona.
Sujeto Activo: solo puede ser un funcionario público.

Art. 253: Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial
de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en
quien no concurrieren los requisitos legales.
Acción: consiste en proponer o nombrar para un cargo público a persona en quien no concurran los requisitos legales para ese cargo.
El delito se consuma al proponer o nombrar al funcionario; lo primero ocurrirá en los casos en que el
funcionario actuante debe recurrir a ese procedimiento, sea porque es preciso el acuerdo de otro poder, como ocurre con los miembros de la Corte Suprema y jueces federales, los que son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, sea porque el funcionario debe elevar la propuesta a una autoridad o consejo superior. Se entiende una propuesta oficial y no un pedido de recomendación particular. La no aceptación de la propuesta es irrelevante para el funcionario que ha hecho la designación (o propuesta), dado que tal circunstancia es posterior a la consumación.
La ilicitud de la acción está determinada por el hecho de carecer la persona propuesta de las condiciones
requeridas específicamente para el cargo para el cual es propuesto o designado. Puede tratarse del título, la
edad, la nacionalidad, etc.
Sujeto Activo: debe ser un funcionario público facultado para nombrar o proponer para cargos públicos.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Acción: consiste en aceptar el nombramiento; no la propuesta. Si el cargo se asume o ejercen funciones
públicas, el hecho caerá en el artículo 246 inciso 1º, como usurpación de autoridad.

VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS


BJPT: a veces, la Administración Pública necesita asegurar la identidad o conservación de una cosa o
documento y para ello pone sellos (de identificación, de seguridad, etc.) y archiva documentos de toda clase. Si esa seguridad se viola, se produce una perturbación en el normal desenvolvimiento de la Administración
Pública. Específicamente se protege la información que contiene todo documento protegido con ese sello.

Art. 254: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la
autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa
de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
1º y 2º Párrafo:
· acción: consiste en violar los sellos. El empleo del verbo violar comprende todos los actos materiales por
los que el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente, la función para la cual fue puesto.
El sello tiene como significado la prohibición del Estado de llegar hasta la cosa; de manera tal que viola el
sello no sólo el que lo rompe, sino también aquél que lo levanta y lo mantiene intacto, o el que corta los
hilos que van de sello a sello sin romper éstos, o aquél que, en cualquier forma, logra llegar hasta la cosa,
violando así la prohibición del Estado simbolizada por los sellos.
Presupuesto del delito es la colocación de sellos por la autoridad. Los sellos pueden ser colocados en la
cosa misma sobre su continente, sobre bienes muebles o inmuebles, y no se requiere formas, sustancias o
sistemas determinados, mientras se obtenga con ellos un medio idóneo de conservación o identidad.
Los sellos deben ser puestos por la autoridad, nacional, provincial o municipal. Esto es lo que da al
delito el carácter de contrario a la administración pública. Debe tratarse de autoridad competente, en el
sentido de que el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que lo realiza materialmente
actúe por disposición de quien tiene tal facultad. Por lo tanto, la violación de un sello impuesto
arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de voluntad, no constituye este delito, que está
destinado a tutelar los actos regulares de la administración.
· Objeto material: los sellos alcanzados por la tutela legal son los destinados a asegurar la conservación o la
identificación de una cosa.
· Sujeto Activo: autor de este delito puede ser un particular o un funcionario público. Para estos últimos, se
requiere, además, que hayan obrado con abuso de su cargo.
3º Párrafo: en éste párrafo está previsto el hecho culposo. A diferencia de lo que ocurre en el tipo doloso (1º y 2º párrafo), sólo puede ser autor un funcionario público.
En el caso, el sello no es violado por la propia negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella
resulta posible la acción dolosa de otro, que es el que lo viola. Es decir que el funcionario cumple una conducta culposa que hace posible un actuar doloso de otro.
Ejemplo: el caso del secretario del juzgado que por negligencia deja frente al procesado un sobre lacrado con
pruebas, y éste, aprovechando la negligencia abre el sobre y quema un papel que tenía sus impresiones
digitales.

Art. 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o
inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable
fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de
pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
1º Párrafo:
· acción: consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba, registros o
documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
El hecho se consuma con la sustracción, ocultación, destrucción o inutilización, sin que se requiera
resultado o consecuencia alguna, pues lo típico es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran.
· Objeto material: son los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente y los registros
o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
La palabra objetos es amplia y comprensiva. Lo que aquí importa y debe haber determinado la custodia es
que estén destinados a servir de prueba. El ejemplo que se da generalmente es el del cuerpo del delito o
las piezas de convicción. Se trata de probar ante autoridad competente, y es ésta la que decide ese destino
probatorio y la puesta en custodia como seguridad, constitutita de un presupuesto de la acción. Registros
son los libros, planillas u otros inventarios oficiales en los que constan las existencias de objetos. Los
documentos pueden ser públicos o privados.
La lectura de los artículos indica que los objetos deben estar destinados a servir de prueba, en tanto
que para los registros y documentos es suficiente con el interés del servicio público.
· Presupuesto de la acción: es que los objetos, registros o documentos sean confiados a la custodia de un
funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si falta esa condición, no es aplicable la
figura que nos ocupa. De lo dicho resulta que debe tratarse de un acto oficial, lo que no obsta para que el
depositario pueda ser un particular; lo oficial es la puesta en custodia. Por ejemplo: documentos
secuestrados que son confiados en custodia a un particular. Llenado el requisito de la custodia oficial,
carece de significado que las cosas pertenezcan al Estado, a entidades públicas o a particulares o que no
sean de nadie. Confiado significa habérsele encomendado esa función del cuidado.
· Sujeto Activo: autor de este delito en su forma dolosa puede ser cualquiera. Si el culpable es el mismo
depositario, funcionario o particular, le es aplicable, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación
especial por doble tiempo.
2º Párrafo: es la figura culposa. Presenta la misma estructura que la correspondiente de la violación de sellos,
consistente en la conexión objetiva entre la culpa del depositario y la acción dolosa de un tercero.
Autor del hecho culposo puede ser únicamente el depositario, funcionario o particular, según lo admite la
posibilidad de la entrega en custodia en el primer párrafo del artículo. La pena es únicamente de multa.

COHECHO Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS

BJPT: el bien jurídico protegido genéricamente es la Administración Pública, pero específicamente se tiende a proteger el funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública, el que es puesto en peligro por
actos tales como el cohecho y el tráfico de influencias.

Art. 256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare
una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Este delito es de co-delincuencia necesaria, ya que no puede existir el cohecho pasivo sin que exista el cohecho activo.
En este delito deben existir como mínimo 2 personas, una parte será el funcionario público como autor especial propio (acepta) y por el otro lado el que ofrece.
Acción: consiste en recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa directa o indirecta. Recibe o
acepta quien no ha pedido y se limita a manifestar su voluntad con respecto a lo que se le da u ofrece.
Como se ve, son dos las modalidades de la acción: recibir dinero o cualquier otra dádiva; aceptar una promesa.
En ambos casos, para que el funcionario haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. La distinción de
ambas formas de cohecho tiene importancia a los fines de determinar el momento consumativo. Así, cuando se trata de recibir dinero o cualquier otra dádiva, sin que haya mediado ofrecimiento anterior, el delito se
consuma en el momento de la recepción. Si ha mediado promesa el hecho queda ya perfeccionado al
aceptarla, con prescindencia de que lo prometido se cumpla o no. La solución es la misma cuando actúa una
persona interpuesta: se consuma en el momento de recibir ésta la dádiva o aceptar la promesa. En este
supuesto, se requiere que el tercero actúe con conocimiento y consentimiento del funcionario, ya que de otro
modo no puede pensarse en acuerdo de voluntades entre cohechante y cohechado. Cuando nos referimos al
acuerdo de voluntades, no significa que el delito queda consumado para ambas partes; para el cohechante es
suficiente el ofrecimiento o promesa manifestada a través de un acto indudable de voluntad. En cambio, para
el cohechado es necesario que medie la aceptación de la promesa.
· Recibir dinero o otra dádiva: implica que la cosa que se da comienza a ingresar en la esfera de custodia del
funcionario público (recipiente) pero sin haber salido completamente de la esfera de custodia del
entregador.
· Aceptar una promesa con un fin determinado: el funcionario público admite que en un futuro va a recibir lo
que se le promete.
Presupuesto de la acción: El funcionario recibe la dádiva o acepta la promesa y el cohechante la entrega u
ofrece para que aquél haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
· Hace: quien lleva a cabo un acto positivo vinculado a sus funciones. Por ejemplo: suscribe un contrato,
llama a una licitación, etc.
· Retarda: quien demora la realización de un acto propio de sus funciones. Por ejemplo: si posterga un
llamado a licitación con miras a que el cohechante se encuentre en condiciones de presentarse.
· Deja de hacer: el funcionario que no hace, que omite un acto funcional. Por ejemplo: el caso del juez
que no dispone una captura que procesalmente corresponde librar.
Esfera de competencia del funcionario público:
· Cuando actúa dentro de sus tareas que legítimamente pueden serle encomendadas.
· Cuando la confección del acto pertenece a la competencia de la oficina donde el funcionario desarrolla su
actividad.
· Cuando el funcionario tiene la guarda y custodia de un determinado tema porque lo tiene a su cargo.
· Cuando el funcionario esta destinado a un organismo y aprovecha de su designación.
· Cuando el acto u omisión no resulten manifiestamente extraños a su quehacer.
Objetos:
· Dinero: valor representado por la moneda de curso legal. Según Donna puede ser moneda nacional o
extranjera.
El dinero puede ser recibido también en un cheque, que se consumara cuando se deposite el mismo.
Si la moneda no es de curso legal, pero tiene un valor histórico se habla entonces de dádiva.
Se puede entregar bienes registrables y se consuma cuando el funcionario público entra en posesión del
bien.
· Dádiva: cosa que se da graciosamente, es decir pagando un favor, y sin contraprestación o sin retribución
alguna. Lo que se discute es el valor económico.
Valor objetivo: Lo que vale en sí. Valor subjetivo: Lo que es para el funcionario público.
· Promesa directa: es lo que se hace a un funcionario público determinado. Anunciarle que en un futuro se le
entregara una cosa si cumple con la parte del contrato espureo.
· Promesa indirecta: si bien exige una manifestación exterior, lo que no exige que se dirija a un funcionario
determinado.
Sujeto Activo: el funcionario público que recibe u acepta.
Sujeto pasivo: no hay.
La persona interpuesta será cómplice primario según el art. 45 del CP.

Art. 256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para
ejercer la función pública, el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier
otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante
un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Acción: consiste en solicitar o recibir dinero o dádiva o aceptar una promesa para hacer valer la influencia que se tiene ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus
funciones.
La ley castiga a la persona que se vale de su influencia o "contacto" ante un funcionario público para lograr
algún provecho. El primer párrafo requiere para que se configure el delito, que se trate de un funcionario
público.
El dolo consiste en el conocimiento y voluntad de realizar alguna de las conductas descriptas
anteriormente: solicitar o recibir dinero o dádiva o aceptar una promesa, con la finalidad de que, valiéndose de su influencia sobre el funcionario, haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
El delito se consuma cuando el sujeto solicita la dádiva o cuando la recibe o cuando acepta la promesa.
Ejemplo: el caso de un empleado de la administración pública que recibe cierta cantidad de dinero para que
éste convenza a su jefe a fin de dejar de reclamar una deuda que mantiene un particular con el Fisco.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia ante un magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un
dictamen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o
reclusión se elevará a doce años.
Acción: consiste en solicitar o recibir dinero o dádiva o aceptar una promesa para hacer valer la influencia ante un magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público, a fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictámen, resolución o fallo en asuntos sometidos a su competencia.
El dolo consiste en el conocimiento y voluntad de realizar alguna de las conductas descriptas anteriormente:
solicitar o recibir dinero o dádiva o aceptar una promesa, con la finalidad de que, valiéndose de su influencia
sobre el magistrado, éste emita, dicte, demore o no dicte un dictámen, resolución o fallo.
El delito se consuma cuando el sujeto solicita la dádiva o cuando la recibe o cuando acepta la promesa.

Art. 257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua, el
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero
o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir
dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su competencia
El cohecho pasivo se agrava cuando el autor del delito es un Magistrado del Poder Judicial (Ej.: el caso del juez) o del Ministerio Público (Ej.: el caso del defensor general de la Nación). Cuando el funcionario reciba una dádiva
con relación a un acto que no sea emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, o bien faltare cualquier otro elemento del tipo, el acto delictivo quedará comprendido en el artículo 256.
Acción: recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa directa o indirecta. No necesariamente
debe haber recibido el magistrado el dinero, el artículo es claro cuando se refiere a persona interpuesta. El
recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa se hace para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictámen.
El delito se consuma cuando el magistrado recibe el dinero u otra dádiva o acepta la promesa directa o
indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictámen, en asuntos sometidos a
su competencia.
Sujetos: el autor puede ser un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público.
Para determinar quiénes pueden ser autores de este delito especial debe acudirse al artículo 1º del
Reglamento para la Justicia Nacional y a los artículos 3 y 4 de la ley 24.946 de Ministerio Público.
· Magistrados del Poder Judicial: jueces de cualquier grado o materia, conjueces.
Con respecto a los árbitros y amigables componedores se discute si quedan abarcados por la norma. Para
Núñez, Fontán Balestra y González Roura no son jueces, porque el artículo 269 del CP los diferencia; por lo
tanto no quedan comprendidos en el concepto de Magistrado del Poder Judicial.
· Miembros del Ministerio Público: el Procurador General de la Nación, el Defensor General de la Nación, etc.

Art. 258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere
dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
A.- Cohecho Activo Simple (1º Parte): Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de algunas de las conductas reprimidas por el artículo 256.
· Acción: en esta figura se reprime al que da u ofrece dádivas. La acción consiste en dar u ofrecer dádivas a
un funcionario público, directa o indirectamente para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus
funciones.
· Sujeto Activo: puede ser cualquiera, un particular o un funcionario, pero en éste último caso la pena se
agrava.
· Consumación: se produce en el acto de dar la dádiva; si sólo hubo ofrecimiento, se consuma en el acto de
ofrecer, sin que sea necesario que el funcionario que se quiere corromper acepte.
B.- Cohecho Activo Agravado (2º Parte): Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en el artículo 257, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años.
· Acción: consiste en dar u ofrecer dádivas a un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público para
que emita, dicte, retarde u omita dictar una resolución, fallo o dictámen, en asuntos sometidos a su
competencia. Al igual que en el caso anterior, la dádiva se puede dar u ofrecer en forma directa o indirecta.
· Consumación: se produce en el acto de dar la dádiva; si sólo hubo ofrecimiento, se consuma en el acto de
ofrecer, sin que sea necesario que el magistrado que se quiere corromper acepte.
C.- Tráfico de Influencia Activo Simple (1º Parte): Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de algunas de las conductas reprimidas por el artículo 256 bis primer párrafo.
· Acción: en esta figura se reprime al que da u ofrece dádivas. La acción consiste en dar u ofrecer dádivas
para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o
deje de hacer algo relativo a sus funciones. El autor puede dar u ofrecer la dádiva por sí mismo o por medio
de interpuesta persona.
· Consumación: se produce en el acto de dar la dádiva; si sólo hubo ofrecimiento, se consuma en el acto de
ofrecer, sin que sea necesario que el funcionario que se quiere corromper acepte.
D.- Tráfico de Influencia Activo Agravado (2º Parte): Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener
alguna de las conductas tipificadas en el artículo 256 bis segundo párrafo, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
· Acción: en este figura se reprime al que da u ofrece dádivas. La conducta consiste en dar u ofrecer dádivas
para hacer valer indebidamente su influencia ante un magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público, a
fin de obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictámen, resolución o fallo en asuntos
sometidos a su competencia. El autor puede dar u ofrecer la dádiva por sí mismo o por medio de
interpuesta persona.
· Consumación: el hecho se consuma en el momento en que se da u ofrece la dádiva, en procura de que se
realice alguna de las conductas reprimidas en el artículo 256 bis segundo párrafo.
Agravante para el funcionario público: en la última parte del artículo 258, donde el culpable es un funcionario
público; además de la pena privativa de la libertad, se le aplica la inhabilitación especial, que va, según el caso, de 2 a 6 años en los supuestos de los artículos 256 y 256 bis primer párrafo; y de 3 a 10 años en los
supuestos de los artículos 256 bis segundo párrafo y 257.

Art. 258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o
cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de
sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a
una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Acción: consiste en ofrecer u otorgar objetos de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, promesas,
favores o ventajas a un funcionario público de otro Estado para que realice u omita realizar un acto en el
ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de naturaleza económica, financiera o
comercial.
· Ofrece: quien promete o se obliga a dar.
· Otorga: quien concede, ofrece o promete una cosa.
Consumación: el delito se consuma cuando se realiza la oferta, o bien cuando se otorgan objetos de valor
pecuniario, dádivas, favores, etc.
Sujeto Activo: puede ser cualquiera.

Art. 259: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el
funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras
permanezca en el ejercicio del cargo.
Acción: consiste en admitir dádivas que son presentadas al funcionario en razón de su oficio. Admitir equivale a aceptar. Se incrimina el acto de recibir obsequios, presentes, regalos en razón del puesto que se desempeña.
Nótese que en este caso, la dádiva se entrega simplemente en consideración a su oficio, al cargo que tiene el
funcionario, y no para que realice o no realice determinados actos funcionales, como sucede en el cohecho
pasivo.
Consumación: se consuma al admitir la dádiva.
Sujeto Activo: debe ser un funcionario público mientras permanezca en el ejercicio de su cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.
Acción: consiste en presentar u ofrecer una dádiva a un funcionario público en consideración de su oficio.
Presentar quiere decir poner a disposición; ofrecer es proponer, dar.
Consumación: se consuma con el acto de presentar u ofrecer la dádiva, con prescindencia de que sea aceptada o no.
Sujeto Activo: puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público.

MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS


BJPT: lo que se protege genéricamente es la Administración Pública, pero específicamente se protege la
correcta utilización de los bienes de la Administración Pública.
· Caudal: es toda clase de bienes con valor económico por lo que no se reduce solamente a dinero.
· Efectos: son los valores en papel, sellos, estampillas, es decir a los documentos de crédito, emanados del
Estado nacional, municipal o provincial.
Deben ser administrados por el autor, es decir, los que manejan o pueden disponer en su función.
Estos caudales o bienes, deben ser bienes públicos, es decir todos los propios del Estado o entes
autárquicos o bienes aportados o puestos a disposición de aquéllos por particulares para realizar servicios a
cargo de entes públicos.
Estos delitos tienen algo en común: su autor sólo puede ser un funcionario público, o bien alguno de los
individuos a quienes el artículo 263 equipara a aquellos.

Art. 260: Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a
los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si
de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al
culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.
Acción: consiste en dar una aplicación diferente de aquella a que están destinados los caudales o efectos que
administra el funcionario público. La acción propiamente dicha es la misma para la primera y segunda oración.
En éste se agrega un resultado: daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados los fondos. Se trata de un cambio de destino que los fondos tienen fijados, sin lucro ni fin de lucro para el autor o para un
tercero. Prevalece la opinión de que el destino que se da a los fondos debe ser público. La aplicación privada
puede constituir un peculado del artículo 261.
En el supuesto de la primera oración, el hecho queda consumado con el empleo o inversión de los fondos. Es
un delito de peligro. La modalidad agravada de la segunda oración se perfecciona al causar daño o
entorpecimiento del servicio al que los fondos estuvieren destinados. El daño a que la ley se refiere no es
preciso que sea de apreciación económica; es suficiente pensar que está equiparado a él el entorpecimiento
del servicio.
Presupuesto de esta acción: es que los fondos tengan un destino asignado. El destino puede, pues, ser
establecido por ley, decreto, ordenanza o resolución de autoridad competente. No existiendo imputación
específica, la preferencia queda librada a la apreciación del funcionario y falta el presupuesto para la
malversación.
Sujeto Activo: sólo funcionarios públicos que tengan a su cargo la administración de caudales o efectos.

Art. 261: Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el
funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya
sido confiada por razón de su cargo.
Acción: consiste en sustraer caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido
confiada al funcionario público por razón de su cargo.
Con algunas variantes, nuestros intérpretes han dado a la expresión sustraer el significado de apropiarse o
disponer, identificándolo algunos como un delito de apropiación indebida.
El delito se consuma cuando el sujeto dispone de los bienes, porque es en ese momento en que los pone fuera del alcance de esa esfera de custodia.
Cuando el sujeto dispone de los bienes aunque lo haga con la intención de restituirlo, y aún cuando en efecto
los restituya, ha puesto a esos bienes en situación de riesgo, de peligro, en la cual no deben hallarse los bienes
públicos.
· Administración: supone disponer y, en ciertos casos, también destinar los bienes que son objeto material
del peculado.
· Percepción: es la facultad de recibir bienes para la administración pública.
· Custodia: es el cuidado y vigilancia de los caudales o efectos.
Sujeto Activo: sólo funcionarios públicos que tengan a su cargo la administración de caudales o efectos.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos
o servicios pagados por una administración pública.
Acción: consiste en emplear en provecho propio trabajos o servicios pagados por una administración pública.
No se trata del empleo de las sumas destinadas al pago de los trabajos o servicios, supuesto que caería en la
previsión del primer párrafo del mismo artículo, sino el de los trabajos o servicios.
· Emplear: quiere decir ocupar o encargar.
Lo que se emplea son:
· Trabajos: hace referencia a mano de obra.
· Servicios: hace referencia a la actividad que se cumple, manual o intelectualmente, siempre que no esté
determinada por la sola construcción de algo.
El hecho se consuma con el aprovechamiento, sin necesidad de que se produzca otro perjuicio que la
distracción de esos trabajos o servicios. La ley sólo requiere que sean pagados por una administración pública, pero no es necesario que haya habido un efectivo desembolso en el caso concreto. Es posible la tentativa.
Sujeto Activo: sólo funcionarios públicos que tengan a su cargo la administración de caudales o efectos.

Art. 262: Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor substraído, el funcionario
público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo,
diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el
artículo anterior.
Se prevé la hipótesis de que la conducta culposa del funcionario diere ocasión a que otra persona sustrajera
(dolosamente) bienes que el funcionario tuviera a su cargo.
El delito se consuma cuando la otra persona comete la sustracción. De modo que si no media sustracción
por parte de un tercero, la mera conducta negligente o imprudente del funcionario no configura este delito.
Siempre se requiere que haya sido la conducta culposa del funcionario lo que haya posibilitado la sustracción.
Caso contrario, el hecho no le será imputable.
El que cometa la sustracción puede ser un tercero (ajeno a la administración), o bien otro funcionario o
empleado de la misma. En el primer caso, el que ejecute la sustracción estará cometiendo delito contra la
propiedad (hurto, apropiación indebida, etc.). En el segundo caso, el delito cometido encuadrará en el primer
párrafo del artículo 261.

Art. 263: Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes
pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares.
Los establecimientos a los cuales se refiere la disposición, son establecimientos privados, ya que si fueran
públicos sus bienes y administradores estarían encuadrados en los artículos 260 a 262, sin necesidad de que la ley equiparara expresamente.
Sobre los bienes considerados en la parte final del artículo, es preciso que el embargo, secuestro o depósito
haya sido ordenado por autoridad competente; este mandato es lo que da al administrador o depositario un
rango equiparable al de funcionario público, quedando también los bienes equiparados a los bienes públicos,
aunque pertenezcan a particulares.

Art. 264: Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que,
teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente.
Acción: consiste en demorar un pago ordinario o decretado por autoridad competente. Demorar significa no
hacer algo en término.
El hecho se consuma con la demora. No se necesita más, pues es ése el verbo que define la acción. El tipo se
configura con una omisión.
La demora debe ser injustificada, dice la ley, luego de señalar que el autor debe tener fondos expeditos, lo que constituye un presupuesto del delito. De modo que la demora puede ser justificada por motivos distintos de la falta de fondo.
· Fondos Expeditos: son fondos suficientes, disponibles y destinados a los pagos que el autor demora.
La demora puede consistir tanto en no dar la orden de pagar, como en no efectuar el pago ordenado.
Objetos Materiales:
· Pagos Ordinarios: son los que la administración pública hace habitual y periódicamente, que no son motivo
de una decisión especial en cada caso, como, por ejemplo, los sueldos.
· Pagos Decretados: son los que dispone una resolución especial, como puede ser la cancelación de una
factura de un proveedor del Estado o la orden de pago dispuesta en juicio.
Sujeto Activo: es el funcionario que tiene a su cargo efectuar los pagos.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare
entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.
Acción: consiste en rehusar la entrega, es decir, negarse explícita o implícitamente a la entrega una vez que
ésta le ha sido ordenada.
Objetos Materiales: lo que debería entregarse es cantidad o efecto. Por cantidad, se refiere sólo aquellos
bienes que son determinables por cantidad y no por unidad aunque juntos formen una universalidad (por
ejemplo, cantidad de dinero o cereales, que se valoren en medidas).
Sujeto Activo: es el funcionario público que ha sido puesto en la tenencia o disposición material de los bienes a alguno de los títulos que indica la ley: depósito, custodia o administración.

NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS


BJPT: el bien jurídico tutelado por la figura que nos ocupa es, genéricamente, la administración pública, y
específicamente la lealtad de los funcionarios y empleados del Estado, expuesta a través de su prescindencia e imparcialidad.

Art. 265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el
funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras
de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su
cargo.
La conducta es interesarse en miras de un beneficio propio o de un tercero en cualquier contrato u operación
en que intervenga en razón de su cargo.
El interés debe ser particular. Lo que se reprime es la existencia de parcialidades en el sujeto activo.
El funcionario debe asumir un interés de parte en el resultado del negocio y debe intervenir en la negociación
porque le compete hacerlo.
Esto se llama (confluencia de intereses disímiles) desdoblamiento del agente (como representante del Estado y como particular interesado).
El contenido de la acción de interesarse es volcar sobre el negocio de que se trate una pretensión de parte no
administrativa.
La parcialidad del agente abarca tanto el interés propio del agente o personal que pueda tener éste en el
resultado de la negociación, así como si el interés es de un tercero en relación al funcionario público.
Por lo tanto es requisito que el funcionario intervenga en la negociación (por ejemplo licitación) a favor de un
interés propio o ajeno, es decir que asuma un interés de parte en el resultado del negocio cuya intervención en forma necesaria le compete, aunque no cause perjuicio.
No necesariamente debe ser un interés económico.
Se debe interesar en:
· Un contrato (art. 1137 del CC).
· Una operación (disposiciones de carácter económico en que la administración no actúa conjugando
voluntades con otra parte sino a título singular, por ejemplo: subastas, expropiaciones, etc.).
Por acto simulado se entiende la falta de relación entre la voluntad manifestada y la verdadera del agente, el
cual procura con dicha representación engañosa, alterar la realidad de las cosas.
Además, debe coexistir el ejercicio del cargo y la negociación.
Es un delito doloso que sólo lo puede cometer un Funcionario Público y que se consuma con la acción de
interesarse.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores,
curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
La acción es interesarse en funciones ya cumplidas o realizadas por el autor (se refiere a las negociaciones
posteriores).
· Los árbitros, son terceros que intervienen a pedido de las partes en conflicto, a fin de arreglar sus
diferencias, y con los elementos que éstos les arriman, elaborar un laudo arbitral únicamente para ellas.
· Los amigables componedores son los terceros que tratan de acercar a las partes en conflicto pudiendo
proponer soluciones no vinculantes.
· Respecto del tutor, se refiere a los bienes de su pupilo.
· Respecto del curador, bienes del curado.
· Respecto del albaceas, bienes de la sucesión testamentaria.
· Respecto del síndico, bienes del concurso.
· Respecto del liquidador, bienes de la masa.
· Respecto del perito, aquellos que tienen un determinado conocimiento en alguna materia.

EXACCIONES ILEGALES

BJPT: es un bien jurídico complejo, porque por un lado se viola el normal funcionamiento de la función publica, y por otro lado se viola también el patrimonio del requerido, dando la posibilidad de tener al requerido en la causa como querellante y actor civil.
· Exacción: Significa exigir.
· Cualidades típicas: Cuya base esta en que el autor recibe bienes en forma abusiva.
Por lo tanto este delito es una exigencia injusta de naturaleza económica por abuso de autoridad que:
a) Se realiza en beneficio de la administración.
b) Se realiza en provecho personal.
Diferencias de la Exacción con el Cohecho, la Extorsión y la Estafa:
En la exacción se exige algo y la víctima entrega lo exigido por el temor que la autoridad del funcionario le
produce. Por el contrario, en el cohecho, el que da el dinero o dádiva (cohechador) lo hace porque lo quiere
dar.
En la exacción, el funcionario pide, exige. En el cohecho el funcionario no exige, sino que se limita a recibir o
aceptar.
En la extorsión, una de sus formas consiste en simular autoridad pública o falsa orden de la misma. Por el
contrario, en la exacción el autor es realmente un funcionario público.
En la estafa siempre está presente el ardid o engaño; en la exacción no. En la estafa, cuando es mediante
calificación simulada, se simula ser funcionario público; en la exacción se es realmente funcionario.

Art. 266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el
funcionario público que, abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente,
por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos
que los que corresponden.
Acciones: consisten en solicitar, exigir, hacer pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrarse mayores derechos que los que corresponden.
· Exigir: la doctrina entiende que es pedir imperiosamente.
· Hacerse pagar o entregar: cooperar con falsia, induciendo al error.
· Cobrar: percibir algo en pago.
· Solicitar: pedir, pero ocultando al exigido la arbitrariedad de la demanda de lo que se pide.
El delito se consuma al solicitar o exigir, es indiferente que la entrega se realice o no.
Objetos de la exacción:
· Contribuciones: impuestos.
· Derechos: incluyen las sanciones (multas), obligaciones fiscales (permisos de instalación de kiosco)
provenientes de otros actos administrativos, pagos de otros servicios (ABL).
· Dádiva: cualquier beneficio, provecho u utilidad sin valor económico.
Respecto de la dádiva, parte de la doctrina dice que el que solicita una dádiva es para provecho propio, con lo cual incurriría en el artículo 268. Otra parte de la doctrina dice que el funcionario público puede solicitar una dádiva para beneficio del Estado.
Dichos objetos deben ser exigidos, solicitados o cobrados indebidamente. En otras palabras, se refiere a que las exigencias pedidas (contribución, derecho o cobrar mayores derechos de los que corresponde) en el tipo penal deben ser obligatorias no debidas en su totalidad o en la medida de lo requerido por la ley cuando se trate de un derecho.
El autor debe abusar en base a la función que ejerce dentro del cargo que tiene en la administración publica.
Sujeto Activo: todo funcionario público que abuse de su cargo estando facultado para percibir la contribución o el derecho; y la persona interpuesta pasaría a ser cómplice primario.

Art. 267: Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra
autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.
La acción reviste los mismos caracteres que la figura básica, pero se agrava por los medios empleados para
cometer la exacción.
Medios:
· Intimidación: amenaza de sufrir un mal determinado.
· Invocar: engaño.
En este segundo supuesto, el autor aparece como intermediario que ejecuta una orden, siendo falsa y quien
paga lo hace creyendo que cumple con una orden superior.

Art. 268: Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario
público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
Acción: la acción es compleja: la norma da por cumplido el tipo de los artículos 266 y 267, es decir, solicitar,
exigir, hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva o cobrar mayores derechos de los que corresponden. A ello agrega el presente artículo, como acción específica, que el autor convierta la exacción en provecho propio o de tercero.
El hecho se consuma en el momento de disponer el autor de lo obtenido o en el de no ingresarlo a las arcas
fiscales, cuando hay un término para ello.
Sujeto Activo: es el funcionario público que ejecutó la exacción. Si su apropiación fuere cometida por una
persona distinta, el hecho podrá configurar otro delito, pero no concusión, puesto que faltaría de parte del
tercero la solicitud o exigencia a nombre del Estado que caracteriza el delito inicial, y no podría decirse,
respecto de él, que convirtió. La exacción puede convertirse en provecho propio o de tercero, pero autor es el funcionario. Es posible la participación.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

BJPT: respecto de la primer figura, el bien jurídico protegido es la administración pública, a la que procura
resguardar frente a los hechos que, inspirados en un fin lucrativo del agente, pervierten la actuación funcional
de ésta. En tanto que en las dos figuras siguientes lo que se pretende proteger es la imagen de transparencia y
probidad de la administración y de quienes la encarnan.

Art. 268 (1): Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro
utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado
conocimiento en razón de su cargo.
Acción: consiste en utilizar, para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los que se haya tomado conocimiento en razón del cargo.
· Utilizar: Valerse de algo. En este caso de la información y también manejar esa información, dirigirla.
Es suficiente conque el individuo use esta información con fines de lucro sin que necesariamente se produzca
ese provecho.
Objeto Material: son los datos o informaciones reservadas:
· Los datos son elementos útiles para completar un conocimiento o para hacerlo operativo (ponerlo en
funcionamiento).
· Las informaciones, se refieren al conocimiento adquirido respecto de determinadas decisiones o
actividades futuras de la administración pública.
Tanto las informaciones reservadas como los datos deben referirse a hechos o circunstancias vinculadas al
ejercicio de la función publica.
Una información será reservada, en tanto no pertenezca al conocimiento publico, es decir, es algo que no debe revelarse mas allá de la función desempeñada.
Tipo subjetivo: Dolo + elementos subjetivos diferentes del dolo: Animo de lucro, será la ganancia o provecho
material que puede consistir en dinero o no, y que sea obviamente procurado por el autor, es decir, el
utilizador del dato (Funcionario Público).
El animo de lucro debe traslucirse en un aumento del capital (activo) del Funcionario Público o en una
disminución del pasivo, no hace falta que el provecho se produzca, basta conque actúe con ese animo.
Sujeto Activo: Funcionario Público con competencia para manejar determinada información.
“En razón de su cargo”: El Funcionario Público debe haber tomado conocimiento de esa información en
desempeño de sus funciones, es decir, que la recepción y el manejo de esa información debe ser producto de
su competencia funcional.

Art. 268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al
ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona
interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta
dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero,
cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo
afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del
hecho.
Hay dos fallos importantes:
· Guglielminieti: por la Cámara del crimen. Declaro la constitucionalidad del enriquecimiento ilícito por
mayoría, basado en el art. 36 inc. 5º de la CN.
· Pico: por casación. Declaro la constitucionalidad del enriquecimiento ilícito basado en el art. 36 inc. 5º de
la CN.
Casación dice que la acción no es “no justificar” sino que es “enriquecerse”.
Acción: no obstante que la redacción de la figura puede prestarse a equívocos, lo que la ley castiga es el hecho de enriquecerse ilícitamente, aunque el no justificar ese enriquecimiento sea una condición de punibilidad.
· Omitir justificar: no dar razones, ya sea porque no se quiere o porque no se puede.
Lo que se omite justificar es el enriquecimiento; incremento patrimonial que puede consistir tanto en un
aumento del activo, como una disminución del pasivo, y que debe ser apreciable (cuantioso, importante).
Momento temporal: desde la asunción de la función publica en 2 años después de cesado el ejercicio.
Requerimiento: el debido requerimiento es un acto emanado de la autoridad publica, por el cual se intima con
fuerza de ley al funcionario o ex funcionario publico, haciéndole saber que se ha verificado un aumento
apreciable de su patrimonio o el de una persona interpuesta para disimularlo producido durante el desempeño
de una función publica y tiene por objeto la justificación con argumentos convincentes de la procedencia de
ese enriquecimiento.
El requerimiento debe ser especifico en cuanto a lo investigado o imputado.
El requeriente o solicitante: Órgano jurisdiccional, o una autoridad administrativa (por ejemplo: Fiscalía
nacional de investigación administrativa) Ley 25.188 (art. 19 y siguientes) de Ética Publica, desarrolla el tema de la prevención sumaria, que tiene carácter de no ser requisito perjudicial.
Contenido de la prueba que puede prestar el imputado: puede probar el origen del enriquecimiento aun
cuando los fondos no tengan una procedencia licita.
Consumación: cuando vencidos los plazos para contestar el requerimiento o vencido los plazos procesales el
individuo no logra justificar la procedencia del enriquecimiento.

Art. 268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que,
en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere
maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación respectiva, el sujeto
obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya
aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los datos que las referidas
declaraciones juradas deban contener de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
Acciones:
· Omitir en forma maliciosa: dejar de hacer, sabiendo que no debe dejarlo de hacer.
· Falsear u omitir insertar datos: la falsificación en sentido estricto es imitar la verdad. Otra forma de
falsificación es la ocultación de la verdad.
· Omitir: no plasmar datos que son obligatorios hacerlo.
Consumación:
· En la omisión: habiéndose vencido los plazos de la ley 25.188, art. 8º y 9º de la intimidación.
· En la inserción de datos falsos u omisión de datos: al momento de prestar la declaración jurada con la
omisión.
Dentro de cuando es punible:
· Casos de omisión maliciosa de prestación: Vencidos los plazos del arts. 8º y 9º de la Ley 25.188 (Plazos de
intimidación).
· Casos para la omisión de datos: No hay plazos.
Sujeto Activo: funcionario público o ex funcionario público.

Ley 25188. Art. 4º: Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración
jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.
Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una
última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Ley 25188. Art. 5º: Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los senadores y diputados de la Nación;
c) Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;
g) Los interventores federales;
h) El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el
presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los
entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los
miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;
i) Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior;
k) El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;

m) Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que
presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el
Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función,
designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con
participación estatal y en otros entes del sector público;
n) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la
director o equivalente;
p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;
s) El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera.

Ley 25188. Art. 6º: La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado
deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;
f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades
independientes y/o profesionales;
h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la
declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no
incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado
ante la Dirección General Impositiva;
i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

Ley 25188. Art. 7º: Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario
responsable del área.

Ley 25188. Art. 8º: Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo
correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará
lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

Ley 25188. Art. 9º: Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince días.
Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función
pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

PREVARICATO


BJPT: el prevaricato está ubicado entre los delitos que atentan contra la Administración Pública, pero lo que
específicamente se protege es la correcta administración de justicia, procurándose que los actos relativos a ella sean realizados con la mayor honestidad, prudencia y legalidad.

Art. 269: Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez
que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para
fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión
e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores
amigables componedores.
Acción: la acción puede consistir en:
· Dictar resoluciones contrarias a la ley (Prevaricato de Derecho)
· Citar, para fundar su resolución, hechos o resoluciones falsas (Prevaricato de Hecho).
Hecho Falso: es aquél que el juez invoca como existente u ocurrido en la causa, cuando en realidad no
ocurrió o no existió, o bien no resultó suficientemente probado. Ej.: fundar la sentencia en una prueba
que en realidad no se aportó.
Resolución Falsa: es la que el juez invoca como dictada con anterioridad y concerniente a cuestiones
relacionadas con el objeto del proceso, cuando en realidad no fue dictada. Ej.: alegar el rechazo de una
excepción, cuando en realidad no se dictó la resolución que la rechazara.
El segundo párrafo de este artículo contiene una agravante y se refiere a que se dicte sentencia condenatoria
en causa criminal mediante prevaricato. Se refiere a cualquier delito del Código Penal y de leyes penales
especiales.
Sujeto Activo: sólo el juez, cualquiera sea la materia o la instancia. Se excluye al juez de faltas.
Personas Equiparadas: se equiparan los árbitros y los amigables componedores y sólo para el prevaricato de
hecho y de derecho mencionado en el primer párrafo.
Hay autores que opinan que los amigables componedores sólo pueden cometer prevaricato de hecho, porque
son legos.
Consumación: se consuma con el dictado de la resolución. En caso de ser oral, luego de su lectura; de ser
escrita, cuando la firma.

Art. 270: Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación
absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda
o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere
agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.
Acción: consiste decretar la prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o en prolongar la prisión preventiva ya decretada más allá del tiempo que correspondiera a la pena máxima del delito imputado,
teniendo en cuenta la forma de contar los plazos de detención del art. 24 del C.P.
En el primer supuesto, no podrá dictarse la prisión preventiva en los delitos reprimidos con multa o
inhabilitación o cuando no se respetasen los artículos del Código Procesal respecto de la prisión preventiva y la excarcelación.
En el segundo supuesto, es cuando se prolonga la prisión preventiva, contada conforme el art. 24 del C.P., y
hubiere agotado la pena máxima para el delito imputado para el auto de procesamiento.
Consumación: el hecho se consuma al hacerse efectiva la detención o en el momento en que el término de la
prisión preventiva sobrepasa el máximo de la escala penal amenazada para el delito de que se trata. El
resultado dañoso, consistente en la imposición de una privación de la libertad indebida en perjuicio del
imputado, es aquí indispensable.
Sujeto Activo: el sujeto activo de este delito es el juez con competencia en lo criminal o correccional.
Tipo Subjetivo: algunos piensan que es culposo por la pena y otros doloso porque no tiene la estructura clásica del delito culposo.

Art. 271: Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil, e inhabilitación especial
de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el
mismo juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo, perjudicare deliberadamente la
causa que le estuviere confiada.
Acción: consiste en defender o representar partes contrarias en el mismo juicio o en perjudicar
deliberadamente, de cualquier modo, la causa que se ha confiado al abogado o mandatario judicial.
La representación o defensa de las partes contrarias debe ser hecha en el mismo juicio, ya sea en forma
sucesiva o simultánea, es decir primero se patrocina a una, se renuncia, y luego se patrocina a la otra (sucesivo) o al mismo tiempo a ambas (simultáneamente).
Respecto del perjuicio, no sólo implica la pérdida de la controversia, sino también la pérdida o disminución de cualquier posibilidad procesal del defendido o representado.
Consumación: la primer conducta, cuando se asuma la representación de la parte contraria; la segunda, cuando se cause el perjuicio.
Sujeto Activo: de este delito pueden ser los abogados y mandatarios que actúan en juicio. La ley se refiere a la causa que les estuviere confiada. La actuación puede tener lugar en forma ostensible o encubierta valiéndose de una tercera persona. Lo cierto es que, en la práctica, esta última será la forma más frecuente. Autor es aquí el abogado o mandatario, en tanto que la persona interpuesta, si obra con dolo, es un cómplice necesario.

Art. 272: La disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios
encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Este artículo hace aplicable las previsiones del artículo 271 a los fiscales, asesores (asesor de menores) y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades (Ej.: defensor oficial, defensor de menores, etc.).
El dictamen de los peritos y los informes requeridos como prueba, pueden dar lugar a supuestos de falso
testimonio o de falsedad documental, pero no de prevaricato, pues ellos no constituyen actos de
representación ni de defensa.

DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA


BJPT: en este capítulo se protege la Administración de justicia, pues los hechos contemplados tienden a
paralizar o enervar la acción protectora del Poder Judicial sobre los derechos individuales.

Art. 273: Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so
pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
Denegación de Justicia:
· Acción: consiste en negarse a juzgar, usando como pretexto la oscuridad, silencio o insuficiencia de la ley.
La norma se atiene al principio contenido en el artículo 15 del Código Civil.
La negativa del juez recaerá sobre la última etapa del proceso, que es la sentencia.
· Sujeto Activo: autor de este delito debe ser un juez, entendida la aceptación en sentido amplio, que
comprende a los magistrados de todas las instancias y de los tribunales unipersonales o colegiados.
· Elemento Subjetivo: es el dolo y consiste en saber que no puede negarse a juzgar usando esos pretextos,
pues no sólo se lo prohibe el Código Penal, sino también el Código Civil (Art. 15).
· Consumación: se consuma con la negativa a juzgar. No se requiere causación de perjuicio alguno. No es
posible la tentativa.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de
requerido por las partes y de vencidos los términos legales.
Retardo de Justicia:
· Acción: consiste en retardar la administración de justicia. En la expresión utilizada, comprende la ley toda
clase de resoluciones, y sus respectivos términos procesales.
Objetivamente la norma señala dos presupuestos, que deben concurrir: que estén vencidos los términos
que las leyes acuerdan a los jueces para decidir y que las partes o una de ellas haya requerido al juez que
resuelva.
· Sujeto Activo: autor de este delito debe ser un juez, entendida la aceptación en sentido amplio, que
comprende a los magistrados de todas las instancias y de los tribunales unipersonales o colegiados.
· Elemento Subjetivo: es un hecho doloso, pues la ley dice maliciosamente.
· Consumación: se consuma cuando el juez incurre en retardo después de vencidos los términos legales y de
haber sido requerido por las partes. No se requiere la producción de perjuicio alguno.

Art. 274: El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución
y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a
menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Acción: consiste en no promover la persecución y represión de delincuentes, cuando el cargo impone esa
obligación.
Sujeto Activo: autor de este delito puede ser el funcionario público cuyo deber específico comprenda la
persecución y represión de los delincuentes. Comprende, pues, funcionarios judiciales, policiales y
administrativos: jueces, fiscales, miembros de la policía, de fuerzas de seguridad y penitenciarias, entre otros.
Consumación: se trata de una figura dolosa y de omisión. El delito queda consumado con la omisión,
independiente de los resultados.
Aclaración: el párrafo final del artículo, por el que el delito no se comete si el funcionario prueba que su
omisión provino de un inconveniente insuperable, es innecesario; ya se sabe que una omisión por motivos
insalvables no puede ser punible. Habría que decir lo mismo en casi todos los delitos.


FALSO TESTIMONIO

BJPT: los delitos contemplados en el presente capítulo atentan contra la Administración de justicia, y además,
lesiona la fe pública y los derechos de la parte.

Art. 275: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una
falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o
interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a
diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Sujeto Activo:
· Testigo: persona que percibió los hechos por medio de sus sentidos.
· Perito: persona que tiene conocimientos técnicos en alguna materia.
· Intérprete: quien se encarga de interpretar o traducir textos en idioma extranjero. Queda incluido el
traductor.
Acción: consiste en afirmar una falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte.
· Por afirmar una falsedad, se entiende afirmación de lo que se sabe que no es verdad. Asegurar algo que no
es cierto como verdad.
· Por negar la verdad, se entiende afirmar que un hecho determinado o una circunstancia cierta no ha
ocurrido. Niega la verdad el que la conoce y no la expresa.
· Por callar la verdad, se entiende el silencio, incurrir en reticencias con falta de respuestas. Dejar de afirmar
lo que se sabe.
En cualquiera de los tres modos de comisión, la falsedad puede ser total o parcial.
Consumación: se consuma en el momento de quedar concluida la declaración o de presentarse el peritaje o
informe. El testigo y el intérprete pueden rectificarse hasta el momento de cerrarse el acto. En cuanto a los
peritos no se puede decir que hayan incurrido en falsedad en su informe o traducción hasta el momento en
que éstos han sido presentados a la autoridad competente. La tentativa es rechazada casi unánimemente, pues se trata de un delito de peligro potencial.
Autoridad Competente: la deposición, informe, interpretación o traducción debe ser hecha ante autoridad
competente, es decir, a cualquiera que tenga facultades para recibir declaración, de lo contrario la conducta
será atípica.
La declaración debe ser recibida con las formalidades previstas por la ley en cuanto al juramento de decir
verdad.
Forma Agravada (2º Párrafo): para que la agravante funcione, no basta que la declaración se produzca en una causa criminal, sino que además se requiere que lo declarado perjudique al presunto autor del delito.

Art. 276: La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se
agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
Acción: es la misma que la de la figura básica, a la cual me remito. La única diferencia radica en que la
declaración obtiene mediante cohecho. Esto quiere decir que el testigo, perito, intérprete o traductor recibe
dinero o cualquier otra dádiva apreciable pecuniariamente para declarar con falsedad.
Consumación: se consuma con la declaración falsa, lo que importa que cuando se soborna al futuro declarante, perito o intérprete para que declare o informe una falsedad, y la declaración no tiene lugar por circunstancias ajenas a la voluntad del sobornante o testigo, el delito queda en grado de tentativa.
Penalidad Accesoria: se pune al sobornado con el pago del doble de lo recibido en concepto de cohecho.
El Sobornante: Soler afirma que la última parte del artículo, al penar como simple testigo falso al sobornante, lo excluye de las reglas generales de la participación que lo harían instigador y punible con la misma pena del
autor.

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

                                                                   Encubrimiento

La ayuda dispensada al autor de un delito, sea ocultándolo para eludir la acción de la justicia, sea comprando, guardando, escondiendo, etc. los objetos provenientes del delito, sea de cualquiera de los modos previstos por la ley, pero siempre de carácter posterior al hecho y no mediando promesa anterior al mismo, constituye, en general, encubrimiento.
El encubrimiento se distingue de la participación criminal, en que el encubridor presta su ayuda al autor del
delito sin que medie promesa o acuerdo anterior. Si existiese promesa o acuerdo anterior, habría participación y no encubrimiento, porque el que promete su ayuda posterior, antes de la comisión del delito, está poniendo una condición para que el delito se cometa.
El encubrimiento es un delito autónomo y requiere dos presupuestos:
· Existencia previa de un delito: en el encubrimiento es presupuesto ineludible la existencia previa de un
delito cometido por otro (encubrir el delito propio no es delito), sea que se trate de un delito consumado o
sólo tentado. Debe tratarse de un delito; la ayuda al autor de una falta o contravención no constituye
encubrimiento.
· Inexistencia de promesa o acuerdo anterior al delito: si el individuo hubiera prometido o acordado ayudar
al delincuente con anterioridad a la comisión del delito, habría participación y no encubrimiento.
Al momento de ejecutar el encubrimiento debe estar expedita la acción o persecución penal del delito
encubierto. Además, esto como mínimo debe ser una conducta típica y antijurídica (no puede encubrir un
hecho justificado, ya que no seria delito).
Institutos como la amnistía hacen desaparecer el encubrimiento, ya que el delito deja de ser tal.
· Delito dependiente de instancia privada: existirá encubrimiento a partir de la formulación de la denuncia.
· Delito de acción privada: la doctrina esta dividida: Basta con que se haya iniciado la acción, para que haya
encubrimiento; para otros, mientras se prosiga la acción; y para otros, existirá encubrimiento después de la
condena
.
Art. 277:
1.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por
otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
Favorecimiento Personal:
Acción: consiste en ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de
ésta.
· Ayudar: toda conducta que implique facilitar o posibilitar que una persona eluda la investigación judicial o
se sustraiga a la acción de la justicia, aun cuando esta ayuda no logre su fin.
· “... a alguien...”: a cualquiera que haya participado del delito previo (pero no por ejemplo a un testigo).
· Eludir: desviar las investigaciones de la autoridad cuando estas intenten establecer quienes son las
autoridades o participes de un hecho.
· Autoridad: aquella competente para investigar la comisión de los delitos y aprehender a sus responsables.
Consumación: con la ayuda, sin que esta haya tenido un resultado favorable.
Sujeto Activo: cualquier persona.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor
o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
Favorecimiento Real:
Acción: las conductas consisten en ocultar, alterar o hacer desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o en ayudar al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
· Ocultar: guardar, tapar o impedir la ubicación de la cosa buscada, también se engloba callar cuando es
deber legal de pronunciarse.
El guardar debe ser lo suficientemente idóneo para impedir la locación de la cosa.
· Alterar: transformar o cambiar la apariencia de la cosa, su esencia o su forma, es decir, que no se vea como
la misma que era.
· Hacer desaparecer: suprimir, es decir, que no exista tal cual existió.
Objetos Materiales:
· Rastros: son huellas o marcas que quedan sobre los distintos objetos que tienen relación con el delito, o
incluso sobre las personas. Ejemplo: barrer para que desaparezcan las huellas dejadas por el delincuente.
· Pruebas: son los medios con los que se puede determinar quién fue el autor del delito.
· Instrumentos del delito: son los elementos que se utilizaron para cometer el delito. Ejemplo: el arma con el
que se mata a la víctima.
Consumación: el delito se consuma cuando se realiza alguna de las conductas típicas.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
Receptación:
Acción: consiste en adquirir, recibir u ocultar, cosas, dinero o efectos provenientes de un delito.
· Adquirir: obtener un objeto, con carácter de propietario, es decir, con la voluntad de ejercer sobre ese
efecto un derecho real. No se limita sólo a la compraventa si no que, según ha dicho la jurisprudencia, se
extiende a la permuta y a la donación.
· Recibir: tomar, percibir, o admitir algo. También se interpreta dentro del concepto, que es guardar.
· Ocultar: esconder, quitar la cosa de la vista de los demás. Según la jurisprudencia, incluye también el
disimular el aspecto de la cosa.
Dentro de ocultar, como caso especial, según parte de la doctrina, se incluye la Intermediación, o sea,
recibir una cosa para entregarla al adquirente, receptor u ocultador.
Para otra parte de la doctrina, la Intermediación estaría dentro de la receptación en general.
Objetos Materiales:
· Dinero: sin importar si es moneda de curso legal o no. Podría tratarse de dólares o euros.
· Cosas: se refiere a bienes muebles susceptibles de tener un valor.
· Efectos: se refiere a bienes muebles de cualquier naturaleza, incluyendo documentos de crédito, por Ej.
Cheques.
Consumación: la conducta se consuma cuando el encubridor realiza alguna de sus conductas típicas, es decir,
cuando adquiere, recibe u oculta dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya
conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
Omisión de Denuncia:
Acción: consiste en no denunciar, por un lado, la perpetración de un delito; y7 por otro, en no individualizar a
los responsables de un delito ya conocido.
· Denunciar: poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un hecho que el
denunciante presume delictivo.
· Individualizar: señalar, delatar.
Sujeto Activo: autor de este delito debe ser una persona obligada a denunciar. Tienen esa obligación los
funcionarios y empleados públicos con respecto a los delitos perseguibles de oficio de que han tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones. También están alcanzados los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejercen el arte de curar, salvo el caso de que la revelación haya sido hecha bajo secreto profesional.
Consumación: en ambos casos, el delito se consuma con la omisión de la conducta debida.
Elemento Subjetivo: la omisión de denuncia es un obrar doloso, y el dolo abarca el conocimiento de que se
entorpece la actividad de la justicia. No se requiere ningún ánimo o propósito específico.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
Acción: consiste en asegurar o ayudar al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
· Asegurar: implica afirmar la posibilidad de que los autores o partícipes del delito anterior se queden en
poder del objeto del delito, de mantenerlo o de disfrutarlo.
Objeto del Delito:
· Producto del Delito: lo que se obtiene directamente del él. (ej. dinero en los delitos contra la propiedad).
· Provecho: lo que se obtiene (ej. el auto comprado con el dinero hurtado).
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
Receptación de Cosas Sospechosas:
En el caso del inciso 1 c), el encubridor “sabe” que las cosas provienen de un delito. En este caso del inciso 2, no se da ese elemento subjetivo, ya que el autor “no sabes”, pero dada las circunstancias que rodean al hecho (Ej.: objeto de mucho valor traído por un ciruja) “debía sospechar que provenían de un delito.
Tipo Subjetivo:
· Para Milei es preterintencional. Hay dolo en la receptación y culpa en las circunstancias.
· Para otros es meramente culposo.
· Para Donna, es doloso.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera
superior a tres años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más
de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de
causales al individualizar la pena.
· Letra A: Hecho Precedente grave. Desde la reforma de la ley 25815, existe una clasificación de delitos: los
graves son aquellos cuya pena mínima supera los 3 años. Esto incide en la aplicación de Probation.
· Letra B: Animo de Lucro: propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja patrimonial apreciable
económicamente, independientemente de que lo logre o no.
· Letra C: Habitualidad: repetición de actos de la misma especie, como costumbre.
Debe ser probado y no presunto. Por tanto no basta con 1 sólo encubrimiento, sino que es necesaria la
existencia de más de 1 para definir la habitualidad.
· Letra D: Se agrava cuando el sujeto activo es un funcionario público.
Último Párrafo: No importa que en un mismo caso concurran mas de una agravante (Ej.: habitualidad en el
encubrimiento y ánimo de lucro), porque a los efectos de aplicar la pena, el artículo es claro, sólo se aplica una vez la agravante. Sin perjuicio de que el juez, al momento de individualizar la pena, aplique la pena máxima para el delito, que en el caso es de 6 años para las agravantes.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente
cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o
persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del
inciso 3, b).
Son excusas absolutorias: aquellas situaciones en que el legislador consideró, por razones de política criminal,
que era más útil tolerar el delito que castigarlo.
Quedan incluidos en la exención: cuando se opera a favor de:
· cónyuge,
· pariente hasta cuarto consanguinidad,
· segundo de afinidad,
· amigo íntimo ,
· persona a la que se le deba especial gratitud.
Cónyuge: aquella persona unida a otro por las leyes del matrimonio civil, hasta que subsista el vínculo
(muerte, divorcio, nuevo casamiento cuando hay ausencia con presunción de fallecimiento).
Amigos Íntimos: se incluye las relaciones de concubinato y de noviazgo.
Personas a las que se debe especial gratitud: aquellas a las que por alguna razón o determinada
situación, se siente obligado moralmente.
Parentesco:
4° grado de consanguinidad:
- Línea ascendente: hasta el tatarabuelo.
- Línea descendente: hasta tataranieto.
- Línea colateral: hasta primos hermanos.
2° grado afinidad:
- Línea ascendente: incluye suegros y abuelos del otro cónyuge.
- Línea descendente: incluye yerno y nuera.
- Línea colateral: incluye cuñados.
Quedan excluidas de la exención, el encubrimiento del art. 277, inc. 1° e) (Ayuda para asegurar el producto o
provecho del delito) ; y el art. 277, inc. 3°, b) (Animo de Lucro).

Art. 277 bis: Se aplicará prisión de tres a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años al funcionario
público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a
su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o
mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
Conducta Típica:
· Intervenir. implica tomar parte en las acciones que describe el tipo penal: transporte, faena,
comercialización, etc., del ganado.
· Facilitar. poner a disposición, haciendo más fácil las acciones descriptas.
Sujeto Activo: funcionario público.
Formas de Actuación del Funcionario Público: violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones.
Tanto una como la otra, deben ser conductas dolosas.
Tipo Subjetivo: Doloso.
· Respecto del Dolo: debe abarcar el abuso funcional: el individuo debe saber que se excede en las tareas
que le corresponden dentro de su competencia.
Previa a la conducta del funcionario público, debe haber existido delito de Abigeato, en el que no haya
participado este funcionario público.

Art. 277 ter: Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que reuniendo las condiciones personales
descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las
acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la
procedencia legítima del ganado.
Establece la Responsabilidad culposa de los individuos que se encuentran en el Art. 167 quáter, inc. 4°, es decir las personas que se dedican a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o productos o subproductos de origen animal.
Sujeto Activo: solo las personas dedicadas a esas tareas.
Conducta Típica:
· Intervenir: conducta positiva: participar en las acciones del art. anterior: transporte, faena,
comercialización.
· Omitir Adoptar: conducta negativa del tipo: omitir adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la
proveniencia legitima del ganado.
Tipo Subjetivo: culposo.
Lavado De Activos De Origen Delictivo

Art. 278:
1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el
que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra
clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de
que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su
valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí;
Acción: consisten en convertir, transferir, administrar, vender, gravar o aplicar de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
La forma de dar apariencia lícita a bienes que provienen de un delito, que es la conducta que se procura
castigar en esta regla, asume las más variadas modalidades.
· Convertir: consiste en mudar o cambiar una cosa en otra.
· Transferir: importa tanto como pasar o llevar una cosa desde un lugar a otro.
· Administrar: semánticamente, significa ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los
bienes. Es lo que ocurre con el hecho de alquilar, dar en comodato, aparcería, etc., los bienes objeto del
delito.
· Vender: importa transferir a otro la propiedad de un determinado bien por un precio en dinero.
· Gravar: consiste en imponer una carga sobre un bien, tal como la hipoteca, la prenda, etc.
· Aplicar: debe entenderse que se da destino, se adjudica o se asigna determinado destino a un bien. En este
último caso, el verbo se complementa por la fórmula "de cualquier otro modo", que es la que le da
contenido amplio a la figura.
Objeto Material: es el dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado.
El concepto de dinero no requiere precisiones. Comprende la moneda nacional o la extranjera. A su vez, por
bienes debe entenderse, con el artículo 2312 del Código Civil, a los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente a las cosas. Estas últimas, por su parte, son los objetos materiales susceptibles de tener un valor
(Art. 2311, Cód. Civil). También están comprendidos los bienes subrogantes. Éstos son los que, a través de
cualquier operación, sustituyeron a los que provenían directamente del delito.
Particularidad: la descripción legal contiene una condición objetiva de punibilidad. En efecto, para su
aplicación, la o las operaciones de lavado deben superar la cantidad de $50.000.
Consumación: se consuma cuando se convierte, transfiere, administra, vende, grava o aplica de cualquier modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito, con el fin de darle apariencia de origen lícito.
b) El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con
habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de
esta naturaleza;
Agravantes:
· Por Habitualidad: no basta una sola maniobra, se necesitan varias de ellas.
· Por Asociación o Banda: hace referencia al grupo de personas que con cierta permanencia actúen
coordinadamente para encubrir el origen ilícito de los bienes.
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su
caso, conforme a las reglas del artículo 277;
Se atenúa la pena si el valor no supera los $ 50 mil. (Ver pena art. 277).
2) Inciso vetado por Decreto Nº 370/2000 Boletín Oficial 10/5/2000.
Texto derogado por Decreto Nº370/2000: El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento al
ciento cincuenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación
que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;
Acción: consiste en recibir dinero u otros bienes de origen delictivo. Recibe quien toma lo que le dan o envían.
En cuanto a los objetos materiales del delito son dinero u otros bienes, conceptos a los que ya me referí al
tratar sobre la figura básica. Sin embargo, cabe aquí hacer una salvedad. A diferencia de aquélla, que aludía a
que el dinero o bienes debían provenir de un delito en el que el autor del lavado no hubiera participado, en el
tipo que examinamos tal exigencia no está expresada. Ello no significa que en este tipo penal no sea requisito
constitutivo que el autor no haya participado del delito al que los bienes que se reciben están vinculados, sino
que ello se debe a que la relación entre el delito originario y la receptación es indirecta por la presencia de
una persona interpuesta.
A semejanza de la figura básica, la acción de recibir está seguida de un propósito trascendente. "Con el fin de
hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito", dice el tipo penal. No se hace mención, en este caso, a los bienes subrogantes, lo que avala el criterio expuesto sobre la autoría.
4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.
Establece la accesoria a la pena de los otros tipos penales Decomiso de los instrumentos o efectos descubiertos.


Art. 279:
1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de
este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;
En caso de que el delito precedente tuviere pena menor a la del encubrimiento o lavado de dinero, se aplica la pena del delito precedente.
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su
encubrimiento multa de mil pesos a veinte mil pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera
menor.
Si el delito encubierto no está reprimido con pena privativa de la libertad, el encubrimiento será reprimido con
pena de multa. Y si la multa del delito encubierto es menor de la del encubrimiento, se aplicará la multa de
delito precedente.
3 Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 3, o en el artículo 278,
inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones
sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
Establece el supuesto en que el culpable fuere un funcionario público, actuando en ejercicio u ocasión de sus
funciones; o quien actúa en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requieran habilitación especial. En ambos casos se aplica inhabilitación especial de 3 a 10 años.
4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera
del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado
amenazado con pena en el lugar de su comisión.
Se trata de una norma penal aplicable al derecho internacional. La justicia argentina se declara competente
para investigar el delito del encubrimiento así el delito precedente se haya cometido en otro país; pero con la
condición de que en el otro país el delito precedente también estuviese amenazado con pena.
Preguntas de final del Dr. Rodríguez Eggers:
1.- ¿Qué es el lavado de dinero?
Rta.: es una forma especial d encubrimiento.
2.- ¿Quién no puede ser autor de encubrimiento?
Rta.: el que cometió el delito precedente.
3.- ¿Cuál es el problema constitucional del Art. 279 inciso 4º?
Rta.: el problema tiene que ver con el principio de territorialidad.

EVASIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PENA


BJPT: el bien jurídico protegido específicamente es el correcto cumplimiento de la pena, impuesta por el PoderJudicial.

Art. 280: Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere
por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Acción: consiste en evadirse, lo que gramaticalmente quiere decir tanto como fugarse o escaparse. La ley no
indica un lugar específico del que deba efectuarse la fuga; puede producirse de un vehículo, en el momento de
ser llevado el detenido a declarar, etc. Lo que constituye un presupuesto del hecho es que el autor se halle
legalmente detenido.
Medios:
· Fuerza en las cosas: la fuerza, debe ser dirigida a lograr el vencimiento de los reparos predispuestos para
impedir la libertad ambulatoria (estén o no preordenados a tal fin, como cavar un túnel) o bien las cosas
que lo aprisionan (muros, puertas, ventanas, rejas, etc.).
· Violencia en las personas: La violencia se refiere al despliegue de energía física sobre quienes ofician de
custodios del sujeto. También se incluye la violencia moral (amenazar con armas).
Debe existir relación de medio a fin. Deben haber sido usadas para evadirse y lo debe haber llevado a cabo el autor o un partícipe. No es típico aprovecharse de la violencia o fuerza de un tercero (Ej.: utilizar un túnel
hecho por otro).
La ley vigente no prevé como agravantes los resultados de daño para las personas que puedan causar el
empleo de violencia. Tales consecuencias quedan sometidas al juego común del concurso de delitos o de leyes.
Sujeto Activo: autor puede ser cualquiera que se encuentre legalmente detenido, en cualquier calidad
(procesado con prisión preventiva, condenado, averiguación de antecedentes, demorado, aprehendido, etc.).
No se encuentran detenidos los internados del art. 34 inc. 1 del C.P. o los menores de 18 años ya que tienen
impuestas medidas de seguridad.
Consumación: el delito se consuma en el momento en que el sujeto logra su libertad, aunque sea por breve
tiempo luego del cual es capturado de nuevo; cuando se ha sustraído a la esfera de custodia en la que se
encontraba. Es posible la tentativa. El proceso ejecutivo del delito comienza con la actividad violenta tendiente a lograr la evasión.

Art. 281: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido
o condenado. Y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será reprimido con multa de pesos
argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
Sujeto Activo: autor de este delito en su forma dolosa (1º Párrafo) puede ser cualquiera. La misma ley lo aclara en la segunda oración cuando se refiere a que el autor fuere funcionario público.
En la figura culposa (2º Párrafo) sólo puede ser cometido por un funcionario público.
Acción: consiste en favorecer la evasión de alguna persona detenida o condenada.
· Favorecer implica ayudar a la persona privada de su libertad a realizar la evasión, eliminando los obstáculos
que restringían la libertad ambulatoria.
Se favorece con un hacer u omitir.
La conducta favorecedora es aquella que incide en el curso causal de la evasión en forma principal, accesoria o simultánea aunque no resulte decisiva para la obtención del resultado o la perpetración de su intento.

Consumación: el delito se consuma con la evasión, es decir en el momento en que el individuo que estaba
privado de su libertad se sustrae completamente a la esfera de custodia en la que se encontraba. Es posible la
tentativa.

Art. 281 bis: El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos
meses a dos años.
Sujeto Activo: los autores sólo pueden ser los inhabilitados por sentencia firme y debidamente notificados.
Acción: la conducta es quebrantar (violar, incumplir), una inhabilitación judicialmente impuesta. Se refiere
exclusivamente a las judiciales y de cualquier tipo en tanto y en cuanto esté firme.
Consumación: es un delito doloso que se consuma cuando quebranta, es decir cuando infringe y hace lo que
tiene prohibido hacer. Admite tentativa.

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

BJPT: el bien jurídico protegido es la fe pública, es decir, la confianza que la colectividad deposita en ciertos
instrumentos, valores, signos, etc. a los cuales el Estado les confiere autenticidad, valor o fuerza probatoria.
Hay tres formas de afectar la fe pública:
· Imitación
· Falsificación
· Supresión

FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO

BJPT: lo que se protege es la moneda como instrumento de cambio, es decir, como elemento facilitador de
las transacciones, no por el valor de sus componentes materiales, por lo cual dicha protección se extiende a
instrumentos o títulos que también facilitan el intercambio, ya representando a la moneda (billetes de banco),
ya otorgándole modalidades especiales a su circulación (títulos al portador, documentos de crédito). La ley
tiene presente el peligro de menoscabo del crédito y su repercusión en una eventual restricción de las
transacciones, lo cual, al fin, constituye un verdadero peligro común que puede afectar al Estado como
garantizador general de la fe que merecen esos símbolos.

Generalidades: Dinero
Concepto de Moneda: es, según la concepción tradicional, una pieza de metal, por lo común en forma de disco, acuñada con sellos o atributos determinados, cuyo peso y ley están garantizados por el Estado, que sirve como medida común para el precio de las cosas y facilita los cambios.

· Aspecto Económico: para que el dinero tenga valor, su cantidad debe ser limitada; si existe en gran
cantidad, se gastaría mucho y todo aumentaría; por ello es que los poderes constitucionales regulan el
dinero y las operaciones bancarias, no cediéndolas a particulares.
El dinero es un moderno medio de cambio y unidad para expresar los precios y las deudas.
Controlando el dinero y el crédito, el gobierno a través del Banco Central, puede influir en el equilibrio
entre el ahorro y el gasto de inversión.
· Aspecto Jurídico: la falsificación de moneda, al aumentar el circulante, tiene como efecto negativo, la
inflación.
· Clases de Moneda: la voz moneda se utiliza en dos acepciones:
La primera se refiere al todo el dinero emitido;
La segunda se refiere al disco metálico.
Nuestro Código Penal se refiere a esta segunda y se caracteriza por el metal con que están hechas: oro, plata,
cobre, níquel, etc.
Según estos metales, la moneda se clasifica en:
a) Moneda de Ley: la moneda es de ley exacta, es decir de oro – plata, conforme a un peso definido y a una
aleación definida. Se trata de una certificación oficial de que ese objeto tiene esas características.
b) Moneda Divisionaria: al necesitarse hacer pagos en cantidades elevadas, se hicieron monedas más chicas,
de menor peso, aunque del mismo metal, que se dio en llamar moneda intermedia.
c) Moneda de Cambio: son monedas de otros metales, con valor casi nulo, representativas de una pequeña
cantidad, que sirven sólo al comercio minorista y a la compensación de diferencias, como es el vuelto.
d) Papel Moneda: es una moneda que se hace en papel que tiene algunas características especiales con
rasgos, cantidad y palabras establecidas, que sirve para pagar, debido a que es de recepción obligatoria.
Se trataba de un vale, ya que si era llevada a una institución oficial, a cambio del papel, daban monedas.
Luego, con el tiempo, se evitó esta convertibilidad. Así, el papel moneda es un objeto representativo de un
valor. Este papel se llama billete, que es la forma abreviada de lo que nuestro C.P. llama billete de banco.

Art. 282: Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga
curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Objeto de las Acciones: es un caso especial de falsedad documental y la falsificación recae sobre un objeto que es la moneda de curso legal.
Por moneda debe entenderse solamente la que tiene curso legal en la Argentina y por ende su circulación
es obligatoria, con confianza cancelatoria de las obligaciones a ejecutarse en nuestro territorio.
En el anverso debe estar el Escudo de Armas de la Nación con la inscripción República Argentina y el año de
acuñación y en el reverso un busto cubierto por el gorro frigio, que simboliza la libertad, e inscripción de la
palabra libertad y la denominación, valor y ley moneda.
Acciones:
· Falsificar: la fabricación de moneda presupone la existencia de un signo oficial de moneda, genuino u
original, una moneda de ciertas características determinadas oficialmente.
Para falsificar es necesario un modelo preconcebido. El falsario imita dicho modelo. Por ende, falsifica
quien fabrica la moneda, cualquiera sea el medio de que se valga, ya sea que grabe planchas con ese fin o
simplemente dibuje sobre papel los billetes. El delito se comete por el solo hecho de la fabricación.
Otro requisito es la expendibilidad, es decir, que la moneda debe ser idónea para que tenga posibilidades
de circular entre el público como si fuera auténtica.
El grado de imitación debe ser suficiente para que un número indeterminado de personas la acepte como
verdadera. De existir la idoneidad, el valor es irrelevante (por ejemplo, es lo mismo falsificar una moneda
de cinco centavos idónea que una de un peso también idónea).
En cuanto al número de monedas a falsificar, para Soler basta con una, para Molinario una serie.
· Introducir: lo hace quien, desde el extranjero hacia el país, la importa. El introductor es una persona
distinta al falsificador.
· Expender: el que expende se supone el dueño de la moneda falsa que la vende o la coloca poco a poco.
Expender es hacer aceptar como moneda buena las falsificaciones; es entregar la moneda falsa a alguien
que la acepta como verdadera ya sea a título oneroso (darla en pago) o gratuito (donación).
· Poner en Circulación: es el primero que la hace circular. Es decir, poner en circulación el primero que la
ingresa al circuito financiero y hace circular el que la recibe ya circulando.
Tipo Subjetivo: doloso.
Sujeto Activo: cualquiera.
Consumación: falsificar, se consuma cuando queda una pieza falsificada y en condiciones de expendibilidad;
introducir, cuando traspasa la frontera; expender, cuando fue aceptada por otro y poner en circulación, cuando se la coloca en el circuito.
La multiplicidad de acciones no multiplica la delictuosidad.

Art. 283: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de
curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de
prisión.
Acción: las acciones consisten en: a) en cercenar o alterar moneda de curso legal; b) en introducir, expender o poner en circulación moneda cercenada o alterada; c) en alterar la moneda, cambiándole el color.
En cuanto a la noción de introducir, expender o poner en circulación, vale lo dicho en el artículo anterior.
· Cercenar: es cortar o quitar metal a la moneda, disminuyendo su valor intrínseco (Ej.: mediante cortes,
raspaduras, medios químicos, etc.). En el cercenamiento se crea un desequilibrio entre el valor legal de la
moneda y la substancia de que ella está compuesta.
· Alterar: es dar a la moneda la apariencia de un valor superior. Se trata de una adulteración que consiste en
aumentar a la moneda su valor escrito. Ej.: mediante raspaduras parciales, sustitución o sobreposición de
signos, etc.

Dado el significado de ambos verbos, creemos que tienen razón quienes piensan que este artículo se refiere
únicamente a la moneda metálica.
La ley prevé en el segundo párrafo, con pena sensiblemente menor, la alteración consistente en cambiar el
color de la moneda. El hecho debe consistir solamente en el cambio de color, manteniendo el grabado original de la moneda. Se sanciona aquí a quien quiere pasar por moneda de oro la que es de plata o de cobre.
Si la operación consistiera en cubrir la moneda con un enchapado de oro en el que aparecen los signos de la
moneda que se quiere imitar, habrá falsificación.

Art. 284: Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare
con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos
argentinos quince mil.
Acción: consiste en expender o circular la moneda falsa, cercenada o alterada, verbos que ya he considerado al tratar los artículos 282 y 283. Sin embargo, la ley no se refiere aquí a poner la moneda en circulación, sino a circularla, lo cual supone también el caso del que la recibió ya circulando y la entregó a su vez a otro.
Elemento Subjetivo: el autor ha recibido la moneda de buena fe, es decir, sin saber que es falsa o que está
cercenada o alterada. Resulta así que, en la mayoría de los casos, el autor ha sido víctima de la falsificación, con lo que se cumple la primera parte del hecho. La figura se completa con la exigencia de que el autor conozca la falsedad, cercenamiento o alteración de la moneda en cuanto la expende o circula.
Sujeto Activo: es quien la hace circular y no quien la pone en circulación.

Art. 285: Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda
extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los
tesoros nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores
negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o
extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la
sede del banco girado.
Se equipara no sólo a los fines de la pena sino a los del tipo en su totalidad.
Tener en cuenta que este artículo fue modificado por ley 25.930 que también deroga el art. 286.
Se equipara:
· Billetes de Banco Legalmente Autorizados: es el papel moneda, de curso forzoso y de valor simplemente
representativo. Sólo el Congreso Nacional puede otorgar la facultad de emitir papel moneda, y en la
actualidad, el único banco autorizado a tal efecto es el Banco Central.
· Títulos de la Deuda Nacional, Provincial o Municipal, y sus Cupones: estos son los títulos que se otorgan a
las personas que han suscripto un empréstito nacional, provincial o municipal, y documentan dichos títulos
(las obligaciones contraídas por el Estado en uso del crédito público). Estos títulos están respaldados por el
Estado nacional, provincial o municipal que los haya emitido, y son pagados por el tesoro público. Su curso
no es forzoso sino meramente comercial, y no son pagaderos a la vista ("a la vista": se pagan en el
momento en que se presentan), sino en la fecha indicada para el rescate. En cuanto a los cupones, se los
incluye en la disposición porque contra su presentación, y sin necesidad de acompañar el título, se puede
efectuar el cobro del importe y de los intereses.
· Bonos o Libranzas: los bonos o libranzas del Tesoro nacional, provincial o municipal, se diferencian de los
títulos anteriores en que ellos no provienen de ningún empréstito.
Con relación a los billetes de la lotería nacional, la jurisprudencia sostuvo que se trata de documentos
públicos, pero que su falsificación o adulteración no está equiparada a la de la moneda. Sin embargo, otros


fallos han sido contrarios a este criterio, sosteniendo que deben ser equiparados por tratarse de una
libranza.
· Títulos, Cédulas y Acciones al Portador, Emitidos por los Bancos o Compañías Autorizadas para Ello: debe
tratarse de títulos, cédulas o acciones que están respaldadas por el crédito estatal (Ej.: cédulas
hipotecarias), y no de títulos o acciones comunes emitidas por una sociedad anónima.
· Cheques: solamente los oficiales pero luego de la reforma, a mi criterio, se incluyen todos (es decir también
los de bancos privados). Específicamente, la reforma incluye los cheques de viajero, es decir aquellos
documentos que equivalen a dinero en efectivo en cualquier parte del mundo y que tienen la función del
cheque nacional, en cuanto a que es una orden de pago pura y simple, pero que puede ser utilizado
mundialmente.
El tipo aclara, respecto de estos últimos, cualquiera sea la sede del banco girado, es decir del banco emisor
de los cheques de viajeros. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que compañías como American Express
también emite cheques de viajeros sin ser un banco.
· Tarjetas de Compra, Débito o Crédito: la de crédito es un instrumento plástico otorgado a una persona
física o a personas físicas representantes de personas de existencia ideal, manteniendo la propiedad de la
misma el otorgante, que debe llevar impreso un número de serie, código de seguridad, apellido y nombre
del titular de uso, período de validez y al dorso firma del titular precario, que se utiliza para realizar todo
tipo de compras en los comercios adheridos al sistema, debiendo ser abonadas las compras efectuadas por
el usuario contra entrega de un resumen en el domicilio denunciado.
La de débito, se diferencia a la anterior por el hecho de que siempre debe estar asociada a una cuenta
bancaria y que el monto de la compra es debitado de la misma en el acto de efectuarla.
· Moneda Extranjera: es aquella que representa la unidad monetaria de otro Estado y que no tiene curso
legal en nuestro país.

Art. 286: Artículo derogado por art. 3° de la Ley Nº25.930 B.O. 21/9/2004.
Texto Derogado: Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al
portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años de prisión en el caso del
artículo 282, de seis meses a dos años en el del artículo 283 y de setecientos cincuenta a doce mil quinientos
pesos de multa en el del artículo 284.


Art. 287: Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble
tiempo, el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o
emitiere o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de
banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
Acción: las acciones consisten en fabricar, emitir o autorizar la fabricación o emisión de moneda con título o
peso inferior al de la ley o billetes de banco, títulos, cédulas o acciones al portador en cantidad no autorizada.
Objetos Materiales: al referirse la disposición al título o peso inferior al de la ley, es evidente que se refiere a la moneda metálica. Por título ha de entenderse la proporción que, según la ley, deben guardar los metales con cuya aleación se fabrica la moneda; como si una moneda de oro, que debiera ser de 18 kilates, lo fuera de 16.
Sujeto Activo: los autores son los funcionarios encargados de dar autenticidad a la moneda y los directores o
administradores de compañías privadas, cuando éstas son contratadas para la fabricación de la moneda.
Elemento Subjetivo: el hecho es doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento del falso peso o aleación de la
moneda o la cantidad no autorizada de papeles emitidos o fabricados.
Consumación: se consuma con la fabricación o con disponerla circulación.

FALSIFICACIÓN DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS

BJPT: lo que se tutela en estos delitos es la autenticidad, integridad y el mantenimiento de los signos o
contraseñas que identifican el producto.

Art. 288: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años:
1.- El que falsificare sellos oficiales;
2.- El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados
cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión
fraudulenta del sello verdadero.
Acción: consisten en: a) en falsificar sellos oficiales (Inc. 1º), papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquier otra clase de efectos timbrados, cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el
cobro de impuestos (Inc. 2º); en imprimir fraudulentamente el sello verdadero (último párrafo).
· Falsificar: la acción es exactamente la misma que he descripto al ocuparme de la falsificación de moneda
prevista en el artículo 282.
· Impresión Fraudulenta: consiste en el uso del sello en los casos en que no corresponda, sea porque el acto
es realizado por persona no facultada para ello, sea porque quien lo ejecuta, estando autorizado para su
uso, lo aplica fuera de los casos que legalmente corresponde.
Está acción sólo puede resultar aplicable a los sellos, ya que los efectos timbrados no imprimen.
Objetos Materiales:
· Sellos Oficiales: son los instrumentos de que se sirve la autoridad para establecer signos de autenticidad
mediante la impresión o el grabado en relieve de una imagen, en determinados documentos. Son los
instrumentos destinados a sellar.
· Sellos de Correo o Telégrafos: son las estampillas; están comprendidas solamente las estampillas nacionales
en uso.
· Papel Sellado: se trata de un papel especial que se usa para determinadas diligencias judiciales o
administrativas, para contratos, etc. También puede consistir en un impuesto que pueden establecer los
gobiernos nacionales, municipales y provinciales
· Otra clase de efectos timbrados: boletas selladas del fisco, certificados de propiedad del ganado, timbres
que acrediten pagos de efectos aduaneros, etc.
Consumación: el delito se consuma, según el caso, con la falsificación o, cuando se trata de la impresión
fraudulenta, al estampar el sello.
La tentativa es posible, y puede consistir en el sello falso a medio confeccionar, ya que una vez terminado,
estamos ante la consumación. También es posible la participación.

Art. 289: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1.- El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para
contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que
las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.
Acciones: consisten en falsificar (imitar el signo verdadero sobre el objeto que hay que contrastar, identificar o certificar) o aplicar (colocar la marca, contraseña o firma identificadora a objetos distintos de los que debían ser aplicados).
Objetos Materiales:
· Marcas y Contraseñas: son señales, dibujos, caracteres gráficos, iniciales, timbres, sellos, etc. Por ejemplo:
los sellos puestos por los funcionarios del Ministerio de Agricultura en las reses que inspeccionan en los
frigoríficos.
La ley se refiere aquí a la falsificación de la señal, y no a la del instrumento marcador o señalador.
· Firmas: son las puestas a mano con el mismo objeto de identificación. Se trata de un modo de identificar
legalmente los objetos o de certificar su calidad, su cantidad o contenido.
La última previsión del inciso 1º, equipara a la falsificación de marcas, contraseñas o firmas, el aplicarlos a
objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados. En este caso, tal como quedó dicho en el punto
anterior al tratar de las acciones, el hecho consiste en la utilización del medio identificador verdadero en
objetos que no se corresponden con lo que él indica en cualquier sentido.
Deben ser falsificadas con una determinada finalidad:
· Para contrastar pesas o medidas (balanza);
· Para identificar un objeto (determinado origen o sistema de elaboración);
· Para certificar su calidad (confeccionado con determinados materiales);
· Para certificar cantidad o contenido, es decir para garantizar la identidad entre lo que se indica y lo que
hay.
No se toma aquí en cuenta la marca de fábrica que es tutelada por ley 22.362 de propiedad industrial.
Consumación: se consuma al falsificar o en aplicar la marca, contraseña o firma. Admite tentativa (ver caso
anterior).
2.- El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
Acción: la conducta es falsificar, es decir, imitar.
Objeto Material:
· Billetes de empresas publicas de transporte: son las constancias gráficas que autoriza a viajar o a
transportar equipaje o a acceder a los lugares de partida de medios de transporte.
Se refiere sólo a empresas públicas (del Estado Nacional, Provincial o Municipal) ya sea por agua, mar o
tierra.
De ser empresas privadas, se adecua al delito de estafa.
Consumación: se consuma al falsificar el billete de empresa pública de transporte.
3.- El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.
Acciones: las conductas son falsificar (imitar), alterar (cambiar total o parcialmente) y suprimir (hacer
desaparecer).
Objetos Materiales: recae sobre objetos registrables (automotores, aeronaves, buques, calderas), es decir
se refiere a la cosa misma que tiene el número.
Consumación: la consumación tiene lugar al alterar o suprimir la numeración. Es posible la tentativa.

Art. 290: Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los
sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya
servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será
reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos.
Acciones: consisten en:
· Hacer desaparecer de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el
signo mediante el cual se los inutiliza. La falsedad de esta figura se limita únicamente a esa acción de
renovar; cualquier otro cambio implicará la falsificación común del artículo 288 inciso 2º. Es el caso de
hacer desaparecer el matasello de una estampilla de correos o de un papel sellado, etc.
El delito se consuma en esta primera modalidad de la acción, tan pronto como el sello o timbre ha sido
restaurado. No se requiere su uso.
· Usar, hacer usar o poner en venta dichos sellos, timbres, marcas o contraseñas. En esta segunda forma de
acción, la ley se refiere a los objetos materiales del delito que se acaban de mencionar, restaurados según
la descripción típica del primer párrafo del artículo. Por eso dice "estos" sellos. El acto se limita
exclusivamente a los sellos, marcas, etc., restaurados, y no al uso de los inutilizados, hecho que no tiene
para nosotros sanción penal.
El delito se consuma con el uso o puesta en venta de los valores.
La figura se completa con la exigencia subjetiva de que el autor obre "a sabiendas" de que se trata de una
marca o contraseña renovada. Carece de significación para este caso que la recepción haya sido de buena
fe; lo que importa es que en el momento del uso o venta el autor sepa ya que el sello ha sido restaurado.

Art. 291: Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere
funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por
doble tiempo del de la condena.
Los delitos contemplados en este Capítulo, admiten como sujeto activo a cualquier persona, pero si el autor
fuere un funcionario público que cometiere el hecho abusando de su cargo, aparte de la pena privativa de la
libertad o de la multa que le pudiere corresponder, se le aplicará, además, la inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena.
Debe haber abusado de su cargo y no necesariamente ser competente.
Debe obrar con dolo.

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

BJPT: se tutela la seguridad del tráfico jurídico. Sin embargo, al documento se le asignan 3 funciones básicas:
a) Garantía: supone el reconocimiento en el documento de la persona a la que se le imputa esa declaración
documentada.
b) Perpetuidad: permite la fijación en el tiempo de la declaración en un soporte idóneo y perdurable.
c) Probatoria: implica que el documento esta determinado y que es idóneo como medio de prueba, por lo
tanto no solo se busca la seguridad del trafico jurídico, sino que también se tutela la autenticidad,
veracidad, indemnidad del documento.
· Documento autentico: cuando exista correspondencia entre el autor real y el que aparece como
declarante (el que figura con nombre y firmante son el mismo). Aunque lo que diga en el medio sea
mentira.
· Veraz: se refiere al contenido de la declaración, a la exactitud. Por eso puede existir un documento
autentico pero no veraz y viceversa.
Documento: toda escritura fijada sobre un medio idóneo debido a un autor determinado, conteniendo
manifestación y declaración de voluntad o atestación (afirmación) de verdad, aptos todas ellas para fundar una relación jurídica o para probar un hecho que sea jurídicamente relevante en una relación jurídica.
Elementos del documento:
· Manifestación de la voluntad: es una declaración que importa la exteriorización de un pensamiento, de un
hecho o de una circunstancia cualquiera. Esta manifestación de la voluntad debe ser comprensible y
jurídicamente trascendente, que conste de un tenor coherente y que sea accesible por medio de la lectura.
Tenor: expresión del pensamiento de alguien.
· Suscripción o firma: es la escritura del propio nombre de una persona que la misma hace al pie del
documento, al costado o arriba también, pero siempre debe estar salvando lo antedicho. La firma es la
correspondencia perfecta con el contenido del documento y la voluntad del declarante. Puede ser que otra
persona firme por el declarante, caso de firma a ruego, de la cual se dejara constancia.
· Copia y original duplicado: copia, término técnico que se utiliza para indicar la exacta reproducción gráfica
del documento. Cuando la reproducción es efectuada por el mismo autor a mano alzada, tendremos lo que
se llama original duplicado. Si esa reproducción es hecha por un 3º o por medios mecánicos o
manualmente, tendremos lo que se llama copia.
· Fotocopias: la no autenticada de un documento, no es tal. Por lo tanto no puede ser objeto de acto ilícito.
El elemento esencial del documento es la declaración contenida en él, por ello el uso de la fotocopia no es
objeto material de delito de falsedad de documento, ya que es la reproducción de una declaración. Por lo
tanto los documentos se protegen cuando tengan característica de originales, y las copias cuando estén
munidas de una declaración que certifique su correspondencia con el original.
· Escritura: cuando hablamos de documento, hablamos de caras escritas, pero no todo escrito es
documento, sino solo aquel que tiene aptitud para el trafico jurídico.
· Autenticidad: certeza de que un documento tiene característica determinada. También se diferencia la
autenticidad de la nominalidad, esto es, la indicación de nombre del autor del documento.
· Validez: debe ser autónoma. El documento vale como instrumento y no como cosa. Es decir, que ese
documento tiene un valor representativo, es la expresión de algo.
· Finalidad: implica que no bastan las meras declaraciones en un documento, sino que deben ser aptas para
fundar o favorecer una pretensión jurídica. Además ese documento debe tener capacidad probatoria, es
decir, debe tener capacidad para testimoniar un hecho, una relación jurídica o un vinculo jurídico, sino
tiene esa capacidad no es documento.
Documentos Públicos y Privados: hay que tener en cuenta que documento e instrumento no son sinónimos.
El instrumento no es más que la forma de documentar que puede ser pública o privada.
· Instrumentos públicos: se encuentran en el art. 979 Código Civil donde enumera aquellos documentos que
están destinados a probar determinadas situaciones jurídicas y en cuya formación interviene el Estado, a
través de sus órganos competentes, por lo que con esta intervención el documento se transforma en
público, toda vez que aquella intervención la dota de fe, de confianza.
· Instrumentos Privados: un documento es instrumentado privadamente en razón de que su autor no
ejercita una actividad o función pública.
Debe contener dos caracteres esenciales:
1) contenido;
2) firma.
De todas formas no será auténtico mientras no sea reconocido por la parte contra la que se pretende
hacerlo valer.
Por lo tanto debe tenerse en cuenta la eficacia probatoria (reconocimiento jurídico) y la aptitud probatoria
(concepto en sí del documento).
La eficacia probatoria se basa en el doble ejemplar.
Nuestro C.P. equipara quoad poenan (sólo a los fines de la pena) algunos instrumentos privados en el art.
297. Se excluyen los del art. 285.
Sujeto Activo de la Falsedad:
Para serlo se requieren dos condiciones:
a) capacidad.
b) legitimación.
Respecto de la primera, no tiene ninguna nota distintiva (mayor de 16 años, conciencia y sanidad mental).
Respecto de la segunda, hay que tener en cuenta la posición del autor de la falsedad respecto del objeto que
puede adquirir el carácter de requisito constitutivo o modificatorio de la pena.
Respecto del requisito constitutivo, depende de quien documente (público o privado), o balance falso de una
sociedad (art. 300 inc. 3) o calidad de comerciante (art. 298 bis).
Respecto del segundo, cuando el hecho es cometido o no en el ejercicio de la función pública (art. 298).
Sujeto Pasivo de la Falsedad: surge de los Arts. 292, 293, 294 y 295 en cuanto expresan “... de modo que
puedan causar perjuicio...”.
Existe legitimación pasiva modificatoria (art. 295 segundo párrafo).
Relación Entre Falsedad Y Estafa
En general, la falsedad es el delito medio y la estafa el delito fin.
La falsedad de Instrumento Público se consuma con la formación o alteración, ya que es independiente del uso del documento. Aquí habría concurso real.
Para el caso del instrumento privado, como la falsedad se consuma cuando se usa, esta maniobra quedaría
atrapada en el ardid o engaño del art. 172.
El Perjuicio Desde El 292 Al 295
El perjuicio, excepto en el art. 295 primer párrafo, que es efectivo, en el resto es potencial.
Puede ser tanto patrimonial como extrapatrimonial, debe surgir de la falsificación misma y no importa la
cantidad del perjuicio (un peso o un millón de pesos) que sólo servirá a los fines de la determinación de la
pena.

Art. 292: El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que
pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un
instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la
titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho
años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la
identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente,
las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de
nacimiento.
Contrahacer: “...Hacer en todo o en parte un documento falso...”.
Es lo que se llama contrahacer o ficción material. La contrahechura tiene como característica natural la
imitación.
Hacer un documento falso es hacerlo imitando los signos de autenticidad.
Los caracteres de un documento genuino o auténtico son:
a. identidad entre suscriptor o emitente y aquel que en el documento aparece como tal;
b. las cláusulas jurídicas importantes deben concordar con lo que el autor ha suscripto.
Debe haber concordancia entre forma, autor y contenido.
La veracidad documental se basa en una triple concordancia:
1) concordancia entre aquello que aparece escrito y lo que se escribió (veracidad gráfica);
2) concordancia entre la persona cuya firma aparece en el documento con aquella que lo suscribió (veracidad
del autor);
3) concordancia del documento con aquello que del mismo resulta sucedido, existente o dicho (veracidad
material e ideológica del documento).
Las primeras dos concordancias conforman la veracidad extrínseca.
La tercera corresponde a la veracidad intrínseca, que si alude a hechos materialmente constatados por el autor, es verídico materialmente (por ejemplo un acta de secuestro); pero si alude a hechos no constatados por quien aparece como autor, es verídico ideológicamente.
El natural carácter del contrahacer es la imitación de la verdad.
Se forma total o parcialmente un documento falso, cuando el autor o lo crea completamente en su tenor e
individualización con todas las características y requisitos de autenticidad documental o lo crea parcialmente,
con agregados o truncamientos que deforman la verdad.
El otorgante queda excluido de confeccionar un documento totalmente falso por que será efectivamente lo
que su autor ha puesto. En cambio la formación parcial no sólo la puede hacer el verdadero autor sino también terceros.
La acción de contrahacer incide sobre la autenticidad del documento.
Soler expresa cuatro puntos esenciales en la contrahechura:
1) en la formación total o parcial de un documento falso, el sujeto crea un documento en el cual un seudo
otorgante hace una seudo declaración. La manifestación deja de ser genuina;
2) el otorgante de un documento no puede ser sujeto activo de la falsificación por formación total del mismo.
Para ser total, también debe falsear el otorgante;
3) la falsificación por formación total aparece tan pronto como se altera la relación entre tenor y
autentificación, quitando a la manifestación el carácter de genuina;
4) sobre la genuinidad se incide ya sea atribuyendo la manifestación propia a una persona supuesta
(nombre imaginario) o atribuyendo la manifestación a alguien que no es autor.
En cuanto a hacerlo el documento en parte, es crearlo parcialmente con agregados, modificaciones, etc. como hacer agregados falsos a un documento legítimo en lo que respecta a su texto o a su otorgante.
Hay que tener en cuenta que cuando lo que se falsifica es un documento instrumentado públicamente, se
consuma con la creación y cuando es un documento instrumentado privadamente, con su uso.
Por Adulteración O Alteración: “... o adulterare uno verdadero...”.
Es la transformación parcial de un documento genuino. Existirá cuando:
a) borrándose algo de lo ya escrito;
b) creándose un escrito parcialmente falso para atribuírselo a una persona que no redactó así;
c) corrigiendo una o más palabras;
d) haciéndose agregar falsos en los espacios en blanco.
La diferencia con contrahacer es que aquí el documento ya existe y se introducen agregados, borrados o
raspados.
La adulteración debe dejar subsistente el documento original ya que si lo anula cae en el art. 294 del C.P.
Agravantes: este artículo tiene agravantes en el segundo y tercer párrafo conforme a los objetos sobre los que
recae la falsificación.
La enumeración es taxativa:
· Documentos de Identidad: DNI, CI, LC, LE, Pasaporte, Cédulas militares y de las fuerzas de seguridad (éstas se refieren a las que identifican al individuo y no las que se expiden para acreditar la pertenencia a la
fuerza);
· Documentos de Dominio del Automotor: título de propiedad;
· Documentos que acreditan la habilitación para circular: cédula verde;
· Certificado de Parto o de Nacimiento: el primero lo extiende el médico o la partera y el segundo el Registro
Civil.

Art. 293: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un
instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo
que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena
será de 3 a 8 años.
Aquí el acto es materialmente verdadero, pero falsas las declaraciones insertadas.
Esta falsedad recae sobre el carácter declarativo del documento. El documento es exteriormente verdadero y
contiene declaraciones mendaces; es decir no es falso en sus condiciones esenciales, pero sí falsas las ideas que se quieren afirmar en él como verdaderas.
Son dos las hipótesis de falsedad ideológica o declarativa:
1) Constatación a sabiendas, hecha por funcionario público en documento público, de una circunstancia
falsa
a) Falsa atestación de la naturaleza del acto (es un contrato y se atesta un derecho real, por ejemplo);
b) Falsa atestación del objeto del acto (es una compraventa y se atesta una locación);
c) Falsa atestación de nombres, personas, estado civil, fecha, etc.;
d) Falsa atestación del funcionario público que se presentan los poderes que acreditan personería;
e) Falsa atestación de que los poderes están registrados o protocolizados;
f) Dar copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella una cosa contraria o
diferente del que contenga el verdadero.
2) Manifestación engañosa y mendaz de un particular o funcionario público distinto del otorgante por el cual
se determina que un funcionario público de contenido falso a un documento publico.
La declaración falsa debe hacerse ante un funcionario público y la declaración mendaz debe introducirse en un documento preconstituido para la prueba.
Acciones:
· Insertar: significa introducir, incluir; tratándose de un instrumento público (que son los únicos que pueden
ser objeto de este delito) la inserción de las declaraciones falsas sólo puede hacerlas el oficial público ante
el cual el documento se otorga. En estos casos, el oficial público actúa agregando hechos que las partes no
declararon, omitiendo hechos declarados o cambiando las manifestaciones hechas, de manera de alterar
su significación jurídica.
· Hacer Insertar: este modo de comisión puede realizarlo cualquier particular. El sujeto “hace insertar” una
declaración falsa, cuando manifiesta ante el oficial público hechos que no son reales.
En ambos tipos de comisión, se requiere que la falsedad recaiga sobre hechos que el documento está
destinado a probar; sólo la falsedad esencial (la que recae sobre el objeto principal, que el documento debe
probar) configura el delito, no así la falsedad no esencial (la que recae sobre elementos meramente
circunstanciales.
Lo mismo que en las figuras del artículo anterior, es preciso que la falsedad genere perjuicio.
Sujeto Activo: respecto de los particulares, el hecho sólo puede consistir en “hacer insertar”, ya que él por sí
mismo no puede otorgar el instrumento público. En conclusión, la “inserción” solo puede ser hecha por el
oficial público; el particular sólo puede “hacer insertar”.
Consumación: se consuma cuando queda concluido el documento y, prevalece la opinión de que no admite
tentativa.

Art. 293 bis: Se impondrá prisión de uno a tres años al funcionario público que, por imprudencia o
negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de
certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo
adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
Se refiere a quien mediante omisión permite que el ganado no legítimo circule, ya que no se cerciora de la
legitimidad de las guías que sirven para su transporte; y además, violando el deber de cuidado, no constate
debidamente la documentación que acredite la propiedad del ganado.

Art. 294: El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar
perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Existirá esta falsedad cuando no se altere el documento verdadero probatorio y se lo sustraiga, esconda o
destruya dolosamente para ocultar la verdad en perjuicio ajeno.
Lo que el tipo penal reprime es privar al dueño del documento de la prueba de la verdad a que el documento
estaba destinado.
Acciones: consisten en suprimir o destruir en todo o en parte un documento.
· Por supresión se entiende el acto de impedir que el documento cumpla su destino probatorio ya sea
sustrayéndolo del poder de su legítimo tenedor o dejándolo de presentar oportunamente en juicio.
Respecto de esto último, se requieren dos condiciones: por un lado que debe dejárselo de hacer en el
momento oportuno y también debe representar la omisión del deber jurídico de acompañarlo.
· Por destrucción se entiende hacerlo desaparecer del todo, de modo que ya no exista como lo que era
(borrarlo, quemarlo, etc.) sea total o parcialmente. Lo que importa es el contenido jurídico y no la
materialidad, a tal punto que si puede reconstruirse estaremos ante una tentativa.
Objetos Materiales: los documentos previstos en el artículo 294 son tanto los públicos como los privados; la ley no distingue. Con respecto a los documentos públicos, es preciso señalar que no se los suprime ni destruye suprimiendo o destruyendo la copia, testimonio o certificado de aquellos que quedan asentados en protocolos, registros oficiales o libros que reúnan los requisitos de autenticidad propios de los documentos públicos, porque puede obtenerse otra copia o testimonio, y no existe posibilidad de perjuicio, en el sentido de la modificación de las consecuencias jurídicas que el documento está destinado a producir.
Consumación: el hecho se consuma con la supresión o destrucción total o parcial del documento.
Diferencia con otros delitos:
· Se diferencia del hurto (art. 162), en que en este delito el autor pretende una utilidad económica directa
que le provoca la posesión del documento; en el 294 tiene en miras eliminar la eficacia probatoria del
mismo.
· Se diferencia de la violación de pruebas (art. 255), en cuanto a que en este delito debe tratarse de un
documento, incluso falso, pero confiado en custodia a un funcionario público o de otra persona en el
interés del servicio público.
· Se diferencia de la defraudación por supresión (art. 173 inc. 8), en que en este delito la supresión es el
ardid o engaño y patrimonialmente perjudicial, para un tercero.

Art. 295: Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso,
concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello
resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona
sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
Este artículo consta de dos párrafos:
Primer Párrafo: deben darse las siguientes condiciones:
1) Que el médico extienda el certificado;
2) Que lo expida por escrito;
3) Que acredite la existencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión;
4) Que el hecho sea falso;
5) Que resulte perjuicio.
Dar, además de hacer, implica entregarlo, ponerlo a disposición de terceros.
Segundo Párrafo: el certificado debiera tener por consecuencia la internación de una persona en un
manicomio, lazareto u otro hospital.
Se trata de un caso de falsedad ideológica, ya que se consignan en el documento circunstancias falsas; o sea, lo falso es el contenido del documento, los hechos que en él se relatan.
· Acción: consiste en dar por escrito un certificado falso. Ejemplos: afirmar que el paciente tiene o tuvo una
enfermedad, cuando en realidad está sano; negar la existencia de una enfermedad, cuando el paciente
realmente la padece; etc.
· Sujeto Activo: autor de este delito debe ser un médico.
A diferencia de lo que ocurre en las figuras de falsedad vistas hasta ahora, en las cuales sólo se requiere la
posibilidad de que la falsedad cause perjuicio, en la figura prevista en el primer párrafo del artículo, es
necesario que el perjuicio efectivamente se produzca; es decir, no basta con la sola posibilidad de producción, sino que se requiere que el peligro se concrete. Por ello, se dice que ésta es una figura de resultado.
· Circunstancias de Agravación: el segundo párrafo del artículo eleva la pena hasta 4 años en el caso de que
el falso certificado estuviera destinado a que "una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto
u otro hospital".
Cabe señalar que el término detención es interpretado como sinónimo de "internación".
A diferencia de lo que ocurre con la forma básica, contenida en el primer párrafo del artículo, en la forma
agravada no se requiere que el resultado perjudicial llegue a hacerse efectivo. O sea: no es necesario que el
individuo llegue a ser internado. Si ocurriese la internación, la figura del artículo que estudiamos concurriría
con la de privación ilegítima de la libertad (Arts. 141 o 142 según los casos).
· Elemento Subjetivo: el delito es doloso; el dolo consiste en el conocimiento del médico de que la persona
está sana, y de que el certificado que él extiende tendrá por consecuencia su internación, y actúa para
lograr ese resultado. Es necesario que el médico emita su diagnóstico dolosamente, es decir, convencido de
que el individuo no padece la enfermedad que se le atribuye. El error en el diagnóstico (según entiende la
jurisprudencia) descarta la aplicación de esta figura.

Art. 296: El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere
autor de la falsedad.
Acción: consiste en hacer uso de un documento o certificado falso o adulterado. Hacer uso significa utilizar el
documento de modo que pueda resultar perjuicio.
Objeto Material: debe ser un documento falso: el uso falso de documento verdadero, cae fuera de este tipo,
aunque esta clase de hechos pueda producir falsedades ideológicas. Es el caso de atribución y empleo de una
partida de nacimiento.
Sujeto Activo: el autor debe ser persona que no haya intervenido en la falsificación, ni como ejecutor, ni como partícipe, o bien que haya tenido una intervención no punible. Esto resulta particularmente claro cuando se trata de un documento privado, puesto que el hecho de la falsificación se perfecciona (se consuma) para su
autor cuando usa el documento.
Consumación: se consuma al usar el documento de modo que pueda resultar perjuicio. Este último requisito no es ajeno a forma alguna de falsedad, y puede ocurrir en este caso que la posibilidad de perjuicio resulte,
precisamente, del uso. Esto ocurre muy claramente en el caso de un documento privado que el falsificador no usó. Es un delito instantáneo, que puede tener efectos que se prolongan en el tiempo con las características de lo permanente.
La tentativa, difícil de imaginar, tampoco es punible en esta figura. Es posible participación en el uso del
documento, la que se rige por los principios generales, y no debe confundirse con los actos que suponen
participar en la falsedad misma.

Art. 297: Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos
ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito
transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
Se equiparan a los instrumentos públicos:
a).Testamento ológrafo: aquel escrito de puño y letra del testador, fechado, firmado por el testador.
b).Testamento cerrado: firmado por el testador y entregado a un Escribano frente a cinco testigos.
c).Testamento por acto público: no se incluye aquí porque ya es instrumento público.
d).Letras de Cambio: orden escrita formal por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de
dinero.
e).Títulos de Crédito: los que se transmiten por endoso o a portador pero que no estén en el art. 285.
f).Certificados de Parto o Nacimiento: deben ser materialmente falsos, ya que si son ideológicamente falsos,
caen en los arts. 138, 139 y 139 bis.

Art. 298: Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público
con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la
condena.
Este artículo prevé la circunstancia de que el sujeto activo del delito fuera un funcionario público que
cometiera el delito en abuso de sus funciones.
Para que sea aplicable la agravante, se requiere que el delito sea cometido con abuso de sus funciones, lo cual significa que el otorgamiento de documentos esté dentro de su competencia; sólo de este modo, la falsedad podrá constituir abuso de su función. Si él no fuera competente para otorgar instrumentos públicos, el documento que él extendiera sería sólo un instrumento privado, ya que no habría actuado como oficial público, sino como mero particular (ejemplos: el médico forense que extiende un certificado falso; el funcionario del Registro Civil que asienta un matrimonio que no realizó; etc.).

Art. 298 bis: Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de
cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la
pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente
rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma
debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
La factura de crédito es un documento endosable emitido por quien tiene derecho a un pago, sea porque
vende algo, alquila objetos o por mediar locación de servicios o de obra.
El artículo comprende dos delitos diferentes:
1º Parte: “Creación Ficticia de Facturas de Crédito y su Aceptación”:
· Acción: consiste en emitir o aceptar facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de
cosas muebles, locación de servicios o de obra realmente realizadas. Emitir significa hacer y entregar la
factura de crédito por parte del vendedor o locador de obra o servicios falsos al también falso adquirente o
locatario de la obra o servicios. A su vez, aceptar significa obligarse al pago dejando constancia por
escrito en la factura de crédito, que de tal manera queda aparentemente perfeccionada. Esta última acción
sólo puede ser ejecutada por el comprador o locatario de cosas muebles, servicios u obra.
La falsedad, que surge de la expresión que no correspondan a compraventa, locación de cosas
muebles, locación de obra realmente contratadas, puede consistir también en la modificación de los
datos consignados en la factura, tales como: la cantidad, la calidad, el precio o los vicios aparentes u
ocultos de la mercaderías; la fecha, el plazo o cualquier otra constancia que produzca el efecto de dar a
la factura un valor crediticio que no sea el que corresponde a las verdaderas condiciones de la
compraventa realmente efectuada. Se trata de un caso de falsedad ideológica, puesto que la factura en
su aspecto material, no es falsa; lo es su contenido intelectual, lo que documenta. De esta manera, la
presente disposición hace excepción, como el falso certificado médico (Art. 295), al concepto de que la
falsedad ideológica sólo se comete en instrumentos públicos.
· Sujetos Activos: autores de este delito pueden ser el vendedor o locador de obra o servicios en los casos de emisión y el comprador o locatario de cosas muebles, de obra o servicios en los casos de aceptación de la
factura de crédito que documente una compraventa o locación no realizada o que no sea reflejo fiel de la
operación que realmente realizó.
· Consumación: el delito se consuma en el momento de ser usado el documento.
2º Parte: “Rechazo o Elusión Injustificada de la Aceptación de una Factura de Crédito:
· Acción: consiste en rechazar o eludir la aceptación de la factura de crédito reteniendo la mercadería
recibida o cuando el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida. Rechaza quien no admite la
propuesta del vendedor o locador que importa la remisión de la factura de crédito. Está comprendido en
esta hipótesis el rechazo tácito, que se produce por el silencio guardado por el comprador o locatario por
quince días corridos luego de recibida la cosa vendida o locada. Para el Diccionario de la Lengua Española,
elude quien evita con astucia o maña, de ahí que puede decirse que, en este supuesto legal, no se acepta la
factura de crédito a través de una vía mañosa, como, por ejemplo, atribuyendo vicios o daños a la
mercadería que ésta no posee y que, de haberlos tenido, hubieran justificado el rechazo.
Completa la figura la exigencia de que, con anterioridad a la no aceptación de la factura de crédito, el
vendedor o el locador de obra o servicios hubiesen prestado el servicio o entregado la mercadería, la que
debe haber sido retenida por el comprador o locatario. Por eso, no se configurará el delito si junto con la
no aceptación se produce la devolución de la mercadería o de la obra. Además, el rechazo o la elusión
deben ser injustificados.
· Consumación: se consuma cuando se materializa el rechazo o la elusión expresas o cuando vence el plazo
de quince días para que se produzca el rechazo tácito. Es difícilmente imaginable la tentativa.
· Sujetos Activos: autores sólo pueden ser los compradores o locatarios de obras o servicios. Es posible la
participación criminal en todas sus formas.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES


Art. 299: Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título.
Se reprimen actos preparatorios de los delitos anteriormente estudiados.
La acción consiste en fabricar, introducir en el país o conservar en su poder materias o instrumentos
conocidamente destinados a la falsificación.
Se requiere que el objeto sea conocidamente destinado a la falsificación. Esto indica, por un lado, que estamos ante una figura dolosa (el autor debe conocer el destino del objeto, debe saber que está destinado a la falsificación), y por otro lado, que teniendo en cuenta la naturaleza del objeto, debe ser notorio que el mismo será destinado a la falsificación.
La figura no requiere un resultado; por el contrario, si hubiese resultado (Ej.: se comenzó a falsificar) el caso
encuadraría en tentativa de falsificación o directamente en alguno de los delitos de falsificación estudiados.
La mayoría de los autores coincide en señalar que no obstante tratarse de actos preparatorios, es posible la
tentativa. Así ocurriría si el sujeto fuese descubierto por las autoridades cuando intenta introducir las materias
o instrumentos en el país.

DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA


BJPT: el bien jurídico tutelado por estas figuras es la fe pública, pero desde el punto de vista de la buena fe, la confianza, la seguridad y la honestidad de las transacciones.

Art. 300: Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias
falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o
género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
Acción: consiste en hacer alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, y con ella debe perseguirse un fin específico: el de no venderlas o venderlas sólo a un precio determinado.
El alza o baja normal de los precios, regulados por la ley de la oferta y la demanda, es un fenómeno económico natural que no puede ser objeto de sanción.
Lo que se castiga es alzar o bajar los precios de mercaderías, fondos públicos o valores por medios ilícitos.
Medios: los medios por los cuales debe tenderse a ese fin, son los que enumera la ley:
a) Falsa Noticia: es equivalente al ardid o engaño en la estafa. N sólo debe ser falsa sino usada como medio
para el fin que determina el tipo.
La noticia no tiene que ser exclusivamente de carácter económico.
La noticia falsa es una mentira, limitada exterior e interiormente por los requisitos del tipo penal, apta para
engañar a un número indeterminado de personas y lesionar así la fe pública en el sentido de la confianza.
b) Negociaciones Fingidas: son contratos simulados, ofrecimiento de grandas masas de mercaderías que
influyen sobre los precios.
No son contratos propiamente dichos.
c) Coalición de Tenedores: es el conjunto de principales tenedores de una mercadería que deben tener una
relación directa con los precios.
Los Objetos:
a) Precio: es el monto normalmente en moneda que se entrega a cambio de un bien o servicio. Es aquel que
el mercado da a las cosas y no el que da el Estado.
b) Mercaderías: son todos los efectos susceptibles de expendio (se refiere a artículos de comercio y expendio
al por menor).
c) No queda atrapada la mano de obra.
d) Fondos Públicos: son los títulos de la renta pública, emitidos por la Nación, Provincias o Municipios.
e) Valores: son toda clase de títulos de renta, acciones, que son objeto de cotización en la Bolsa. Deben ser
negociables.
Sujetos Activos: respecto de las noticias falsas y las negociaciones fingidas, puede ser cualquiera.
En cuanto a la coalición de tenedores, sólo los principales tenedores.
Consumación: se consuma cuando aumentan o disminuyen los precios debido a las maniobras antes
mencionadas.
2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o
circunstancias falsas;
Acción: la acción es la de ofrecer, lo cual implica proponer la toma, suscripción o compra del título por parte de terceros. Puesto que la ley ha colocado el tipo entre los delitos contra la fe pública, es claro que el ofrecimiento punible es el genérico, o sea el impersonal, hecho al público en general. El realizado a personas determinadas en las condiciones engañosas que se enuncian, sólo puede caber en delitos contra la propiedad (estafa).
El ofrecimiento ataca la fe pública cuando se lo hace sin observar el deber de veracidad que debe acompañarlo, lo cual puede acarrear una estimación del título en el mercado distinta de la que merece. Esa inobservancia se da cuando el agente disimula u oculta hechos o circunstancias verdaderas que pueden incidir en la disminución del valor o afirma o hace entrever (da a entender) hechos o circunstancias falsas que incidirían aumentando ficticiamente el valor. La acción, pues, tiene que estar orientada a presentar el título con un valor que realmente no tiene o no podrá alcanzar en el mercado, y objetivamente debe tener idoneidad para lograrlo.
Cuando el silencio o la mentira carezcan de tal posibilidad de repercutir de ese modo en el mercado (por no
versar sobre hechos o circunstancias relacionados con la estimativa de los objetos), no habrá tipicidad.
Objetos: son los fondos públicos, es decir, los títulos de la deuda pública y los que representan acciones de
capital de una compañía (sociedad) o representen obligaciones (deudas) de una compañía o persona jurídica,
siempre que tengan la característica de poder ofrecerse públicamente (no lo será, por ejemplo, un pagaré).
Consumación: se da con el mero ofrecimiento engañoso, sin que sea necesario que el agente haya logrado
colocar los títulos. Es inadmisible la tentativa.
3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de
otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o
informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al
verificarlo.
Las figuras previstas en esta disposición en su redacción actual son dos: balance falso y el informe falso.
Balance Falso:
· Acciones:
a) Publicar: poner en conocimiento de un número indeterminado de personas algunos de los
instrumentos determinados por la ley.
b) Certificar: es dar fe de la exactitud o veracidad de algo; afirmar una cosa dándola por cierta respecto
de los instrumentos enumerados.
c) Autorizar: es consentir o aprobar un acto en la forma establecida por la ley o estatutos. Es el apoyo
para que se tenga por exacto lo auténtico, lo que tiene lugar por la firma de determinadas personas.
· Objetos:
a) Inventario: documento contable que enuncia por separado las cuentas activas y pasivas integrantes
del patrimonio de la persona colectiva que muestra todos los bienes y deudas de ella, como soporte
del balance, que evalúa los datos proporcionados.
b) Balance: documento que refleja la situación económico y financiera de la persona colectiva a una
fecha determinada. Es la información documentada de la contabilidad de la persona jurídica.
c) Cuenta de Pérdidas y Ganancias: es el producto de las operaciones ordinarias y extraordinarias más
el agregado de la quita de lo que contenían los balances anteriores.
Es el estado de resultado del ejercicio.
d) Informes: es el documento relativo al estado económico financiero de la persona jurídica.
e) Actas: aquella en las cuales se transcriba o haga referencia a un inventario, balance o cuanta de
pérdidas o ganancias. Son los documentos que se refieren al desarrollo de las sesiones de las
asambleas o de los directores y las respectivas decisiones tomadas.
f)Memorias: son aquellas que aludan, comenten o refieran a conclusiones extraídas de un inventario,
balance o cuenta de pérdidas o ganancias.
La tipicidad de la acción se da cuando lo que se publica, certifica o autoriza es falso o incompleto, es decir, no corresponde a lo que existe, a la realidad del activo o del pasivo, a las reales entradas o salidas, a lo que
verdaderamente se hizo, a lo que se decidió en la asamblea o reunión, o que calla circunstancias que deben ser vertidas en esos documentos. Es lógico exigir que la falsedad o la reticencia se refieran a hechos o
circunstancias que puedan incidir sobre la estimativa de la marcha de la persona colectiva o sobre las
decisiones que sus integrantes o directores deben o pueden adoptar, ya que sólo de ese modo puede verse
vulnerado o puesto en peligro el bien jurídico protegido.
La publicación, autorización o certificación deben referirse a actos destinados a ser conocidos por un número
indeterminado de personas o, cuando menos, por la generalidad de los integrantes de la persona colectiva. La
falsedad de los actos destinados al conocimiento de una persona determinada con el fin expreso de engañarla
puede quedar comprendida en los esquemas defraudatorios, pero no en este capítulo.
· Sujetos Activos:
a) Fundador: son todos los firmantes del contrato constitutivo mediante la suscripción de acciones.
b) Director: es el que representa al accionista y que se encuentra investido de la confianza de estos
últimos en la gestión de negocios sociales.
c) Administrador: es aquel a quien se le encargan las funciones de administración.
d) Síndico: es el que forma, individual o grupalmente, un órgano permanente de la sociedad
(sindicatura), cuya esencia es la fiscalización de la administración.
e) Liquidador: es la persona que representa a la sociedad y puede celebrar los actos necesarios para la
realización del activo y cancelación el pasivo. Confecciona el balance e inventario e informa a los
socios sobre el estado de la liquidación. Realiza el balance final y la distribución final.
· Consumación: el hecho se consuma con las respectivas acciones, sin necesidad de la causación de
resultados. Las acciones de autorizar y certificar constituyen delito en sí mismas, sin que se requiera la
publicación de los documentos autorizados o certificad. No parece posible la tentativa.
Informe Falso:
· Acción: la acción del segundo de los tipos a que hicimos referencia es informar a la asamblea o reunión de
socios, con falsedad o reticencia, es decir, en forma inexacta u ocultando hechos que deben informarse.
Informar es poner de modo oficial en conocimiento de los socios o de los accionistas, convocados a tal
efecto, datos falsos o reticentemente elaborados y referidos a hechos económicamente importantes para
la evaluación de la posición global. Puede ser oral o escrito.
Existe diferencia entre asamblea y reunión de socios.
o La asamblea es reunión de accionistas de: sociedades por acciones (por ejemplo sociedad anónima o
sociedad en comandita por acciones); sociedades de responsabilidad limitada con 20 socios o más; de
las cooperativas; las mutuales.
o La reunión de socios se refiere a: sociedades colectivas; sociedad en comandita simple; sociedad de
capital e industria; sociedad de responsabilidad limitada con menos de 20 socios y las sociedades
civiles.
Ambas deben reunir los requisitos formales de convocatoria.
· Objeto: la inexactitud debe referirse a hechos importantes para apreciar la situación económica de la
empresa, o sea hechos que pueden influir en las decisiones sobre su marcha económica. Un informe falso o
reticente sobre hechos que no tengan esa influencia carecerá de tipicidad (por ejemplo: sobre la actuación
extrafuncional de un empleado, sin relación alguna con la economía de la empresa).
· Sujetos Activos: autor puede ser cualquiera de las personas enunciadas en el tipo anterior.
· Consumación: como en el caso anterior, se consuma con la presentación del informe; no admite tentativa.
Si el informe se presenta en una reunión de socios, la oportuna rectificación antes de que ella termine
marginará el hecho de la tipicidad.

Art. 301: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o
liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su
concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún
perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a
tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Acción: la conducta típica es prestar el concurso o consentimiento para la realización de actos contrarios a la
ley o estatutos. De la violación de deberes puede derivar algún perjuicio.
En el caso del concurso, más de una persona y en el caso del consentimiento, lo hace un tercero.
Objetos:
· Ley: por ley se entiende una norma dictada por el Congreso o legislaturas provinciales.
· Estatuto: por estatuto se entiende las normas que rigen la institución como tal.
Sujetos Activos: directores, gerentes, administradores y liquidadores de sociedades anónimas, cooperativas o
de otra persona jurídica colectiva.
Consumación: se consuma cuando se presta el concurso o consentimiento.
El Perjuicio: el tipo dice “pueda” por lo que el peligro es potencial. De producirse el perjuicio, estaríamos en el art. 173 inc. 7 del C.P.
Agravante: se agrava cuando se emiten acciones o cuotas de capital. Es decir prestar concurso o
consentimiento a un acto contrario a la ley o a los estatutos por el cual se emiten acciones o cuotas de capital.

Art. 301 bis: Artículo derogado por art. 10 de la Ley Nº 24.064 B.O. 17/1/1992.
El artículo 301 bis del Código Penal, procedente del decreto ley 6601/63, castigaba con pena de multa, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas o reparatorias que correspondiesen: “1) el vendedor que
transgrediera las disposiciones del primer párrafo del artículo 7º del Capítulo XV del Título X del Libro 2º del
Código de Comercio; 2) el vendedor que se negare a exhibir la documentación mencionada en los artículos 17 y 18 del Capítulo XV del Título X del libro 2º del Código de Comercio, o que la hubiera llevado con atraso de más de quince días y/o con irregularidades o alteraciones de cualquier índole; 3) el comprador que omitiera devolver la factura conformada de acuerdo con el artículo 8º del Capítulo XV del Título X del Libro 2º del Código de Comercio”. La disposición, además de regular el destino de las multas (ingresa a Rentas Generales), dispone que “el sancionado quedará inhabilitado, según la naturaleza o importancia de la transgresión y la reincidencia en ella, por el término de uno a tres años para operar con facturas conformadas”.

DEL PAGO CON CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS

BJPT: para algunos (Eusebio Gómez y Millán), lo tutelado es el patrimonio ya que se protege, en algunos tipos el patrimonio del librador y en otros el del tenedor, y además por la subsidiariedad con la estafa.
Para la mayoría de la doctrina, se protege la fe pública ya sea por la confianza que debe merecer el cheque ya sea como instrumento de pago como para favorecer las transacciones comerciales, evitando el movimiento de moneda.
Ahora, cuando el cheque se utiliza como medio ardidoso, el tipo se desplaza a la estafa.
Diferencia con la Figura de la Estafa: existirá estafa cuando el libramiento del cheque es el medio ardidoso para lograr la contraprestación, es decir un acto de disposición patrimonial.
Se dará el 302 inc. 1, cuando el cheque sea dado en pago de una obligación contraída con anterioridad sin
engaño o para poner término a una relación existente e independiente de la entrega del cheque.
El concepto de Cheque (Ley 24452): es un elemento normativo del tipo penal. En general, el cheque es una
orden de pago pura y simple.
Existen dos clases de cheque:
· Cheque Común: es una orden de pago pura y simple. Un cartular (cheque), para ser tal, debe reunir
determinados requisitos (art. 2 Ley 24452), a saber:
1) Denominación de CHEQUE inserta en su texto;
2) Nº de orden impreso;
3) Indicación de lugar y fecha de creación;
4) Nombre de la entidad financiera y domicilio de pago;
5) Orden pura y simple de pagar una suma de dinero determinada, expresada en letras y números,
especificando clase de moneda. Cuando número y letra difiriesen, se estará a la letra.
6) Firma del librador (sólo el Banco Central puede autorizar un sistema electrónico de reproducción de
firmas).
El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada por el girado (banco). En la fórmula,
deberán constar impresos:
1) Número de cheque;
2) Número de la cuenta corriente;
3) Domicilio de pago;
4) Nombre del titular;
5) Domicilio que tenga registrado ante el girado;
6) Identificación tributaria (CUIT) o laboral (CUIL) o de identidad (DNI).
El cheque puede ser librado a favor de persona determinada, a favor de persona determinada “no a la
orden” y al portador.
· Cheque de Pago Diferido (CPD): es un instrumento de crédito cuyo vencimiento acontece a determinado
tiempo de su fecha.
El art. 54 de la ley 24452 modificada por ley 24760, expresa que el CPD es una orden de pago, librada a
fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a
la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o
autorización para girar en descubierto.
Se exige que se libre en un formulario distinguible del cheque común y con la denominación “Cheque de
Pago diferido” claramente insertado en el texto del documento.
Entre la fecha de libramiento y la fecha de pago determinada, no pueden existir más de 360 días.
También hay que tener en cuenta que por expresa disposición de la ley 24452 (art. 6), al CPD sólo le son
aplicables los incisos 2, 3 y 4 del 302.
Cuando un cheque se completa de distinta forma a la acordada, no puede oponerse al portador salvo mala fe o culpa grave.
Cuando se estampa la firma en un cheque a nombre del representado pero sin mandato, queda obligado. De la misma forma, cuando se hubiese excedido en sus facultades.
Para que la conducta sea atrapada por el art. 302, el cheque debe ser tal al momento en que es presentado en pago o entregado por el librador.

Art. 302: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco
años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de
fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las
veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del
tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
Acción: aunque se ha discutido el tema, la mayoría acepta el carácter complejo del delito, constituido por una
acción positiva y una omisión.
La primera es la de dar en pago o entregar por cualquier otro concepto a un tercero un cheque sin tener
provisión de fondos o autorización para girar en descubierto. Da en pago quien intenta cancelar una obligación haciendo servir al cheque como medio de pago; lo entrega el que lo coloca en poder de otro para que éste lo utilice según las finalidades propias del documento. Pero la entrega puede ser en cualquier concepto, ya uno que implique la posibilidad de inmediata disposición del cheque (Ej.: donación), ya se le haga cumplir al cheque objetivos que legalmente no tiene; así queda aun comprendido en la tipicidad el que ha hecho servir al cheque como garantía de una deuda no vencida, sin perjuicio de la comisión del delito de desnaturalización del cheque (Art. 175 inciso 4º Cód. Penal).
Tiene que tratarse de un cheque que, en el momento de la presentación, no sea pagado por falta de fondos y
respecto del cual el librador no esté autorizado para girarlo en descubierto por parte de la autoridad del banco sobre el cual lo gira. Aunque la literalidad del artículo parecería decir otra cosa, la ausencia de fondos debe darse en el momento de la presentación del cheque al banco para su conversión, siendo irrelevante la
circunstancia de que hubiera podido ser atendido en el momento en que se lo libró.
La segunda de las acciones es de carácter omisivo: no abonar el cheque en moneda nacional dentro de las 24
horas de haberse comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier
otra forma documentada de interpelación. Como se ve, es presupuesto de esta omisión la presentación debe
hacerse dentro del plazo en que los bancos están legalmente autorizados para pagar el cheque (30 días del
libramiento los emitidos en el país, 60 días si se trata de cheques librados en el extranjero): la no atención del
cheque presentado fuera de estos términos no fundamenta la punibilidad. Es también presupuesto de la
omisión la comunicación al librador de la no atención del cheque; tiene que tratarse de una comunicación
documentada, que puede estar constituida por el aviso bancario, la comunicación del tenedor mediante
telegrama, carta certificada, etc., u otro medio cualquiera (por ejemplo: acta notarial); queda excluida la mera
noticia verbal. La noticia debe haber llegado al librador, no siendo suficiente una notificación no personal
hecha en su domicilio real o legal, si no se acredita que el medio documentado llegó a su poder o a su
conocimiento.
Ojo: no se ha entendido así en el Plenario Iriart de la Casación, donde es suficiente la comunicación en el
domicilio registrado en el banco, aunque allí no esté.
El plazo para intimar, se entiende que debe ser de 30 días, es decir durante la posibilidad de cobro del cheque.
Sin embargo, Soler expresa que la comunicación debe realizarse dentro del término en que el cheque conserva su acción cambiaria, que según la ley de cheques es de un año a partir de la expiración del plazo para la presentación (art. 61 ley 24452).
Hay que aclarar que esta obligación existe mientras el librador pueda pagar jurídicamente el cheque; no tiene
esa posibilidad el que antes de ser interpelado ha sido declarado en quiebra o interdicto por cualquier otra
causa; si la comunicación se hace después de producida la interdicción, no se da la ilícita omisión
imprescindible para que se complete el tipo de este inciso.
La obligación de pagar se cumple abonando el importe del cheque en moneda nacional dentro de las 24 horas de la interpelación, lo cual indica que todo otro modo de resolver la no atención del cheque que no sea el pago en dinero corriente en la República deja subsistente el delito (por ejemplo: novaciones de deudas, sustitución del cheque por otro documento), así como que queda él consumado cuando ha transcurrido el plazo de 24 horas indicado por la norma sin ser atendido al cheque, aunque posteriormente se lo pague.
Consumación: se consuma cuando no se paga el monto del cheque pasadas las 24 hs. de intimación.
Sujeto Activo: lo dicho hasta ahora nos indica que aunque autor del delito sólo puede serlo el librador del
cheque (pues es él quien debe tener provisión de fondos o autorización para girar en descubierto), no se
descarta la posibilidad de participación a nivel de complicidad; es cómplice necesario, por ejemplo, el que
habiendo recibido el cheque sabiendo que no va a ser atendido por falta de fondos al tiempo de su
presentación, lo introduce en el torrente circulatorio.
Un ejemplo: Juan le paga con un cheque con fecha primero de junio a Pedro. Pedro lo deposita en su cuenta el mismo día y resulta ser que el cheque no se acredita porque la cuenta de Juan tiene fondos insuficientes o no tiene autorización para girar en descubierto.
Así, Pedro podrá intimar a Juan hasta el 1 de julio, pero al intimarlo, el plazo de pago de Juan será de 24 hs.
Con esto quiero decir que es distinto el plazo de intimación al plazo de pago una vez intimado.
2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al
tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
Acción: la conducta es dar, ya sea en pago o entregar por concepto un cheque sabiendo que no será pagado al momento de su presentación.
Las causas de no pago pueden ser:
· Alteraciones materiales en el cheque;
· Casos de concurso o quiebras anteriores al haber librado el cheque;
· Embargo judicial;
· Cierre de la cuenta con anterioridad a la entrega del cheque;
· Firma distinta a la registrada;
· Auto-deformación de la firma.
Elemento Subjetivo: el conocimiento se refiere a una imposibilidad legal que impide la atención del cheque,
entendiéndose por tal todo obstáculo que, de conformidad con las leyes, se opone a la atención del cheque,
por tratarse de vicios contenidos en el documento mismo (falta de requisitos esenciales, ausencia de las firmas
necesarias, etc.), en la cuenta respectiva (cuenta que ha sido clausurada o con fondos embargados) o por
circunstancias que colocan al librador en situaciones jurídicas particulares que no permiten afrontar el pago
del cheque (librador que está en quiebra o concursado cuando libra el cheque, o sufre una inhibición general
por otras causas).
La dación o la entrega debe realizarlas el librador a sabiendas del impedimento legal que no permitirá la
atención del cheque al ser presentado.
Consumación: el delito se consuma con la dación o entrega en las circunstancias típicas; ni requiere el rechazo
del banco, ni siquiera es necesaria la presentación del documento a él. Por lo cual es indiferente que cuando se inicia la acción procesal penal esté ya vencido el plazo para su presentación; también es indistinto que en la
cuenta sobre la que se gira existan o no fondos. No es posible la tentativa.
Sujeto Activo: también aquí autor es el librador, sin perjuicio de la operabilidad de los principios generales de la participación.
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a
hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;
Este tercer inciso contiene dos tipos distintos:
Bloqueo de Cheque:
· Acción: es la de librar un cheque y dar contraorden para el pago fuera de los casos en que la ley autoriza a
hacerlo.
Es evidente que aquí el libramiento del cheque equivale, no sólo a la completividad documental de él, o a la
posibilidad de que se lo complete, sino más precisamente a la conducta de hacerlo ingresar en el torrente
circulatorio mediante su dación a terceros.
Dar contraorden para el pago es la acción de comunicar al banco girado que no atienda el cheque al ser
presentado. Dicha contraorden debe ser dada fuera de los casos en que la ley autoriza a darla, y que son:
extravío o sustracción del cuaderno de cheques y de la fórmula especial para pedirlos; adulteración del
cheque ya librado; existencia de violencia en el libramiento o sustracción de un cheque completado en su
literalidad o librado. Fuera de esos supuestos, la contraorden es ilegítima y, por tanto, da pie a la tipicidad.
Sin embargo, hay supuestos distintos de los detallados que realmente no son merecedores de punibilidad,
como ocurre con los cheques obtenidos por medios fraudulentos, pero ellos no se resuelven por la
tipicidad, sino en la esfera de la justificación; no cabe duda de que la víctima del fraude ejerce una legítima
defensa de su patrimonio al solicitar que el cheque que libró engañado no se pague.
· Consumación: el delito se consuma en el momento en que se comunica la orden, o sea, cuando la
autoridad bancaria toma conocimiento de ella, pues allí comienza el ataque a la confianza que merece el
documento. El envío de la orden que no llega a conocimiento del banco puede constituir una tentativa.
Es indiferente, a los fines de la consumación, que en la cuenta haya o no fondos disponibles, que se
produzca o no interpelación de pago. Por supuesto, la circunstancia de que el cheque sea pagado en el
banco por un error o que el librador, después de aquel momento consumativo, lo pague él personalmente,
no impide la tipicidad, que ya se ha completado.
Frustración de Cheque:
· Acción: en este tipo, a la acción de librar el cheque tiene que seguir la de frustrar maliciosamente su pago,
por un medio que no sea el de quitar los fondos de la cuenta (pues entonces se podría estar en un
supuesto del inciso 1º) o el de bloquear el cheque con el procedimiento indicado precedentemente.
Frustra el pago del cheque el que lo malogra; lo cual importa que tiene que tratarse de un cheque que, de
no haber mediado la maniobra frustrante, hubiese sido atendido. Los actos frustratorios son todos actos de
contenido jurídico, en muchos supuestos a través de negocios jurídicos simulados: cerrar la cuenta antes de
que el cheque sea presentado, hacerse embargar por un tercero los fondos existentes en ella, lograr por
medios fraudulentos ser declarado en quiebra, etc.
· La Malicia: la ley califica a la frustración como maliciosa. La malicia no parece tener aquí otro contenido
que el de requerir la específica utilización del acto jurídico como medio para frustrar el pago del cheque.
· Consumación: el delito se consuma cuando el cheque no es atendido a causa del acto frustratorio. Como en
el caso anterior es admisible la tentativa.
4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
Acción: aquí también la acción es la de librar un cheque, con el mismo contenido que hemos señalado en los
tipos anteriores; es decir, entregar el cheque en su completividad enunciativa o con la posibilidad de que sea
completado por terceros para ingresarlo en la circulación. Pero el libramiento tiene que hacerse en formulario
ajeno, es decir, en un formulario que pertenezca a una cuenta en la que el agente no está habilitado para librar
cheques.
Elemento Normativo: el libramiento tiene que hacerse sin autorización. Este elemento complica
extraordinariamente el tipo, ya que el titular de una cuenta no puede autorizar a otro a que libre cheques en
los formularios que corresponden a aquélla; si lo hiciera, el cheque firmado por el autorizado no deberá ser
atendido por el banco girado y, por tanto, el librador en formulario ajeno, pese a la autorización, no quedaría
comprendido en la punibilidad de este inciso, sino en la del inciso 2º. El supuesto de autorización que excluye la tipicidad queda entonces para los casos de cuentas en que, perteneciendo a personas ideales, requiérese la
expresa autorización de los órganos de dirección a determinados sujetos para librar cheques sobre ellas.
Consumación: el hecho se consuma con la libranza del cheque, siendo indiferente que por ese medio se cause
algún perjuicio. No parece admisible la tentativa. Es obvio aclarar que no interviene en la tipicidad la
formulación de interpelación, así como que aquélla permanece vigente a pesar de la atención del cheque.
Sujeto Activo: autor puede ser cualquier persona que se constituya en librador del cheque. El hecho de que la
acción consista en librar el cheque, muestra que el sujeto activo debe hacerlo con su propia identidad,
utilizando su firma; cuando emplea (imitándola) la firma del verdadero titular de la cuenta deba de ser librador
en el sentido jurídico y el hecho queda comprendido dentro de las falsedades documentales.